REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano WILSON MADRID, titular de la Cédula de Identidad V-4.851.374, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-09-1947, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, laborando actualmente en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, tiene un negocio de venta de pollo y carne asada, en la Avenida Cruz Peraza, frente al vivero de Los Chaguaramos, hijo de MARÍA MADRID (F) y de padre desconocido, residenciado en Avenida Cruz Peraza, sector San Simón, frente al vivero chaguaramos, casa N° 58-60, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416-526-44-05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 numeral 3 ejusdem; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta Policial de Aprehensión, inserta a los folios 5 al 7 de las actuaciones que conforman la presente causa; Copia de la Denuncia formulada por el ciudadano ARACAYA ALVARADO MELKIS ANTONIO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inserta al folio 11 de las actuaciones que conforman la presente actuaciones; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana CAPRILES MARCANO CLAUDIA EKATERINA, inserta a los folios 12 al 14 de las actuaciones que conforman la presente causa; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GONZALEZ DE LA CUEVA RAFAEL TOMAS, inserta a los folios 15 al 17 de las actuaciones que conforman la presente causa; Reseñas fotográficas practicadas al vehículo insertas a los folios 19 y 20 de las actuaciones que conforman la presente causa; Registro de Recepción de Entrega de Vehículos recuperados, inserta al folio 25 de las actuaciones que conforman la presente causa; entre otros; finalmente existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, conforme al contenido del artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que, en consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, impone al imputado WILSON MADRID, titular de la Cédula de Identidad V-4.851.374, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-09-1947, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, laborando actualmente en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, tiene un negocio de venta de pollo y carne asada, en la Avenida Cruz Peraza, frente al vivero de Los Chaguaramos, hijo de MARÍA MADRID (F) y de padre desconocido, residenciado en Avenida Cruz Peraza, sector San Simón, frente al vivero chaguaramos, casa N° 58-60, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416-526-44-05, las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 3, en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal, cada ocho (08) días, debiendo consignar a los efectos de la apertura del libro correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente, y la del numeral 8, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten ingresos mensuales de cien (100) unidades tributarias cada uno y quienes deberán consignar ante el Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Conducta, expedidas por la primera Autoridad Civil, Constancia de Trabajo, recibos de pago de los últimos tres (03) meses, estados de cuentas bancarios de los últimos tres (03) meses, última declaración de impuesto sobre la renta; en el caso de ser personas jurídicas, deberán consignar Original y copia del Registro Mercantil, Acta de la última Asamblea, tres (03) últimos estados de cuenta, última declaración de impuesto sobre la renta, balance personal visado y Registro de Información Fiscal (RIF), el imputado comenzará a dar cumplimiento a la medida contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una vez de cumplimiento a la medida relativa al numeral 8 ejusdem.

CUARTO: El imputado permanecerá recluido en la sede del Comando Regional N° 05, Destacamento N° 56, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, Sección de Investigaciones Penales, Comando Cortada de Maturín hasta tanto de cumplimiento a la medida contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio.

QUINTO: Visto que el delito de Hurto de Vehículo se configuró en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, este Tribunal Acuerda Declinar la Competencia por el Territorio para el conocimiento de las presentes actuaciones, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem.

SEXTO: Remítase la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, Líbrense los correspondientes oficios. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL (T)


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. ALMA MONSALVE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. ALMA MONSALVE

Causa Nro. 6C-6153-09
CVG.