REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Septiembre de 2009.-
199° y 150°

Causa No. 3C6115-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael
Secretaria: Abg. Yulida H. Ríos Marin
Fiscal: Dra. Ruth Araujo Barrios, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: Alfonso Mogollón Francisco Miguel

Defensa: Dr. Héctor Pérez Arias, Defensor Público, adscrito a la Unidad de
Defensa Pública del Estado Miranda.

Delito: Lesiones Genéricas Culposas


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano ALFONZO MOGOLLON FRANCISCO MIGUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.861, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio conductor de la Línea PARANA, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1951, hijo de MIGUEL ALFONZO (F) y de LUCRECIA MOGOLLON (f), residenciado en Carretera Panamericana, Sabaneta del Consejo, casa N° 24, Estado Aragua, número telefónico 0424-325.48.29; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 420 ordinal 1, ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera ésta juzgadora que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone al ciudadano ALFONZO MOGOLLON FRANCISCO MIGUEL, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Yulida H. Ríos Marin

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Yulida H. Ríos Marin



Causa N° 3C6115-09
RER/YRM/RER.