REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano MARTINEZ MORALES ARRIGAN DAMIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta Policial de fecha 04-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio 6 y su vuelto de las actuaciones que conforman la presente causa; Acta de entrevista rendida por la ciudadana DURAN DE VILLEGAS SILVIA ROSA, en fecha 04-09-2009, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio 8 y su vuelto de las actuaciones que conforman la presente causa; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 9 de las actuaciones que conforman la presente causa; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 10 de las actuaciones que conforman la presente causa; finalmente existe una presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causa, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que la testigo informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que, en consecuencia, se decreta al imputado MARTINEZ MORALES ARRIGAN DAMIAN, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.416.363, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 21-03-1975, de 34 años de edad, profesión u oficio Obrero, laborando actualmente como aseador en la Empresa Agro Bananera El Vigía, ubicada en Camatagua, Sector Los Lagos, al frente de la casa Padre Torres, hijo de BELKIS CELESTE MORALES (V) y VÍCTOR MARTÍNEZ (V), residenciado en la Empresa Agro Bananera El Vigía, ubicada en Camatagua Sector Los Lagos, cerca de la casa del Padre Torres, Los Teques, Estado Miranda, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, específicamente los días viernes, las cuales comenzará a cumplir a partir del día viernes 11-09-2009, debiendo consignar a los fines de la apertura del Libro de Presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente.
CUARTO: Librese Boleta de Excarcelación al ciudadano MARTINEZ MORALES ARRIGAN DAMIAN, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal del imputado, en relación a que se le otorgue al mismo la libertad plena e inmediata.
SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Penal del Imputado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL (T)
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
EL SECRETARIO
ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES
Causa Nro. 6C-6149-09
CVG