REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

SENTENCIA
CAUSA- 1U-132-08


JUEZ PROFESIONAL: Dra. VIANNEY C. BONILLA
SECRETARIA: Abg. VICTOR HUGO GARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN,/ DEFENSA PÙBLICA: ABG. MARCO CARAUCAN,/ ACUSADO: SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER JOSE, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Ampliada Para Actuar en Los Procesos que Conozcan los Jueces Itinerantes del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.

titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.318, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, nacido en fecha 01-05-1955, edad 54 años, de profesión u oficio: Técnico Agropecuario, hijo de MARGARITA JUSTINIANI (v) y LEOPOLDO SANABRIA (F), residenciado en: La calle Páez, casa Nº 2, frente a la contraloría, Los Teques, Estado Miranda,

adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

DELITO IMPUTADO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrado como fue el acto de la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente caso, seguido en contra de SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER JOSE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previstos y sancionados en el último parte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y conforme a las establecido en el artículo 364 del Código Penal Adjetivo; este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS y
CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara, los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 eiusdem, a saber:

En fecha tres (03) de Abril del año dos mil ocho (2008), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, organismo jurisdiccional que admitió la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER JOSE, admitiendo todas y cada una de las pruebas promovidas por el titular de la acción penal, ordenándose la apertura del correspondiente juicio oral y público, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica provisional del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en lo que se refiere al hecho acaecido en fecha 01 de Septiembre de 2007, luego de que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, cuando siendo aproximadamente las 3:15am, reciben llamada de la central de comunicaciones donde se les informa que se había recibido una llamada a través del 0800-polimir, de una ciudadana que labora en la Contraloría del Estado Miranda, quien no quiso identificarse por temor a represalias, indicando que la casa color verde, con puerta color negro, ubicada al frente de la Contraloría se encontraba para el momento un grupo de personas sospechosas que no son del sector, razón por la cual se trasladó una comisión hacia la calle Páez, frente a la Contraloría del estado Miranda, donde avistaron a la vivienda descrita en la llamada y a un ciudadano parado en la parte de afuera de la casa, adoptando una actitud sospechosa ante la presencia policial y luego de que éstos se identificaran como tales, siendo el caso que trato de huir ingresando a la casa, por lo que los funcionarios policiales amparados en la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico procesal penal, bajo la presunción grave de que en el lugar se pudiera estar cometiendo un delito, debido a la actitud adoptada por el imputado, ingresaron igualmente, procediendo a localizar a dos personas que sirvieran como testigos del registro del inmueble, siendo el caso que en la parte superior de la casa específicamente en el cuarto principal, encima de una reposa de madera se logro ubicar un embase cilíndrico de color, contentivo de ochenta y dos (82) envoltorios de papel aluminio contentivo a su vez de una sustancia que luego de practicada la experticia química resultó ser la cantidad de tres gramos con doscientos ochenta (289) miligramos de cocaína base crack. Ante tales circunstancias, el Tribunal de Control dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano JUSTINIANO ALEXANDER SANABRIA…por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, … SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del debate, dejándose expresa constancia que la Defensa no promovió medios de prueba. TERCERO:.. se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 01-09-2007. CUARTA: Se ordena la apertura a juicio oral y público…”.


En fecha 07-09-2007, la defensora Pública Dra. FRANCIA COELLO, interpuso Recurso de Apelación, solicitando sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Taques de fecha 01-09-07, mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad al ciudadano SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER JOSE, y en su lugar se acuerde su libertad inmediata y sin restricciones por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01-09-2007, la Abog. FRANCIA COELLO, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, por existir violación del artículo 47 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda del imputado SANABRIA JUSTITINIA ALEXANDER JOSE , sin la respectiva orden judicial , siendo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y sede, acordó: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Bag. FRANCIA COELLO, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del Imputado SANABRIA JUSTINIANA ALEXANDER JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código orgánico procesal Penal, en virtud que no evidenció en forma alguna este tribunal que se haya practicado algún acto en contravención de la formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como violación de los derechos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes realizaron la visita domicilia (allanamiento) amparados en el supuesto de excepción contemplado en el quinto aparte numeral 2 del artículo 210 ejusdem, en presencia de dos testigos presenciales que observaron el procedimiento, garantizando en consecuencia la licitud del mismo.

En fecha 15-10-2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Francia Coello, en su carácter de Defensora Pública penal del ciudadano SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER JOSE. SEGUNDO: Se confirma la decisión dicta en fecha 01-09-2007, por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en funciones de Control 3. .

En fecha 17-09-2008, esta Juzgadora, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria.


En fecha 06-03-2009, a solicitud del Abogado Defensor, se acuerda prescindir de los Escabinos para el conocimiento del presente asunto, asumiendo la juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa, llevando adelante el juicio de manera unipersonal.

En fecha 30 de abril del año dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para la apertura del juicio oral y público, la Juez ordenó al secretario la verificación de la presencia de las partes en la sala y, constatada la presencia de las mismas, se procedió a imponerlas sobre las normas inherentes a la celebración del acto más importante de la fase de Juzgamiento.

Se declaró abierta la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. INGRID LOPEZ, quien en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por la Fiscalía General de la República, manifestó: “Actuó en este acto en virtud de que fui comisionada por el Fiscal General de la República para actuar en los juicios en los que actúen los Jueces Itinerantes en esta Circunscripción Judicial. Ratifico la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acusación está en contra el ciudadano SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER JOSE, a quien en fecha 31-08-2007 tuvo lugar la aprehensión del referido ciudadano, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y una vez celebrada la audiencia preliminar en fecha 03-04-2008, por el órgano jurisdiccional correspondiente, acordó en la audiencia preliminar, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, explana de una forma suscita de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente debate y de la manera como fue aprehendido el hoy acusado. El Ministerio Público ciertamente se encuentra investido de una facultad, de una atribución por ley y por mandato constitucional en el sentido que debe litigar de buena fe y de igual forma observar todas las circunstancias que exculpen o inculpen a un ciudadano. De igual manera se van a traer al debate los distintos órganos que fueron promovidos y admitidos en la audiencia preliminar, a los fines de demostrar que efectivamente el ciudadano SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER JOSE acusado, se encontraban en primer lugar en el sitio del suceso donde se hallaron todas esas evidencias, y de igual forma se va a evidenciar con los testigos que observaron cómo ocurrieron los hechos y que estaban en ese sitio, el Ministerio Público una vez escuchado todo el debate probatorio debe actuar de conformidad con la normativa vigente en el cual se dará uso de las mismas, no obstante el Ministerio Público estima que la otra representación presento el escrito acusatorio, recabo los elementos necesario, y estimó que efectivamente este acusado es responsable de la comisión del hecho punible que se les está imputando, a pesar que los ampara el Principio de Inocencia, no es menos cierto que existe un escrito acusatorio que fue admitido como dije hace un instante, el Ministerio Público va a demostrar con el cúmulo probatorio las responsabilidad del ciudadano aquí presente, y una vez escuchada y a viva voz y al final del debate esta representante fiscal debe pedir una sentencia condenatorio o absolutoria, quiero aclarara al tribunal que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en nuestra legislación vigente, y en las Tratados Internacionales como un delito de lesa humanidad, les hago un llamado, este tribunal debe valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la máxima de experiencia, a las reglas de valoración, la cotidianidad, para que coadyuven con todas las personas que integramos el sistema de justicia y logramos la aplicación de la justicia de igual forma de acuerdo a las conclusiones que a bien tenga a escuchar ajuntando la normativa probatoria, pues evidentemente dictaran su decisión, es todo”.


Por su parte, la Defensa DR. MARCOS CARAUCAN, expuso igualmente sus argumentos de Defensa técnica: Después de escuchar la exposición del Ministerio Público, la cual las contradigo en cada una de sus partes, entre las pruebas promovidas, por el escrito acusatorio y siendo una de estas que promueve el acta policial, donde los funcionarios mencionan que por una llamada telefónica realizada por una supuesta voz de mujer que manifestó que frente a la Contraloría se realizaban supuesta venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sin realizar la investigación correspondiente fueron al lugar e se introdujeron a la vivienda de mi defendido deteniéndolo, donde supuestamente se le incauto ochenta y dos envoltorios (82), por ello a esta defensa le llama la atención tal procedimiento realizada por los funcionarios policiales; Ahora bien, lo interesante de la fase de juicio es el principio de contradicción, tal cual como lo establece el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, demostraré a lo largo del debate, que de todo lo que se le acusa a mi patrocinado es inocente, es todo”.


