REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Septiembre de 2009.-
199° y 150°

Causa No. 3C6124-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael
Secretaria: Abg. Wuilljantzy Sánchez Prado
Fiscal: Dr. Jorge José Melenchón, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: Arrieta Ramírez Darris Vicente, Díaz Padron Víctor Felipe y Vásquez Villegas Auran Marcial

Defensa Pública: Dra. Elizabeth Corredor, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.

Víctimas: Briceño Núñez Gabriel Sandino y Pérez Medina Kevin Emanuel

Delitos: Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ARRIETA RAMIREZ DARRIS VICENTE, DIAZ PADRON VICTOR FELIPE y VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que en relación a los ciudadanos ARRIETA RAMIREZ DARRIS VICENTE y DIAZ PADRON VICTOR FELIPE, los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en relación al imputado VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo ¬470 del Código Penal, apartándose éste Juzgado de la calificación jurídica de Uso de Adolescentes de para Delinquir, realizada por el Representante del Ministerio Público, ya que de los hechos no se evidencian elementos que los vinculen a dicho delito. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ARRIETA RAMIREZ DARRIS VICENTE Y DIAZ PADRON VICTOR FELIPE, han sido partícipes en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ARRIETA RAMIREZ DARRIS VICENTE y DIAZ PADRON VICTOR FELIPE, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-20.769.303 y V-18.538.170, respectivamente; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio dirigido al Director del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal realizada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al ciudadano VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, titular de la cédula de identidad V-11.035.965, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera quien aquí decide que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia se le impone al ciudadano VASQUEZ VILLEGAS AURAN MARCIAL, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia del imputado, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar su lugar de residencia fija, ello a través de la constancia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde resida; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada ocho días (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual el imputado se mantiene detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, por el lapso máximo de diez (10) días, siendo que en caso de no cumplir tales requisitos dentro del lapso estipulado anteriormente, el imputado será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informando el contenido de la presente decisión. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio, en el sentido de que se fije la oportunidad para un Reconocimiento en Rueda de Individuos, razón por la cual se acuerda fijar el acto en referencia, para el día Martes seis (06) de octubre de 2009, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual actuarán como testigos reconocedores los adolescentes GABRIEL SANDINO BRICEÑO NUNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.702.766 y KEVIN MANUEL PEREZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.062, en su condición de víctima y como personas a ser reconocidas los imputados antes identificados. Líbrese las respectivas boletas de traslado y de citación a las víctimas. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, informando lo conducente.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Wuilljantzy Sánchez Prado
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Wuilljantzy Sánchez Prado

Causa N° 3C6124-09
RER/WSP/RER.