REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ACTUACION Nro.
1M060-06/ 1M200-09.

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
ESCABINOS: Titular I QUINTANA LAYA CATIA MARINA y Titular II PEREZ GUTIERREZ ALVAREZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

FISCALES: ABGS. MARTÍN BRACHO GUARDIA, y JORGE JOSE MELENCHON, de las Fiscalías Primera y Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSORES PUBLICO: ABGS. JUSMAR CASTILLO SAVERI, TRINIDAD VILLAVERDE BOUZAS y ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal.-

DEFENSORES PRIVADO: ABG. ERASMO SIGNORINO, Abogado en ejercicio inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

VICTIMAS: SOUSA CORDEIRO CARLOS ALBERTO, DELGADO VARELA MARLY YORLEY Y EL ADOLESCENTE IDENTIFICACION OMITIDA.

IMPUTADOS: MORALES REYES AISKEL GRACIELA, MARTINEZ CALDERON MARIO JAVIER, LOPEZ LARRIBA IRVIN ADRIAN y MEDINA BURGUILLO CARLOS ALFREDO.

Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en virtud de la decisión dictada en fecha 23-09-2009, mediante la cual SE DECLARA INCOMPETENTE POR CONEXIDAD y DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 65, 66, 70, 72, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es preciso señalar que este Tribunal acordó por decisión de esta misma fecha ACUMULAR, las causas Nro. 1M060-06, seguida en contra de los ciudadanos MORALES REYES AISKEL GRACIELA y GONZALEZ GOMES JORGE LEONARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ HERNANDEZ LOURDE DE JESUS y la causa Nro. 1M200-09, seguidas en contra de los ciudadanos MORALES REYES AISKEL GRACIELA y GONZALEZ GOMES JORGE LEONARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ HERNANDEZ LOURDE DE JESUS y la causa Nro. 1M200-09, seguidas en contra de los acusados MARTÍNEZ CALDERÓN MARIO JAVIER Y LOPEZ LARRIVA IRVIN ADRIAN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado y penado en el primer aparte, décimo sexto supuesto del artículo 460 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado y penado en el artículo 286 ejusdem, al ciudadano acusado MEDINA BURGUILLO CARLOS ALFREDO, como presunto autor de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, 286 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y la acusada MORALES REYES AISKEL GRACIELA, por ser presunta responsable del delito COMPLICE NECESARIA, en el delito de SECUESTRO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 4 ibídem, en perjuicio del adolescente IDENTIFICACION OMITDA, por cuanto GUARDAN ESTRECHA RELACIÓN, por tratarse de un hecho cuya comisión han participado dos o más personas, siendo que el conocimiento de las respectivas causas, correspondió a diversos tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 70 ordinal 1 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 73 ibídem.

No obstante a ello, y a los fines de establecer cuál Tribunal es el competente para conocer la presente causa, contentiva bajo el Nro. 1M060-06/1M200-09, las cuales indiscutiblemente debían acumularse, es preciso señalar que en fecha 04-08-2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, realizó la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra de los acusados LOPEZ LA RIVA IRVIN ADRIAN, MORALES REYES AISKEL GRACIELA, MARTÍNEZ CALDERON MARIO JAVIER, MEDINA BURGUILLO CARLOS ALFREDO, dictando entre otras cosas, los siguientes pronunciamientos:


“PRIMERO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público DR. JORGE JOSÉ MELECHON CAMACHO, por cumplir ésta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 eiusdem, en consecuencia se considera a los imputados MARTÍNEZ CALDERÓN MARIO JAVIER, LÓPEZ LARRIVA IRVIN ADRIAN, plenamente identificados como los autores de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal; al imputado MEDINA BURGUILLO CARLOS ALFREDO, plenamente identificado como autor de los delitos SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 286 y 277 del Código Penal, todos en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA y a la imputada MORALES REYES AISKEL GRACIELA, plenamente identificado como COMPLICE NECESARIA en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 4 del texto sustantivo, en perjuicio del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA… (…omissis…)”.-


Se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio en fecha 12-08-2009, remitiendo la presente a los fines de ser distribuida en un Tribunal de Juicio, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, quien en fecha 23-09-2009, mediante la cual SE DECLARA INCOMPETENTE POR CONEXIDAD y DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, a este Tribunal, cuya fundamentación textualmente dice:


“Del estudio de la presente causa se evidencia que en fecha 27/05/2009, es recibido por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 Circunscripcional, de oficio signado con el Nro. JJTV-508-2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Circunscripcional, mediante el cual se solicita información en relación a la existencia de la presente causa; en virtud que por ante ese Despacho cursa causa signada con el Nro. 1060-06, en la cual se encuentra como acusada la ciudadana: Morales Reyes Mikel (sic) Graciela, y siendo debidamente distribuido, correspondió conocer al Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01,… siendo asignada la nomenclatura 1M060-06…
En consonancia con el párrafo anterior, se evidencia que existe una causa signada con el nro. 1M060-06, la cual se encuentra en la etapa de juicio oral y público,; cuyo acto fue fijado. Hecho éste que determina la prevención establecida en el artículo 72 de la norma adjetiva penal. De igual forma se evidencia que la causa signada con el nro. 3M195-09, cuenta con una fecha de ingreso del 23/09/2009, donde se encuentra la acusada Morales Reyes Mikel (sic) Graciela, quien así mismo es acusada en la presente causa; situación esta que implica que las actuaciones signadas con el Nro. 3M195-09, deben ser acumuladas a la causa 1M060-06, pues se trata de una causa donde se encuentra la misma acusada y ya existe prevención por parte del Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Circunscripcional; en este sentido a consideración de este Juzgador corresponde conocer la presente causa al Juzgado antes mencionado y no a este Tribunal, debido a que le corresponde conocer a los fines de preservar la unidad del proceso…”.-


Ahora bien, efectivamente ante este Tribunal cursa la causa signada bajo el Nro. 1M060-06, seguida en contra de la acusada AISKEL GRACIELA MORALES REYES y JORGE LEONARDO GONZALEZ GOMEZ, encontrándose en la fase de celebrar el juicio oral y público, sin embargo, es preciso señalar que la misma ingreso procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, quien en fecha 28-11-2006, dictó auto de apertura a juicio mediante el cual, entre otros pronunciamientos dictó el siguiente:

“… (…omissis…) SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Miranda, contra (sic) de los ciudadanos AISKEL GRACIELA MORALES REYES…. y el ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ GOMEZ…, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento de estos…”.