El acusado SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER JOSE, le fueron impuestos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de artículo 8 del pacto de San José, así como del contenido de los artículos 125, 130, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando individualmente y por separado su deseo de no rendir declaración, y quien expuso “No tengo nada que decir, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, en sus conclusiones, manifestó: ““el Ministerio Público con ocasión al inicio del juicio en fecha 30-04-09, ciertamente fui comisionada para actuar en los juicios en los que actúen los jueces itinerantes en esta circunscripción judicial, en fecha 31-08-07 aprehendieron al ciudadano SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER JOSE, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en fecha 01-09-2007, se realizo la audiencia de presentación ante el Tribunal Tercero de Control, el Ministerio Público presenta escrito de acusación en su oportunidad y en fecha 03-04-2008 se celebra la respectiva audiencia preliminar, donde acordó en la audiencia preliminar, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el presente debate se demostró a través de las declaraciones de los funcionarios, ciertamente se demostrar que efectivamente el ciudadano SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER JOSE acusado, se encontraban en primer lugar en el sitio del suceso donde se hallaron todas esas evidencias, y de igual forma se va a evidenciar con los testigos que observaron cómo ocurrieron los hechos y que estaban en ese sitio, el ministerio publico demostró con el cúmulo probatorio la responsabilidad del ciudadano aquí presente, y una vez escuchada y a viva voz a todos los testigos promovidos para evacuar en este juicio, tal como fueron escuchados en de fecha 30-04-09 a los funcionarios PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR, CARABALLO ROJAS REINALDO ERICK y SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, al preguntarles como supieron del hecho, fueron contestes al decir por denuncia vía telefónica de una funcionaria de la contraloría, que andaban en una unidad blanca no identificada y que la aparcaron cerca del sector y fácilmente visualizaban al ciudadano y que al darle la voz de alto emprendió veloz huida a una vivienda y antes de que pudiera cerrar la puerta fue neutralizado, fueron contestes al decir quién ubico a los testigos y en donde se ubico la presunta droga así mismo quien realizo la incautación pipas de elaboración cacera, indicándoles el mismo ciudadano Sanabria Alexander, que eran de su propiedad más no indicó nada al ser ubicado las los envoltorios. En fecha 14-05-09, en donde depusieron: el funcionario ÑAÑEZ HERRERA JAGER GABRIEL y el ciudadano DOS RAMOS DE ANDRADE JOSE ADRIANO, mencionando que ciertamente se recibió una denuncia vía telefónica, de una funcionaria que dijo laborara en la Contraloría y que frente a esta se estaban realizando intercambios, presuntamente venta de sustancias estupefacientes, al preguntarle cuantos funcionarios conformaron la comisión, este indico PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR, CARABALLO ROJAS REINALDO ERICK, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL y su persona, al preguntarle quien ubico a los testigos, este dijo que había sido Solórzano y que el permaneció fuera de la vivienda, al preguntarle quien hizo la detención y la revisión, este indico el agente Montes de Oca, en cuanto al testigo al preguntarle si estaban uniformados los funcionarios, este dijo que no, se le pregunto nuevamente si estaban uniformados y éste dijo que no recordaba, se le pregunto quienes revisaban y dijo que dos funcionarios, los demás estaban en resguardo, se le pregunto donde ubicaron lo incautado y dijo que fue en una habitación, y que un funcionario saco un rollo de película y allí había muchas cosas de esas y luego sacaron unas pipas, en fecha 21-05-09 ronde declaración la experta en toxicología KARIBAY DEL VALLE RIVAS, quien nos indica que tipo de sustancia era y su peso, así mismo en fecha 28-05-09 depuso la experta de toxicología la experta MARCANO MARCANO MARJORIE DEL CARMEN, por todo lo antes señalado esta Representación Fiscal va a solicitar una sentencia condenatoria, pero antes y al final del debate esta representante fiscal debe pedir una sentencia condenatorio y el Tribunal debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, así mismo este tribunal debe valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la máxima de experiencia, a las reglas de valoración, de conformidad con los articulo 13 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias certificadas de todas la actas así como de la sentencia, es todo”

Por su parte la Defensor Público Dra. MARCOS CARAUCAN, en sus conclusiones, manifestó: ““Ciertamente el juicio se inicio en fecha 30-04-09 donde depusieron los funcionarios PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR, CARABALLO ROJAS REINALDO ERICK y SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, donde existe contradicción en cuanto la ubicación de los mismos si estaban patrullando o se encontraban en la oficina uniformados o no y siendo que estos dicen que al llegar al lugar avistaron a mi defendido sin tener ninguna actitud sospechosa, tal como supuestamente fue denunciado vía telefónica, dicho este insuficiente, ya que nunca se identifico esa persona, a demás aseveran que le dan la voz de alto y este emprende veloz huida a su casa, no entiendo porque actúa los funcionarios de esa forma y mucho menos del motivo por el cual ingresa a su vivienda, estos se basan para realizar tal procedimiento bajo el contexto del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a derecho, y que este indica cuales son las excepciones del mismo, esta defensa le llama la atención tal procedimiento realizado por los funcionarios policiales; Ahora bien no comparto la solicitud de la representante Fiscal en que se le dicte a mi defendido una Sentencia Condenatoria, por cuanto existe una violación del artículo 47 de la Carta magna concatenado con el artículo 210 de la norma adjetiva , por cuanto es evidente que no se cumplieron con los supuestos que indica el referido artículo, por el dicho aquí expuesto de los funcionarios actuantes, ya que ellos debían era solicitar una orden judicial a través del órgano jurisdiccional correspondiente, segundo lugar por las diversas contradicciones del dicho policía que declaro cada funcionarios, Montes de Oca, si se le solcito apoyo, el mismo contesto que si, contradiciendo el dicho de Caraballo quien dijo que no hubo apoyo policial, Montes de Oca, refiere que todos los funcionarios andaban de civil, contradiciendo el dicho del testigo, el cual dijo que estaba uniformado, en contradicción a Ñañez que en fecha 14-05-09 afirma totalmente sobre el procedimiento como se inicio, dice que estaba en la sede del despacho y que su jefe lo llamado y no coincide este dicho con los otros funcionarios, porque estos dicen que estaban haciendo labores de patrullaje, entonces como se inició el procedimiento, estaba o no haciendo labores de patrullaje, estaba Ñañez en ese grupo de la comisión o no, el único funcionario que lo nombra es Montes de Oca, quien dice que reviso la habitación, dicho contradictorio, Caraballo afirma que fue el funcionario, que reviso las habitaciones, aquí hay una serie de contradicciones que no logra establecer los hechos que acontecieron en el lugar del allanamiento, en tercer lugar, en el lugar del allanamiento, cada delito tiene unas características para adecuarse al tipo penal, si bien es cierto encontraron una sustancia en el envase de película, tres pipas en el supuesto negado, estos elementos no se adecuan al delito de distribución menor, no se encontraron otros elemento de interés criminalistico, para que señale que se procesa sustancia psicotrópicas y hacen falta otros elementos, a mi defendió no le encontraron dinero; frente a las circunstancia esta de que el procedimiento policial es violatorio del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto solicito una Sentencia Absolutoria, es todo

La Fiscal del Ministerio Público en su DERECHO A REPLICA, expuso: “me llama la atención a la nulidad de la aprehensión a que hizo alusión la defensa pública de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto para solicitar la nulidad de cualquier proceso, no se pueden relajar, en fecha 01-09-07, la Defensora Pública Francia Coello, solicito tal violación ante el Tribunal Tercero de Control, ejerciendo su respectivo recurso y fue decidió por la corte de apelaciones, es completamente inadmisible tal petición y en consecuencia solicito a este Tribunal declare sin lugar tal petición, en cuanto a que no son suficientes los elementos en el lugar, para acreditar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que pretendía la defensa que tenía que evidenciarse coladores u otros instrumentos para la elaboración de la sustancia ilícita, mas dicho que no es congruente, ya que lo que se necesita para su distribución es la obtención de la sustancia, una calculadora y lugar en donde depositarla, en relación a las supuestas contradicciones efectuadas por el funcionario Montes de Oca y Ñañez, situación esta incierta e ilógica al decir que solo uno le menciono y que no sabía si vino apoyo o no, y pero aun en insinuar como se inicio el procedimiento, pero llama la atención que miguel le hizo referencia a Montes de Oca, que Ñañez hace la inspección corporal y colabora con Montes de Oca, no fue el único que vio a Ñañez, y en donde se encontraban patrullando o en la comandancia, ellos estaban, como se inicio el procedimiento, fue una llamada telefónica, para nada tiene que ver si estaban algunos patrullando o no, ese fue la forma como tuvo inicio , es una denuncia de la contraloría, y fueron contestes, la defensa indica que le extraña a que los funcionarios por que no habían varios ciudadanos realizando intercambios, al hacerle el llamado y este sale corriendo, tiene la suposición y su deber es la verificar tal actitud del motivo de su huida, en relación al apoyo policial y si estaban uniformado, a pregunta del testigo dijo que creía y luego dijo que no, lo que sí es cierto de toda la deposición que existe una droga incautada, unas pipas y de la responsabilidad del ciudadano Sanabria Alexander, por ello, ratifico mi solicitud de una sentencia condenatoria, es todo

