REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Septiembre de 2009.-
199° y 150°
Causa No. 3C6121-09

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Rosmary Salas Rojas

Fiscal: Dra. Jenny Zurita Villalobos, Fiscal Aux. Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: Gómez Ramírez Henry Alexander

Defensa: Dr. Héctor Pérez Arias, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda

Víctima: XXXXX

Delito: Violencia Física y Violencia Psicológica

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano GOMEZ RAMIREZ HENRY ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, de Estado civil soltero, de Profesión u oficio buhonero, laborando actualmente en Caracas en Quinta Crespo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1970, hijo de GUILLERMO GOMEZ (f) y de BELKIS RAMIREZ (v), residenciado en el Sector Las Laderas, Carrizal, Terrazas 14, casa número 5, aledaño a Botas Frazanni Sport, teléfono: 0416-930-11-90, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-11.017.589, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica; previsto y sancionado en los artículos 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana XXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-14.763.012, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano GOMEZ RAMIREZ HENRY ALEXANDER, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano GOMEZ RAMIREZ HENRY ALEXANDER y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana XXXXX, considerando esta Juzgadora la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano GOMEZ RAMIREZ HENRY ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.017.589, documentado, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana XXXXX; medida esta consisten en: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano GOMEZ RAMIREZ HENRY ALEXANDER a la ciudadana XXXXX, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para el ciudadano GOMEZ RAMIREZ HENRY ALEXANDER, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana XXXXX; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la ciudadana XXXXX, presunta víctima. CUARTO: Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MENDEZ PEREZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-4.347.740, a tenor de los dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y artículo 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 y artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no solicitó medida de coerción personal. En tal sentido se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación, dirigida con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Se acuerda proveer las copias solicitas tanto por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público como por la Defensa Pública Penal del imputado.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg. Rosmary Salas Rojas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Rosmary Salas Rojas

Causa N° 3C6121/09
RERM/RSR/RERM