De las decisiones parcialmente transcritas, se desprende que ante este Tribunal se le sigue juicio a la acusada AISKEL GRACIELA MORALES REYES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena corporal de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante, se remite la causa signada bajo el Nro. 3M195-09, a los fines de su acumulación, en virtud que a la misma se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIA en el SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 4 ejusdem, el cual establece una pena de VEINTE (20) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido, atendiendo a los anteriores planteamientos, es preciso señalar que si bien es cierto que en atención a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal...” (Negrillas y subrayado nuestro); sin embargo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al momento de declararse incompetente, y declinar la competencia a este Tribunal, por ser el que dictó el primer acto de procedimiento, obvió lo relativo al delito de mayor entidad.

Al respecto, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena...”.


De la norma anteriormente trascrita, se colige según el numeral segundo, que será competente para conocer según el orden para el conocimiento de las causas, el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena, sin embargo, surge el problema cuando nos encontramos ante un caso similar al que nos ocupa, es decir, ante un Tribunal que aún y cuando el delito se cometió primero y previno primero, pero el delito no es de igual pena, sino que merece menor pena al delito que se le sigue ante el otro Tribunal, cuyo delito se cometió con posterioridad, es de mayor pena y es pluriofensivo, conforme lo sostuvo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 575, Expediente Nº CC08-368, de fecha 29/10/2008, mediante la cual entre otras cosas señaló: “el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la víctima, de sus parientes cercanos, o personas de su más próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegítima de la libertad de la persona víctima del secuestro, la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la víctima”. En ese sentido, considera este Juzgador, que debe atenderse a la gravedad de la pena, el bien jurídico tutelado y la lesión causada, como lo sostiene la doctrina, a objeto que se siga el curso del proceso el cual se encuentra en fase de celebración del juicio oral y público.

Al respecto, el Libro denominado “El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, del Indio Merideño, Tercera Edición, refiere en ese sentido: “…La redacción pareciera ser taxativa, será competente primero el del territorio que merezca mayor pena (atendiendo a gravedad de la pena: atención sobre la lesión del bien jurídico) y luego el que deba intervenir para juzgar el que cometió primero en caso que los delitos tengan determinada igual pena… Estas reglas son motivadas por los delitos (cantidad de pena y tiempo de ejecución) y no por prevención judicial…”. (Negrillas del Tribunal).-

Así las cosas, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que este Tribunal, fue quien previno primero en la presente causa, seguida en contra de la acusada AISKEL GRACIELA MORALES REYES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena corporal de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.-

No obstante a ello, es preciso destacar que el segundo hecho cometido presuntamente con posterioridad, es el de COMPLICE NECESARIA en el SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 4 ejusdem, cuya pena es de VEINTE (20) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, evidenciándose que es el más grave y merece una mayor pena que el hecho anterior, razón por la cual el competente para conocer la causa sería el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial y no a este Despacho, quien estaría efectivamente en la obligación de conocer, sólo si la pena hubiese sido igual, que no es el caso de marras.-

Al respecto, es menester señalar que siendo este Tribunal en funciones de Juicio, incompetente para el conocimiento de la presente causa, es necesario destacar el contenido del artículo 79 de la Norma Adjetiva Penal, que establece:

“...Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo....” (Negrillas y subrayado nuestro).


De la norma anteriormente transcrita, se colige que la competencia de los Tribunales, se determina por el territorio, por la materia y por la conexión, y que si bien es cierto que debe tomarse en cuenta la prevención, también hay que analizar la entidad y pena, es decir, por el primer acto de procedimiento que se realice ante un órgano jurisdiccional y por el delito que merezca mayor pena, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los acusados MORALES REYES AISKEL GRACIELA, GONZALEZ GOMES JORGE LEONARDO (fallecido), MARTINEZ CALDERON MARIO JAVIER, LOPEZ LARRIBA IRVIN ADRIAN y MEDINA BURGUILLO CARLOS ALFREDO, y en tal sentido PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que el competente en razón de la conexidad y la pena, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 79 eiusdem. En tal sentido se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y sede. Asimismo se acuerda manifestar lo conducente al abstenido, a los fines de expresarle, los fundamentos de la presente decisión. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los acusados MORALES REYES AISKEL GRACIELA, GONZALEZ GOMES JORGE LEONARDO (fallecido), MARTINEZ CALDERON MARIO JAVIER, LOPEZ LARRIBA IRVIN ADRIAN y MEDINA BURGUILLO CARLOS ALFREDO, y en tal sentido PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que el competente en razón de la conexidad y la pena, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 79 eiusdem. En tal sentido se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y sede.

Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese.
LA JUEZ


JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,


LORENA DELGADO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron oficios bajo los Nros. 984/2009 Dirigido a la Corte de Apelaciones y 985-2009, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

LA SECRETARIA,


LORENA DELGADO

ACTUACION Nro. 1M060-06y1M200-09
JJTV/cf.*