REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

CAUSA NRO. 1M189-09

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

FISCAL: ABG. ROSA MONARGUINO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.

ACUSADO: BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.970.631, Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-01-1984, 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de JUANA ADOLFINA BRAVO (V) y LUICIO JESUS BRAVO CASTELLANO (V).

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial y Sede, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:


“…En fecha 17-11-08 (sic), se celebró Audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito …, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS, al encontrarse llenos los extremos legales por el artículo 250 y 251 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Desde la fecha señalada de Privación Judicial Preventiva de Libertad mi defendido, llevada la causa por el Tribunal Primero en Funciones de de Control, hasta la presente fecha no se ha resuelta su situación jurídica violentándose su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Solicita muy respetuosamente la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS por una medida cautelar menos gravosa... solicito muy respetuosamente... la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 07-11-2008, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 4to eiusdem; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible como lo son acta de investigación penal inserta a los folios 3 y 4, estimando este Tribunal que las manifestaciones que constan en dicha acta fueron realizadas en forma voluntaria del imputado y por lo cual la misma tiene valides; …, en consecuencia se decreta en contra de él imputado BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal….”

En fecha 22-12-2008, en el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…procedo a solicitar la admisión total de la acusación propuesta y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, como autor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …”

En fecha 05-05-2009, se celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el ABG. ROSA MONARGHINO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Aunado a ello, se evidencia que efectivamente no se ha realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se ha llevado a cabo, y aunado a ello el mismo no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. MERCEDES ADRIAN, actuando en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. MERCEDES ADRIAN, actuando en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.970.631, Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-01-1984, 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de JUANA ADOLFINA BRAVO (V) y LUICIO JESUS BRAVO CASTELLANO (V), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y Boleta de Traslado a nombre del acusado.
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

ACT. Nro. 1M-189-09
JJTV/LDA/cf.*