Por su parte la Defensa Pública en su DERECHO A CONTRARREPLICA, manifestó: Esta defensa considera que en ningún momento se le pudo acreditar a mi representado que la droga incautada le pertenecía, ya que el mismo no era el propietario de la vivienda y que vivía allí otra persona, así como el procedimiento policial no fue ajustado a derecho, y el Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia, desvirtuar la droga, en cuanto a la solicitud de nulidad, esta defensa nunca utilizo ese adjetivo, ya que a esta defensa le nace la duda por el dichos de estos funcionarios en cuanto, si estaban uniformados, donde estaban, quien les informa, si recibieron apoyo o no y siendo que la forma del procedimiento no es congruente, esta defensa difiere en el tipo penal ajustado y ratifico una sentencia absolutoria, es todo

El Acusado, ciudadano SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER JOSE, de conformidad con el artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “yo soy consumidor, yo consumía y no vendía y que me den una oportunidad, es todo”.

CAPITULO II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los principios fundamentales del Debido Proceso, oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, los cuales fueron admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, concede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

1.- La declaración del funcionario PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.1899.434, adscrito del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Profesión: funcionario, estudiante de Derecho, cargo: Jefe de Inteligencia, años de servicio: 21años, La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio y el delito en audiencia. Seguidamente el funcionario expone lo siguiente: “En fecha 31 de agosto 2007, me encontraba en labores de inteligencia en el casco central de los Teques, recibí llamada de la central, que una ciudadana perteneciente a la Contraloría, realizo llamada, manifestando que en frente de la Contraloría se encontraba un ciudadano con movimientos extraños que el entregaba y le entregaban, por motivo de ello nos indicaron que nos trasladáramos al lugar y la denunciante no se identifico, era una unidad civil en un sitio estratégico y que la casa era de color verde con puerta negra la única referencia y que el sujeto frente de esa casa se presumía que realizaba ventas o distribución de sustancias ilícitas, observamos un sujeto cerca de la casa, yo dirigía la operación, un funcionario de los nuestro cuando a esa persona se acerca este corre dentro de la casa y le dije al funcionario que lo persiga, todo ello amparado en el articulo 210 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario procedió a neutralizar al ciudadano y se amparó en los artículos 205 y 206 ejusdem, yo ordene al otro funcionario que me acompañara, Solórzano que me ubicara a dos testigos y en ese sector calle Páez se ubicaron dos ciudadanos, ingresamos a la vivienda y se el explico en qué consistía, se realizo inspección en la vivienda, este ciudadano nos dijo que él vivía allí, nos lleva al cuarto principal, el funcionario Monte de Oca, empezó hacer una requisa en todo el cuarto, ubicando encima de la repisa, un perolito pequeño de rollos de película contentivo en su interior de (82) envoltorios de presunta droga crack, en presencia de los dos testigos y del señor, en el mismo cuarto en un cuadro o mejor dicho, en una tabla de madera, al moverla cayo un estuche de color negro, dentro de este se encontraban tres (03) pipas de elaboración cacera, el cual se utiliza para consumir crack, se le pregunto a quien le pertenecía y delante de los testigos dijo que era de su pertenencia, se termino de realizar la inspección en la vivienda y fue lo único de interés criminalistico que se encontró, la orden la leyó otro agente y se le leyó sus derechos, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladar al ciudadano a la sede de nuestro despacho y se le notifico a la fiscal de droga la doctora Angelina y la misma giro las instrucciones pertinentes y que quedaría detenido allí y luego lo lleváramos a su despacho, es todo”

A preguntas formuladas por cada una de las partes el mismo manifestó: “¿Puede recordar con que funcionarios estaba? Contesto: Solórzano Rommel, quien conducía la unidad y busca los testigos, Manuel Monte de Oca quien realiza la requisa y neutraliza al ciudadano, Nañez Jarger, quien hace la inspección corporal y Reinaldo Caraballo, quien realiza las actas. ¿Cuántos eran? Contesto: cuatro y conmigo 5, ¿Andaban en una unidad o en un vehículo civil? Contesto: los de inteligencia no utilizamos unidades identificadas con parches, son las mismas que la unidad, pero sin parches y sin la cocteleras, es un vehículo jeep de color blanco, ¿A qué se debe? Contesto: “A la hora de un tipo de trabajo como este de percatarnos de alguna anomalía en el sector o de algún hecho punible, no seriamos identificados y es más factibles llevar a cabo un mejor trabajo ¿Evitan ser identificados? Contesto: si, ¿Fue advertido vía telefónica? Contesto: si, por el número de Polimiranda, 0800POLIMIR, el denunciante le dijo al funcionario que se encontraba para el momento y la central de inmediato nos comunicó la situación, entonces es por ello que se decidió ir al lugar a ver si era cierto, ¿Observaron a un ciudadano? Contesto: si, ¿Quien indica que había otro ciudadano, fue quien realizo la denuncia? Contesto: si, cuando nos acercamos estaba solo y al vernos que nos identificarnos huye hacia la vivienda, ¿sin saber que eran funcionarios huye? Contesto: si, ¿ustedes le dieron la voz de que eran funcionarios? Contesto: si, ¿Qué funcionario busco los testigos? Contesto: Solórzano, ¿Donde los ubico? Contesto: allí mismo en la calle, ¿Que persona le leyó los derecho? Contesto: Reinaldo, ¿Su actuación? Contesto: dirigir todo el procedimiento, ¿Y las funciones del funcionario Rommel? Contesto: de ubicar a los testigos, esa fue las instrucciones que le di y así realizar la pesquisa, ¿Quien hizo la inspección en el cuarto? Contesto Manuel Montes de Oca, ¿Solo reviso esa habitación o toda la vivienda? Contesto: no toda la vivienda, pero empezamos por la habitación principal donde el dormía y él nos llevo allí y luego el resto de la casa, ¿la forma de revisar al llegar a una vivienda, quien dice donde se empieza y si es de dos niveles se empieza por arriba, hay un criterio? Contesto: si, es de arriba hacia abajo, para un buen rastreo y no quede nada sin revisar y posterior la parte de abajo, y el jefe o el que dirige la comisión es el que da las órdenes ¿Ese mecanismo de trabajo tendrá algo que ver con pérdida o contaminación de las evidencias? Contesto: si, tiene que ver con la contaminación de evidencias, ¿observo la inspección del funcionario Manuel Montes de Oca? Contesto: si juntamente con los testigos, si es una regla que el superior observe el procedimiento y que este sea limpio, ¿dónde estaba el ciudadano que vivía en la vivienda? Contesto: con nosotros, ¿El observo todo? Contesto: si, y la requisa fue en presencia de él y los testigos, ¿En ese momento vivía solo o con otras personas? Contesto: él manifestó que vivía con otra persona, que le daba chance de dormir en la otra habitación, ¿quien se encarga de levantar el acta? Contesto: los funcionarios, ¿usted las levanto? Contesto: los observe, ¿qué cargo ocupaba usted para el momento, el mismo? Contesto: si,” ¿A qué hora, fue el procedimiento? Contesto: aproximadamente a las tres y veinte de la tarde, ¿Exactamente que le indico la central? Contesto: que una ciudadana que trabaja en la Contraloría, realiza llamada, en donde al frente de esta, esta un ciudadano con otro, distribuyendo alguna sustancia estupefaciente y ella veía el trueque, la central nos avisa porque nos encontrábamos de patrullaje, nos indica cómo era la casa, nos trasladamos al lugar para verificar, ¿ustedes se dirigieron directamente al lugar de la casa o se tardaron? Contesto: dejamos la unidad a cincuenta metros y fuimos a pie al lugar donde nos habían mencionado, ¿usted dice que llego a verificar, confirmo lo dicho de la central? Contesto: en el momento de los hechos se encontraba solo el ciudadano y cerca de su casa, y al vernos acercándonos a él se puso nervioso y huye, me imagino que se dio cuenta que éramos funcionarios nos identificamos, ¿Se aplica esta modalidad o se aplica otro procedimiento? Contesto: dependiendo que se genere, existe la flagrancia de los hechos, debemos actuar así y eso fue lo que opero, visto que él se puso nervioso, deduje que algo extraño estaba pasando, di la orden de neutralizarlo y para no violentarle sus derechos se ubico a dos testigo, luego se procedió a la revisión de la vivienda, ¿Los testigos llegaron después de neutralizar al ciudadano? Contesto: por supuesto porque no sabemos si esta armado, no solo por la seguridad de los testigos, sino hasta por la seguridad del mismo funcionario, puede suceder que dentro de la casa halla armas de fuego y salga lesionado algún testigo o funcionario, ¿Cuánto tiempo se llevo en buscar los testigos? Contesto: fue rápida diez a quince minutos, ya que zona era bien transitada, ¿Cuando se encuentra dentro de la vivienda, hacia donde se dirigieron? Contesto: conforme a lo que indica el articulo 210 en su excepción del allanamiento sin la orden de un juez, en el código orgánico procesal penal, le explicamos a los ciudadanos lo que íbamos a realizar en presencia de que estábamos, nosotros por condiciones de normativas de la Dirección de Estrategia e Inteligencia, nos indican que la revisión va dependiendo si la casa es de varios niveles del último hacia abajo, ¿ingresaron a la habitación principal, e indico que encontró un envase de color transparente de fotografía, encontró cuantos envoltorios? Contesto: 82, ¿De qué tamaño eran? Contesto: pequeños, ¿Usted refiere a varias habitaciones, se llevo la inspección a las otras habitaciones? Contesto: si, ¿si incauto algún instrumento para el procesamiento de droga? Contesto: claro, el funcionario Manuel ubica detrás de una tabla de madera, en un bolsito tres pipas de elaboración cacera par el consumo de crack, y el ciudadano manifestó que era de su pertenencia delante de los testigos, ¿cuando le hablo de instrumento es para procesarla o prepararla? Contesto: no, porque la droga estaba preparada, cuando se traslada el procedimiento al despacho se verifica los antecedentes del ciudadano, por la base de datos del Estado Miranda, ya tenía otras entradas por le mismo delito en el año 2003 y eso fue anexado en el acta policial y que no es la primera vez que incurre en este delito”¿usted inicio la inspección fue cuando estaban ubicados los testigos? Contesto: si, por medida de seguridad no ingresamos con los testigos sin saber que hay en esa vivienda y el hecho fue flagrante, el funcionario lo persigue y chequea que no posea ningún arma de fuego, se ubican los testigos para que no corran peligro, ¿los testigos y el ciudadano estuvieron presentes en toda la inspección? Contesto: si, ¿El dueño de la vivienda se identifico que era él? Contesto: no, que era un familiar y él la estaba cuidando, la casa se encontraba deteriorada y que estaba en venta, ¿Que los llevo a usted al observar el sujeto de realizar la inspección? Contesto: porque estaba muy nervioso, al darse la huida, algo estaba ocultando o escondiendo, por eso nos motivo a realizar este procedimiento y se ubico los testigos, se trato en todo momento no viciar el procedimiento ni vulnerar ningún derecho al ciudadano, es todo.

