REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

CAUSA NRO. 1M181-09

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA PRIVADA: ABG. CYNDIA GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

ACUSADO: FLAME ACOSTA RONNY RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.743.846, Nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 15-08-1984, 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de ZORAIDA JUANITA ACOSTA (V) y DOMINGO RAMON FLAME (V), residenciado en Brisad de Palo Alto, escalera 02, al fina casa nro. 17, la última casa, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 04163100972, de su hermano.

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, Defensora Privada, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FLAME ACOSTA RONNY RAMON, mediante el cual solicita se aplique una medida cautelar sustitutiva, de la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:


“…En fecha 27-07-08, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, División de Patrullaje Vehicular, practicaron la aprehensión de mi defendido, siendo las 7:42 horas de la mañana, en el lugar conocido como: Boulevard Vargas, avenida Bermúdez, de la Ciudad de Los Teques, siendo trasladado en esta misma fecha a la sede de operaciones de ese Instituto Policial de Aprehensión cursante a los folios 4 y 5 de las actuaciones que integran el expediente al ciudadano Rony Flame Acosta presuntamente le fue incautado la cantidad de veintiún (21) bolívares fuertes y un celular marca Hawai, modelo C218, De la Audiencia Oral En fecha: 28 de de julio de 2008, tuvo lugar la Audiencia Oral de presentación ante el Tribunal Quinto de Control, en la que se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del presente delito de; Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la reclusión del imputado al Internado Judicial de Los Teques…De la Audiencia Preliminar en fecha: 19 de agosto de 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano Ronny Flames Acosta, en el cual solicita el enjuiciamiento por la comisión del presunto delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una vez fijada la Audiencia Preliminar, se admitió en su totalidad el Escrito Acusatorio, y se ordenó su remisión al Tribunal del Juicio, … del Juicio Oral y Público Siendo la oportunidad procesal fijada para la celebración del Juicio Oral y Público quedo diferida en reiteradas oportunidades, por lo que el acusado solicito se fijara nuevamente el juicio, prescindiendo de los ciudadanos escabinos, sin embargo, por falta de traslado no pudo iniciarse el acto en su oportunidad. Petitorio Ciudadana Juez, en virtud de las consideraciones antes expuesto, solicito muy respetuosamente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, de la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido…, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 8, 9,13 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 28-07-2008, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…CUARTO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundado elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de auto es presunto autor o participe del hecho punible precalificado por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a existir presunción razonable del peligro de fuga, basado en la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, es por lo que, este Tribunal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FLAME ACOSTA RONNY RAMÓN, … …….”

En fecha 19-08-2008, en el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado FLAME ACOSTA RONNY RAMÓN, por considerarlo AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y perpetrado en perjuicio del ciudadano GONZALEZ ROMERO MARTIN. SOLICITO Igualmente se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables…”

En fecha 06-03-2009, se celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado FLAME ACOSTA RONNY RAMON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que las circunstancias que se originaron no han variado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado FLAME ACOSTA RONNY RAMON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Aunado a ello, se evidencia que efectivamente no se ha realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FLAME ACOSTA RONNY RAMON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo los diferimientos no han sido por causa del Tribunal y así mismo en fecha 28-05-2009, se dicto decisión mediante la cual se acordó que la Juez Profesional JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando las decisiones que con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, siendo una de ellas la sentencia Nro. 3744, dictada en fecha 22 de Diciembre de 2003, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en fallo dictado por la referida sala en fecha 16 de Noviembre de 2004, en sentencia Nro. 2598 y en atención a lo establecido en providencia datada 12 de agosto de 2005, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES, expediente Nro. 05-0790 y la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-068, por lo que se encuentra fijado el Juicio Oral y Público, para el día martes 06-10-2009.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado FLAME ACOSTA RONNY RAMON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no se ha llevado a cabo, y aunado a ello el mismo no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. CYNDIA GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada, del acusado FLAME ACOSTA ROONNY RAMON, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. CYNDIA GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada, del acusado FLAME ACOSTA RONNY RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.743.846, Nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 15-08-1984, 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de ZORAIDA JUANITA ACOSTA (V) y DOMINGO RAMON FLAME (V), residenciado en Brisad de Palo Alto, escalera 02, al fina casa nro. 17, la última casa, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 04163100972, de su hermano, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, victima, y Boleta de Traslado a nombre del acusado.
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

ACT. Nro. 1M-181-09
JJTV/LDA/cf.*