REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano GONZALEZ REYES GIOVANNY ISMAEL, nacionalidad: venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 06-09-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Academia de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de MARIA LOURDES REYES DIAZ (V) y PABLO GONZALEZ (V), residenciado en: El Castaño, calle 16, parcela 17, sector A, La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número 19.594.322, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta Policial de fecha 03 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cursante al folio 4 de las actuaciones que conforman la presente causa; Acta de entrevista rendida por el ciudadano COLMENARES RODRIGUEZ ERICK FERNANDO, en fecha 03 de septiembre de 2009, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cursante al folio 5 de las actuaciones que conforman la presente causa; Acta de entrevista rendida por la ciudadana GERALDINE CAROLINA ACOSTA MARCANO, en fecha 03 de septiembre de 2009, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cursante al folio 6 de las actuaciones que conforman la presente causa; Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOANNY DERRUIS MARQUEZ MEDINA, en fecha 03 de septiembre de 2009, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cursante al folio 7 de las actuaciones que conforman la presente causa; Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 9 de las actuaciones que conforman la presente causa; finalmente considera el tribunal que existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que víctima o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al segundo aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que, en consecuencia este Tribunal impone a al ciudadano GONZALEZ REYES GIOVANNY ISMAEL, nacionalidad: venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 06-09-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Academia de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de MARIA LOURDES REYES DIAZ (V) y PABLO GONZALEZ (V), residenciado en: El Castaño, calle 16, parcela 17, sector A, La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número 19.594.322, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 2, consistente en someterse al cuido y vigilancia de una persona responsable, quien informará una (01) vez al mes sobre el comportamiento del imputado y quien deberá consignar a los fines de constituirse como persona responsable Constancia de Residencia del imputado, y Constancia de residencia y Constancia de Conducta de la persona que se va a constituir como responsable, todas expedidas por la primera Autoridad Civil, y la del numeral 2, consistente en las presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada veintiún (21) días, específicamente los días viernes, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro correspondiente, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de rente, el imputado comenzará a cumplir el régimen de presentaciones una vez de cumplimiento a la medida contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado GONZALEZ REYES GIOVANNY ISMAEL, titular de la cédula de identidad número 19.594.322, permanecerá recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública del imputado en relación a que se le otorgue al mismo la Libertad Plena.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública Penal.
SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de informarle que el ciudadano GONZALEZ REYES GIOVANNY ISMAEL, nacionalidad: venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 06-09-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Academia de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de MARIA LOURDES REYES DIAZ (V) y PABLO GONZALEZ (V), residenciado en: El Castaño, calle 16, parcela 17, sector A, La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número 19.594.322, permanecerá recluido en la sede de ese Cuerpo Policial hasta tanto de cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL (T)
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ALMA MONSALVE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. ALMA MONSALVE
Causa Nro. 6C-6145-09
CVG