2.- La declaración del funcionario RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.728.465, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Profesión: agente, cargo: actualmente en la brigada ciclística, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, años de servicio: 9 años, La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio y el delito en audiencia, seguidamente el funcionario expone: “bueno aproximadamente en fecha 31-08-2007, en labores de patrullaje por la calle Páez, recibimos llama de la central de transmisiones de nuestra policía, que de la contraloría había un grupo de personas sospechosas que cometían actos irregulares, se aporco la unidad cerca y se avisto un solo ciudadano, el caballero por cierto aquí o presente en sala, éste estaba cerca de la casa de puerta verde y le dimos la voz de alto, nos identificamos, huyo a la casa procedimos con mi jefe y mis otros compañeros a entrar a la casa, yo entre primero y lo neutralice, le encontré un celular en el bolsillo, espere ordenes de mi jefe y me dijo que le colocara las esposas y le dijo a Solórzano que ubicara a los testigos y una vez ubicados, se ingreso a la vivienda, el nos dijo donde dormía, yo mismo revise la habitación, ubico en un envase de plástico varios envoltorios envueltos en papel aluminio, me lo coloque en la mano al azar, en su interior contenía una sustancia compacta y pastosa presunta droga, sigue la inspección y había una tabla en la pared, al moverlo se cayó una bolsa negra, le pregunte de quién era y dijo de él, tenía unas pipas caceras, fuimos a otros ambientes y no se encontró nada de interés criminalistico, el jefe le dijo a Solórzano leerle los derechos, nos trasladamos al despacho, se llamo a la fiscal de droga, es todo”.

A preguntas formuladas por cada una de las partes el mismo manifestó: ¿Ingresaron a la vivienda todos juntos? Contesto: si, ¿Cuantos era? Contesto: cinco, Ñañez, El jefe, Caraballo Reinaldo, Solórzano y mi persona, ¿La actuación de Ñañez? Contesto: una vez que lo neutralice estuvo en todo momento, allí ¿La actuación del jefe? Contesto: dar las instrucciones, ¿usted afirmo que ingreso de primero detrás del ciudadano, por que ingresa? Contesto: porque el se fue a la fuga y mi jefe me dice persíguelo, amparados en el artículo 210 del código orgánico procesal penal, ¿Cuánto tiempo paso en que ingresa y la búsqueda de los testigos? Contesto: diez minutos, ¿Sabe en donde? Contesto: no se yo estaba a dentro de la vivienda, ¿usted dice que hizo la revisión junto con los funcionarios, donde está el ciudadano neutralizado? Contesto: junto con nosotros en todo momento así como los testigos y funcionarios, ¿Quien levanta las actas? Contesto: Caraballo Reinaldo, ¿Los testigos eran hombres o mujeres? Contesto: hombres, ¿Vivía otra persona? Contesto: no, solo esta él y dijo que el era el dueño, ¿Estaba uniformado o de civil? Contesto: de civil, ¿Por qué? Contesto: en la división de inteligencia se trabaja sin uniforme, por el tipo de trabajo que se realiza,” ¿Se practican con esa cantidad de funcionarios? Contesto: si porque es por grupo y se cuenta con un solo vehículo, ¿A qué distancia aparcaron la unidad de la casa? Contesto: a 30 metros, ¿Se encontraba en actitud sospechosa? Contesto: si, ¿Que es para usted una actitud sospechosa? Contesto: se evalúa su vestimenta, sus movimientos físicos o corporales, lo vimos con la mano en el bolsillo y al momento de vernos de inmediato cambio su postura, ¿Emprende huida a la casa? Contesto: si, ¿Deja la puerta abierta o cerrada? Contesto: abierta porque no le dio tiempo de cerrarla, ¿Donde lo aprehende? Contesto: en la parte de abajo de la casa, ¿Qué funcionario ubico los testigos? Contesto: Solórzano, ¿En cuánto tiempo? Contesto: 10 minutos, ¿Que encontró dentro de la bolsa? Contesto: tres pipas de fabricación cacera, son tubitos de fabricación artesanal de cobre donde consumen el crack, ¿Se dirigieron a la comandancia en la misma unidad? Contesto: no, pedimos apoyo para que nos trasladaran a nosotros y el ciudadano en otra,“ ¿Quien hizo la inspección? Contesto: todos, ¿Los cinco? Contesto: si, ¿todos tuvieron acceso a las habitaciones? Contesto: no, los testigos, Ñañez y el ciudadano, ¿Que le manifestó el ciudadano neutralizado? Contesto: que no hizo nada, ¿Quien le dio la orden de la inspección de la vivienda? Contesto: el jefe Miguel Peña, ¿Cuándo incautaron la sustancia lo observaron los testigos?, contesto: delante de los testigos, ¿Una vez incautada esa sustancia y las pipas, que le manifestó el ciudadano? Contesto: nada, es todo.”

3.- La declaración del funcionario CARABALLO ROJAS REINALDO ERIK, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.417.945, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Profesión: agente en, cargo: División de Patrullaje, años de servicio: 4 años, , La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público , se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio y el delito en audiencia, seguidamente el funcionario expone: “El caso de señor fue en fecha 31-08-2007, siendo que en compañía de los agentes Solórzano, Manuel Oca, el jefe Miguel, Ñañez y mi persona, estábamos en labores de patrullaje y el jefe poseas un radio portátil, cuando recibió llamada de la central que había un ciudadano con actitud sospechosa frente a la contraloría, denuncia dada por una ciudadana, se aparco la unidad y se avisto un solo ciudadano, tomo una actitud sospechosa al vernos, nos identificamos, prendió veloz huida a la vivienda y se ingresa a la misma y se neutraliza ciudadano, el jefe le indica a Solórzano de ubicar a los testigos y una vez que Solórzano los ubica, se apersona con los testigos se inicia la revisión de la casa de arriba hacia abajo por ser de dos plantas, conjuntamente con los testigos y el señor, se le pregunta al señor cual era su habitación principal, él lo indica, se incauta un envase, contentivo en su interior de unos envoltorios de papel aluminio el compañero destapa uno y se presume que era droga, mi compañero los saca y los cuenta eran 82, en una tabla cae un estuche de color negro se le pregunta al señor y dice que era de él y se encontró unas pipas, el inspector me indico que le leyera sus derechos, se le coloco las esposas y nos trasladamos al despacho y yo llame a la Fiscal 19ª del Ministerio Público, ella me indico los parámetros para el proceso legal, es todo”

A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: ¿Cuanto funcionarios estaban a bordo de la unidad? Contesto: cuatro, Inspector Peña, Solórzano, Manuel Oca y mi persona, ¿Usted dice que observaron a un solo ciudadano, cuando llegaron al lugar que le habían sido informado y el funcionario Oca le dio la voz de alto, estaban juntos o separados? Contesto: juntos adyacente en ese momento, ¿Quien ingresa de primero? Contesto: Manuel, ¿Directamente? Contesto: en la entrada de la casa, es decir en la parte de abajo, ¿Está prohibido el ingreso de esa forma? Contesto: si, pero estábamos amparados en el articulo 210 y era una orden del jefe, ¿Usted sabe quien le leyó los derechos? Contesto: yo, ¿Quien busco los testigos? Contesto: Solórzano, ¿Cuánto tiempo? Contesto: 10 a 15 minutos, ¿Usted pertenecía al lado del ciudadano como custodiando y este presencio la revisión del inmueble? Contesto: si, ¿Observo el momento que incauto la droga? Contesto: si, ¿Usted observo el funcionario cuando saco la droga? Contesto: si, ¿Usted vio ese estuche? Contesto: si, ¿Observo cuando le hablo lo del estuche? Contesto: si, ¿Sabe cómo estaban envueltos? Contesto: en material de metal, ¿cómo se llama el envoltorio? Contesto: crack, ¿No el contenido, si no el material que lo envolvía? Contesto: un material cilíndrico transparente, ¿Dentro de eso? Contesto: envoltorios de presunta droga, ¿Como se llama el material metálico? Contesto: papel de aluminio, ¿Recuerda cuando se termina y se le leyó los derechos? Contesto: si y se llevo el procedimiento al despacho, ¿cómo se trasladaron? Contesto: en la unidad de jeep, ¿Todos en la misma unidad? Contesto: si, ¿usted afirmo que notifico a la fiscal? Contesto: si, ¿Usted elaboro las actas policiales? Contesto: si, ¿Cómo se trasladan los testigos? Contesto: por sus propios medios, “¿Se encontraba en labores de patrullaje? Contesto: si, ¿Que le indica en la central? Contesto: que una ciudadana llamo, que habían varios ciudadanos al frente de la contraloría, por la calle Páez, ubicados en una casa de color verde de rejas negras, realizando cuestiones ilícitas, ¿Qué hora era? Contesto: como las tres de la tarde, ¿Llegaron y se estacionaron cerca o lejos de la casa? Contesto: cerca, ¿A qué distancia había? Contesto: a 40 a 50 metros de distancia, ¿Donde se estacionaron, se veía la casa? Contesto: si, ¿Quienes estaban allí? Contesto: en ese momento un solo ciudadano, ¿Al momento de bajarse de la unidad, que actitud tomo el ciudadano? Contesto: una actitud nerviosa, huyo, nos identificamos, se introdujo en la vivienda, ¿Tranco la puerta o la dejo abierta? Contesto: no le dio tiempo de trancarla, el agente Oca lo neutraliza, ¿Cuál fue su participación? Contesto: resguardar a mi compañero y seguir las instrucciones del inspector, ¿Cuantas plantas tiene la casa? Contesto: dos, ¿Donde se dirigieron primero? Contesto: nos mantuvimos en la planta baja hasta que llegaran los testigos, ¿Los testigos eran hombres o mujeres? Contesto: hombres, ¿Mayores? Contesto: si, ¿Ambos? Contesto: si, ¿A qué parte de la casa se dirigieron con los testigos? Contesto: en la parte superior, ¿A dónde? Contesto: al preguntarle cual era su habitación allí fuimos, ¿Usted indica que eran cuatro funcionarios laborando de patrullaje, siempre, es así? Contesto: no necesariamente, pueden ser a veces tres o cinco, ¿Quien practico la inspección en el cuarto principal? Contesto: el agente Montes de Oca, ¿Además de las personas, de los funcionarios, la persona aprehendida, había otra persona? Contesto: que sepamos no, ¿Cuantas habitaciones revisaron? Contesto: dos habitaciones, un baño, no recuerdo, habían cosas desocupadas, ¿En algún momento pidieron apoyo policial? Contesto: no, es todo.” ¿Quien realizo la inspección? Contesto: el agento Montes de Oca, ¿Ustedes pidieron apoyo a otras unidades? Contesto: no, ¿Qué funcionario subió? Contesto: Montes de Oca, los testigos, el inspector y yo, ¿Quien custodio la entrada? Contesto: Solórzano, ¿Usted pudo observar todo lo que se decomiso en esa vivienda? Contesto: si, ¿Quien levanto el procedimiento en las actas? Contesto: en conjunto de todos, ¿todos hicieron un acta? Contesto: no, el acta la hice yo, es todo.”

4.- La declaración del funcionario SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.616.863, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Profesión: T.S.U en Informática, cargo: detective, en la División de Inteligencia, años de servicio: 8 años, , La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio. Seguidamente el funcionario expone: “Eso sucedió en fecha 31-08-2007, como a las tres horas de la tarde, me encontraba patrullando en el centro de Los Teques, recibimos llamado de la central de transmisiones, que nos trasladáramos a la a la Calle Páez, al frente de la Contraloría, por que habían varios sujetos con actitud sospechosa, nos acercamos al lugar y solo vemos al señor, nos bajamos y nos identificamos, este huyo, Montes de oca lo persigue e ingresa a la vivienda, lo neutralizo, el inspector me indico que buscara a dos ciudadanos que fungieran como testigos, los ubique por la calle Guaicaipuro y les indique lo que sucedía, estos estuvieron de acuerdo y le dije al inspector Peña, él le explico los introdujeron dentro de la vivienda y empezaron la inspección por la parte de arriba y luego abajo, mi instrucción era por el inspector, ubicar a los testigos y resguardar la parte de afuera de la vivienda, se culmino con el procedimiento, se traslado todo al despacho, es todo”.

A preguntas formuladas por cada una de las partes el mismo manifestó: “¿Cual es la función de ese patrullaje que realizan? Contesto: recorrido monitoreando, ¿Cuántas personas estaban en la unidad? Contesto: cinco en el jeep, Ñañez, Peña, Montes de Oca, Solórzano, Caraballo y mi persona, ¿Desde la llamada al sitio cuanto tiempo transcurrió? Contesto: 15 minutos, ¿Donde aparcaron el vehículo? Contesto: cerca de la calle Páez, ¿Quien le da la voz de alto? Contesto: el inspector Peña, ¿Se identificaron? Contesto: teníamos las credenciales, ¿No usan uniforme? Contesto: no, ¿El agente Montes de Oca lo neutralizo y lo esposo? Contesto: si, ¿Antes de buscar los testigos se inspecciono la vivienda? Contesto: no, la orden del inspector era clara, ¿Los testigos eran masculinos o femeninas? Contesto: masculinos, ¿Edades? Contesto: no se, ¿Mayores? Contesto: no tanto, ¿Eran personas adultas? Contesto: si, ¿Ingresaron en la parte superior de la vivienda, por qué desde arriba? Contesto: él dijo donde dormía y desde allí se inicio, ¿Es una casa de dos niveles se empieza siempre desde arriba? Contesto: no siempre, ¿Usted subió? Contesto: si, ¿En qué momento? Contesto: cuando subimos todos y fue cuando baje a resguardar la puerta, ¿Cuando usted subió quien se quedo, en ese momento? Contesto: nadie, ¿Volvió a subir? Contesto: no, mis instrucciones eran quedarme abajo y que nadie subiera, ¿Cuánto tiempo duro? Contesto: media hora, ¿Cuando culmina que hacen? Contesto: lo imponen de sus derechos nos trasladamos al comando, yo traslade al detenido, y se pide una unidad para los testigos, ¿Quien fue con esa unidad? Contesto: el detenido, Ñañez, el Inspector y yo, ¿Y en la otra unidad? Contesto: los testigos, Caraballo y Monte de Oca ¿Estaban identificadas? Contesto: el de apoyo, es decir el de patrullaje vehicular, ¿Sabe que fue incautado? Contesto: si droga y pipas, ¿Observo los objetos? Contesto: si, ¿Allí mismo en la vivienda? Contesto: no, ¿En dónde? Contesto: en el despacho, ¿Había alguna otra persona en la vivienda? Contesto: no, “¿A dónde aparcaron la unidad, se veía la casa? Contesto: si, ¿A qué distancia? Contesto: 50 metros, ¿Su superior lo mando a buscar a los testigos? Contesto: si, ¿Tiempo de la ubicación? Contesto: de 10 a 15 minutos, ¿Podría explicarnos al momento que se practica la inspección estabas en la puerta? Contesto: si, ¿No observo? Contesto: no, porque recibí instrucciones de mi jefe no dejar salir ni ingresar a nadie hasta que no terminara la inspección, ¿Todos estaban identificados con las credenciales? Contesto: si, ¿Sin uniformes? Contesto: si, ¿Usted manifiesta que no observo lo incautado en el sitio del allanamiento más si en la comandancia? Contesto: si, ¿Que observo? Contesto: un porte donde se introduce cámara fotográfica transparente que tenia sustancia de presunta droga y unas pipas, ¿Qué cantidad habían en el envase? Contesto: 82, “¿Donde vio la presunta droga incautada? Contesto: donde se guardan las cámaras, los rollos, ¿Quien le leyó los derechos? Contesto: Caraballo, es todo.

5.- La declaración del funcionario ÑAÑEZ HERRERA JAGER GABRIEL, funcionario adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-12.639.945, cargo: Detective, departamento de la División Canina, años de servicio: 8 , por lo que se le pregunta si la une algún vinculo o nexo con el acusado, indicando no tenerlo, en consecuencia la ciudadana juez le explicó con palabras sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede al Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, seguidamente expone: “ Yo me encontraba en la sede del despacho y el inspector Miguel Peña, indica que nos preparáramos por que recibió una llamada más no sé si por teléfono o radio, que debíamos trasladarnos a los Teques, específicamente frente a la Contraloría, ya que había una persona vendiendo presuntamente sustancias estupefacientes, al llegar al lugar avistamos a un ciudadano se le dio la voz de alto y nos identificamos, éste emprendió veloz huida se metió a su casa y el agente Montes de Oca lo detiene, el inspector peña me indica que me quede en resguardo de la entrada de la casa y le indica a Solórzano que busque a dos testigos, éste llega con los testigos y se da inicio a la revisión y me dice que el señor quedo detenido, porque se encontró en la habitación presuntamente droga, nos dirigimos al despacho, es todo.”.

A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “¿Dónde trabaja usted actualmente? Contesto: en la División Canina, en San Antonio de Los Altos, ¿En el momento de la realización del procedimiento que nos ocupa, donde laboraba? Contesto: en la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, ¿Dónde está ubicada? contesto: en San Antonio de Los Altos, ¿Después de la llamada, se dirigieron a la Contraloría, de qué manera recibieron esas instrucciones? Contesto: bueno el Jefe dijo que nos preparáramos, por que recibió una llamada donde hacían una denuncia, de que estaban vendiendo sustancia ilícitas, frente a la Contraloría, ¿Cuantos funcionarios eran? Contesto: 5, PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR, CARABALLO ROJAS REINALDO ERICK, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL y mi persona, ¿Hizo referencia a que un funcionario fue quien ubico a los testigos, quien fue? Contesto: Solórzano, ¿Donde estaba usted? Contesto: Yo me quede en resguardo de la vivienda, ¿Cómo se trasladaron al lugar? Contesto: en una unidad civil ¿Sabe cuál? Contesto: no recuerdo, ¿Donde se estacionaron? Contesto: antes de llegar a la vivienda, ¿Observo desde allí la vivienda? Contesto: Si, ¿Quien hizo la revisión de la vivienda? Contesto: desconozco, yo estaba en resguardo de la vivienda, ¿Sabe que incautaron? Contesto: Presunta droga, ¿Se lo mostraron? Contesto: si, en el despacho, ¿Habían otras personas viviendo en ese lugar? Contesto: No, ¿Sabe si era poca o mucha droga? Contesto: cierta cantidad, ¿Cuántos testigos? Contesto: Dos, ¿Diga usted de sexo femenino o masculino? Contesto: masculino, ¿Usted observo si entraban o salían personas? Contesto: No, la única persona que entraron fueron los testigos, ¿Quien hizo la detención del ciudadano? Contesto: el agente Montes de Oca, ¿Sabe qué tipo de sustancia incautaron? Contesto: Presuntamente crack, ¿Sabe cómo se trasladaron al despacho? Contesto: El testigos en la unidad civil y solicitamos apoyo a la unidad vehicular, donde se traslado al ciudadano, ¿Quien pidió el apoyo? Contesto: el Jefe Miguel Peña, ¿Estabas presente cuando lo solicitó? Contesto: Si, vía radio, ¿Estaba con él? Contesto: Si, estábamos afuera de la vivienda, ¿Cuando usted trabajaba en la División de investigaciones a que de dicaban? Contesto: todo tipo de investigación, a los fines de detectar y controlar de que no se cometa un hecho, tal como los casos de secuestro, allanamientos, entre otros, en fin cualquier tipo de delito, “¿Diga usted, donde se encontraba usted, en el Despacho o en labores de patrullaje? Contesto: En el despacho, ¿Dónde queda? Contesto: San Antonio, ¿En qué momento inicia la labor de patrullaje? Contesto: Mi jefe me indica que nos preparamos que recibió una llamada donde estaban presuntamente vendiendo droga frente a la Contraloría y debían verificar una información que le estaban dando, ¿Lo notificaron del hecho en donde? Contesto: En el comando, ¿Cuando llegan al sitio que observaron? Contesto: observamos una persona allí, ¿Estaba sola o acompañada? Contesto: en ese momento solo, ¿Usted llego a observar a los testigos? Contesto: Yo estaba resguardando a fuera, ¿Pero no observo si eran jóvenes o viejos? Contesto: eran jóvenes, ¿Ambos? Contesto: Si, ¿Sabe la hora del procedimiento? Contesto: En la tarde, no recuerdo la hora exacta, ¿En todo el procedimiento se encontró en la parte de afuera o entro en algún momento? Contesto: si siempre y no ingrese, ¿Cuando el ciudadano ingreso al domicilio, éste dejo la puerta abierta o cerrada? Contesto: Trato pero no le dio tiempo, ¿En ese procedimiento, los funcionarios se encontraban uniformados? Contesto: No de civil con credenciales, ¿Todos? Contesto: Si, “¿Diga usted, cuál fue su actuación en el procedimiento? Contesto: fue custodiar, ¿Dónde permaneció usted? Contesto: afuera de la vivienda, ¿No se movió? Contesto: No, ¿Lo incautado se le mostró en la comandancia? Contesto: Si, es todo”.

6.- La declaración del ciudadano testigo DOS RAMOS DE ANDRADE JOSE ADRIANO, en su condición de testigo titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.001 , profesión: en cargado de un negocio, residenciado: los Teques, por lo que se le pregunta si la une algún vinculo o nexo con el acusado, indicando no tenerlo, en consecuencia la ciudadana juez le explicó con palabras sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede al Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, seguidamente expone: “yo iba hacer un trabajo de informática, cuando unos funcionarios me detuvieron y me solicitaron si podía ser testigo, no me explicaron, yo les dije que si siempre y cuando fuera rápido por que tenia cosas que hacer, nos aproximamos a una casa de dos pisos, buscaron en varios cuartos en una búsqueda profunda en el último cuarto saco una cajita y nos dijo que viéramos, no abrió los envoltorios, los contó y los guardo otra vez y dos cubitos de cobre, como filtros, luego nos trasladaron al comando,, es todo.”

A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “¿Diga usted qué hora era aproximadamente cuando le solicitan la colaboración? Contesto: como la una, ¿Diga usted si los funcionarios estaban uniformados? Contesto: No, ¿Habían policías en esa residencia? Contesto: Si, ¿Cuantos vio? Contesto: como 8, ¿Puede describir si estaban uniformados o de civil? Contesto: No, ¿Explique? Contesto: No estaban uniformados algunos y otros con armamento, ¿Cuantos no uniformados? Contesto: Dos, con Chapas, armados y después llegaron otros funcionario, ¿Cuántas personas revisaban la vivienda? Contesto: Dos, los demás esparcidos, ¿Estaban uniformados esos dos? Contesto: No recuerdo, creo, la fiscal solicito que se deje constancia, ¿Como sabe que fue la última habitación? Contesto: porque era un cuarto ubicado por las escaleras y oscuro, tenía muchas cosas y un funcionario saco como u rollo de película donde habían muchas cosas de esas y pregunto si yo sabia y le dije que no y dijo que eso era crack y saco unas pipas, ¿Estaban juntas con? Contesto: Si unos filtros, ¿Cuantas habitaciones habían revisado antes? Contesto: 4 habitaciones hasta el techo, ¿En ese cuarto oscuro quienes ingresaron? Contesto: nosotros los testigos, el imputado, tres oficiales, ¿Cuántas personas revisaban en ese momento? Contesto: Uno solo y yo vi por que el otro testigo estaba alejado y el funcionario me llamo para que viera, ¿Donde estaba? Contesto: como en un closet, después nos llevaron a la comandancia, ¿A dónde está esa comandancia? Contesto: frente al Hospital Victorino Santaella, ¿Usted rindió declaración? Contesto: Si, ¿La leyó? Contesto: Si, ¿Fue obligado para que la firmara? Contesto: No, ¿Fue trasladado en patrulla? Contesto: Si, ¿El ciudadano aprehendido donde estaba? Contesto: Se lo llevaron, pero no sé, en otro vehículo, ¿Puede recordar que tipo de vehículo? Contesto: un jeep blanco, ¿Conoce al otro testigo? Contesto: No, ¿Primera vez que lo veía? Contesto: si, ¿A quién agarraron? Contesto: Al señor, ¿Y dónde estaba? Contesto: dentro de la casa, ¿Los estaban esperando para la revisión? Contesto: si, “Diga usted, lo detuvieron dos oficiales, se encontraban uniformados? Contesto: si, ¿Puede describir el uniforme? Contesto: el de la policía del Estado Miranda de color gris, ¿Le mostraron estos funcionarios alguna credencial? Contesto: si, ¿cuándo lo abordaron que le dijeron? Contesto: si les podía servir de testigo para un caso y no me explicaron, ¿recuerda el lugar desde que lo interceptaron hasta la vivienda que iban a revisar? Contesto: una cuadra, ¿Una vez que se encuentra dentro del domicilio donde iban a realizar el procedimiento en ese momento que observo y cuantos funcionarios habían? Contesto: como 8, ¿Todos estaban adentro? Contesto: no esperaban que llegáramos, ¿Entraron luego todos? Contesto: Si, se quedaron abajo como tres funcionarios y los demás subieron, ¿Observo la estructura de la casa? Contesto: De dos pisos, toda cerrada, no tenía casi nada, ¿Donde se quedaron esos funcionarios en la parte de afuera o de adentro de la casa? Contesto: En la puerta, ¿Usted dijo que habían dos funcionarios realizando la revisión y los otros esparcidos los observaste? Contesto: Uno en la escalera esperando, otros abajo, ¿Además de los policías y testigos, había otra persona dentro de la casa? Contesto: No, estaban como buscando otra persona, eso fue lo que escuche de un funcionario el nombre de alguien, ¿Escucho el nombre? Contesto: No, se lo dijo al imputado, ¿En qué cuarto se hizo el hallazgo? Contesto: En el último, frente a la escalera, ¿Habían revisado otros cuartos antes? Contesto: Si, ¿Había luz artificial o natural? Contesto: De la ventana, ¿Estaba oscuro? Contesto: Si, ¿Vio de donde saco el funcionario el envase? Contesto: Si yo estaba cerca de la puerta y el me llamo al revisar el closet saco un envase de fotografía un envase negro y con tapa gris, ¿Observo de donde lo saco? Contesto: Si de un closet, ¿Cuando hablas de filtro se encontraban en algún envase o caja? Contesto: ellos lo retiraron de donde estaban y lo pusieron en la mesa, “¿Observo todo el procedimiento? Contesto: Si, ¿Lo que se incauto? Contesto: Si, ¿Da fe de la habitación donde se encontró? Contesto: Si la habitación frente de la escalera, ¿Observo el potecito? Contesto: Si, ¿observó lo que había dentro? Contesto: unas pepitas de aluminio de presunta droga crack, ¿usted puede dar fe que el procedimiento que realizó la Policía fue tal cual como lo indica? Contesto: Si, ¿Al momento del allanamiento el imputado manifestó o dijo algo? Contesto: Solo dijo que no era de él y nosotros como testigo le dijimos que pasaba, ¿Ustedes permanecieron siempre con los funcionarios en la revisión? Contesto: Si nunca salimos de la casa y ellos tampoco, ¿Observo toda la droga? Contesto: El funcionario las contó, pero no me dijo cuantas, es todo”.

7.- La declaración de la experto ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS, experta adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.659, cargo: Experto Profesional II, años de servicio: 06 , por lo que se le pregunta si la une algún vinculo o nexo con el acusado, indicando no tenerlo, en consecuencia la ciudadana juez le explicó con palabras sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede al Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, seguidamente expone en relación a la experticia química inserta en el folio (145) pieza I: “Ciertamente es mi firma y realizada por mi persona, procedencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, control, 07097444, Nº 9700-130-6363, Nº de Oficio 481, fecha 04-09-2007, fecha de recepción 10-09-2007, imputados SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER, descripción de la muestra: un envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa a presión del mismo material y color, en cuyo interior se encuentran ochenta y dos (82) envoltorios confeccionados en papel aluminio; contenido: sustancia de color beige de forma compacta; peso neto: tres (039 gramos con doscientos ochenta (280) miligramos; componentes: cocaína base (crack), % 68.23, observaciones: se tomo una alícuota de un (01) gramo de la muestra para realización de los análisis de certeza correspondiente; se le practico a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de Scott), para la cocaína, arrojando resultado positivo, en presencia del funcionario policial, el resto de la muestra y sus contenedores fue devuelto debidamente sellada con precinto de seguridad de plomo Nº 217719, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1471 de fecha 10-09-2007, es todo.”.

A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “¿Diga usted, quien solicita la práctica de esta experticia? Contesto Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Nº de Oficio 481, fecha 04-09-2007, por ordenes de la Fiscal 19ª del Ministerio Público, ¿ustedes practicaron la experticia en qué fecha? Contesto: 10-09-2007, ¿El mismo día de la recepción? Contesto: si, ¿Día de la trascripción? Contesto: es ese mismo día, ¿Seguro que es el mismo día o al día siguiente? Contesto: se hace ese día y si puede transcribirse al día siguiente, ¿En relación a las observaciones, tiene que ver con la cadena de custodia? Contesto: Si y frente al funcionario se realiza la prueba de orientación, es precintada bajo un numero, se levanta un acta y es devuelta a la comisión u organismo que realizo la incautación, ¿se hizo de esta forma? Contesto: si, tal como está plasmado en la experticia, ¿una vez que la recibe la muestra, se realiza la prueba de certeza y orientación, con qué finalidad? Contesto: si, para saber que sustancia se está hablando, con la prueba de Scott y luego se le realiza la de certeza, sometiendo la sustancia a varios componentes químicos, para confirmar su pureza y sui es de un cien (100%), ¿Qué grado de certeza tiene? Contesto: un cien (100%), ¿está contenido en el escrito que llevaba los datos del acusado? Contesto: si y se deja constancia en la presente experticia de toda la información, es decir, que organismo, funcionario y Fiscal, ¿Qué pasa si no coincide lo incautado con lo dicho en el oficio? Contesto: No se recibe la evidencia hasta no se corrija el oficio, ¿esos números quedan asentado en su división? Contesto: si, ¿El grado de pureza en esta muestra? Contesto: Al momento de su elaboración fue preparado con otro adictivo, ¿se encontró algo? Contesto: No y si fuese así se señala, ¿Puede ser otra sustancia? contesto: Puede ser y se deja anotado en la experticia, ¿Esa es su firma? Contesto: Si, ¿Puedo decir que usted practico esa experticia? Contesto: si, “¿indique la experticia de qué forma de presentación llego la sustancia? Contesto: en un envase y en su interior contenía 82 envoltorios, ¿puedo entender en papel aluminio y por separado? Contesto: No, dije que en un envase y contenía en su interior 82 envoltorios y cada uno estaba envuelto en papel aluminio, ¿Usted se refiere a una cantidad de 82 envoltorio, tiene incidencia al peso de esta sustancia? Contesto: Si peso neto 3 gramos con 280 miligramos, ¿Cuándo dice cocaína base crack, es cocaína pura o tenia mezcla? Contesto: La cocaína en la elaboración tiene diferentes pasos, se crea diferentes cocaínas esa es su base, es cuando la sustancia no tiene clorhidrato y así se dejo constancia en la experticia y si lo hubiese se indica y se deja constancia, es todo”.

8.- La declaración de la experto ciudadana MARCANO MARCANO MARJORIE DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.270.900, experta de toxicología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Profesión: Químico Industrial, cargo: Experto Técnico I, años de servicio: 2 años y 8 meses. La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio. Seguidamente expone en relación a la experticia química inserta en el folio (145) pieza I: “Ratifico que si es mi firma, se trata de una experticia química practicada a: un envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa a presión del mismo material y color, en cuyo interior se encuentran ochenta y dos (82) envoltorios confeccionados en papel aluminio; contenido: sustancia de color beige de forma compacta; peso neto: tres (03) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos; componentes: cocaína base (crack), % 68.23, observaciones: se tomo una alícuota de un (01) gramo de la muestra para realización de los análisis de certeza correspondiente; se le practico a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de Scott), para la cocaína, arrojando resultado positivo, en presencia del funcionario policial, el resto de la muestra y sus contenedores fue devuelto, con la alícuota dejada en el laborarlo se le realizó la cromatografía de gases y de masas, arrojando certeza es todo.”.

A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: “¿puede indicar el número de la experticia? Nº 9700-130-6363,¿tiene alguna fecha de elaboración? 20-09-2007, ¿dejan constancia de la forma y del oficio con el cual es recibida? Si, procedencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Nº de Oficio 481, ¿De qué fecha? fecha 04-09-2007, ¿Deja constancia de una fecha de recepción? Si, 10-09-2007, ¿Es cuando el funcionario fue y la salida de la misma? Si, 20-11-07, ¿Ese día fue transcrita? Si y verificada la sustancia, ¿usted señala fue recibida dicha muestra y devuelta? Si, ¿En esa fecha de recepción practicaron la prueba de orientación? Si y se verifica el acta de recepción de la recolección de evidencia y es cuando se toma el alícuota de un gramo y se hace una prueba de orientación tenga un resultado como presunta cocaína y se realizan después el de certeza, ¿qué grado de certeza? 100 por ciento, ya que se compara con un patrón de 99.9 % para todas las sustancias conocidas ¿En este caso de ese oficio de remisión u planilla identifica quien se encuentra como imputado? Si, lleva sello, firma, fecha el nombre del imputado y quedan las evidencias tal como lo dice el oficio, ¿Cuál es el nombre del imputado? SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER, ¿Tiene alguna diferencia la cocaína base crack con la de clorhidrato? Es un remanente se forma con clorhidrato, se disuelve en agua y la base crack es lo que queda en la olla, ¿Eso no se mezcla? A la hora de los envoltorios si, ¿Se puede mezclar? Si, ¿Pero estamos hablan de cocaína base crack, ese porcentaje es bueno o malo? Es irrelevante, solo se ve que tipo de químicos fue usado de baja calidad o no, para mezclar la droga, ¿Conoce usted las consecuencias del uso de sustancia psicotrópicas? Si, alteración del sistema nervioso, agresiva, depresión, locura, entre otros, eso dependerá de su alimentación y contextura, ¿Es una enfermedad? No eso va a depender de la persona, ¿Eso es normal el consumo? No, pero eso depende de la crianza de cada quien, ¿Ese es su nombre? Si, ¿A que se deberá que firmen dos expertos? En caso un experto renuncie pueda ir el otro al juicio o si uno no esta va el otro, “¿hace referencia al peso de la sustancia? peso 3 gramos con 280 miligramos, ¿A que se le toma el peso, a la sustancia neta o a la sustancia con los envoltorios? no, solo a la sustancia, cuando se habla de peso en bruto es con los envoltorios, pero aquí se habla de peso neto, ¿Neto sin envoltura, bruto con los envoltorios? Sí, porque esa es la regla tomada de las Naciones Unidas se abre el 10 por ciento, en este caso se toman 8 envoltorios escogidos al azar, si son iguales de peso y tamaño se hace una regla de 3 y se toma se desnuda la evidencia y se toma el 1 gramo para las pruebas de certeza ¿En el caso que nos ocupa qué porcentaje, Según las naciones unidas? Más de 10 envoltorios se abre 10 al azar, son iguales en tamaño, el papel aluminio se hace la regla de tres, ¿Además de la sustancia que le están solicitando que le realice la experticia, se le solicito la experticia al envase? En el envase estaban los 82 envoltorios y el envase no tenia residuos, se hace el peso a los envoltorios, si tuviera el acta aquí, del peso bruto con todo bolso, precinto, el envase con los envoltorios, es todo”.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y ADMITIDAS,
INCORPORADAS POR SU LECTURA

1.- Experticia Química No. 9700-130-6363 de fecha 20-09-2007, practicada por los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y MARJORIE MARCANO M., expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual en sus resultados y/o Conclusiones fueron: un envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa a presión del mismo material y color, en cuyo interior se encuentran ochenta y dos (82) envoltorios confeccionados en papel aluminio; contenido: sustancia de color beige de forma compacta; peso neto: tres (03) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos; componentes: cocaína base (crack), % 68.23, observaciones: se tomo una alícuota de un (01) gramo de la muestra para realización de los análisis de certeza correspondiente; se le practico a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de Scott), para la cocaína, arrojando resultado positivo, en presencia del funcionario policial

ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y Público, este tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y por la defensa Pública, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditado los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 Eiusdem, a saber:
Este tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, cuando en el juicio oral y público manifestó que el mismo en fecha 31 de agosto 2007, se encontraba en labores de inteligencia en el casco central de los Teques, cuando recibió llamada de la central, donde le indicaron que una ciudadana perteneciente a la Contraloría, realizo llamada y había manifestando que en frente de la Contraloría se encontraba un ciudadano con movimientos extraños que el entregaba y le entregaban, por motivo por el cual se trasladaron al lugar en una unidad civil en un sitio una casa era de color verde con puerta negra la única referencia observaron un sujeto cerca de la casa, en el momento de los hechos se encontraba solo el ciudadano cerca de la casa, y al verlos acercándose a él se puso nervioso y huye, ya que se dio cuenta que eran funcionarios, quienes se identificaron, existió la flagrancia de los hechos, y debieron actuar así y eso fue lo que opero, un funcionario se acerca al ciudadano JUSTINIANI ALEXANDER SANABRIA, este corrió hacia dentro de la casa, ordenando al funcionario que lo persiga, amparado en el articulo 210 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal excepción del allanamiento sin la orden de un juez, el funcionario lo neutralizó y amparados en los artículos 205 y 206 ejusdem, ordenó a otro funcionario que lo acompañara, procediendo el funcionario Solórzano a ubicar a los dos testigos calle Páez, ingresaron con los testigos a la vivienda les explicaron los motivos, al realizar inspección en la vivienda, el ciudadano JUSTINIANI ALEXANDER SANABRIA les indicó que él vivía allí, procediendo con la inspección, el funcionario Monte de Oca, realizó la requisa en todo empezando por el cuarto principal, ubicaron encima de una repisa, un perolito pequeño de rollos de película contentivo en su interior de (82) envoltorios de presunta droga crack, en presencia de los dos testigos y del señor JUSTINIANI ALEXANDER SANABRIA, en el mismo cuarto, en una tabla de madera, al moverla cayo un estuche de color negro, dentro de este se encontraban tres (03) pipas de elaboración cacera, el cual se utiliza para consumir crack, al acusado le fue preguntado a quien le pertenecía delante de los testigos, e indicó que era de su pertenencia, es una regla que el superior y los testigos observen el procedimiento y que este sea limpio, terminada la inspección de la vivienda, y fue lo único de interés criminalistico que se encontraron, y procedieron a leerles sus derechos, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a trasladar al ciudadano a la sede de su despacho notificando a la fiscal de droga la doctora Angelina y la misma quien giro las instrucciones pertinentes y que quedaría detenido allí.

En este sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por el funcionario PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado JUSTINIANI ALEXANDER SANABRIA en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, ya que fue preciso en señalar en virtud de una llamada telefónica realizada a su comando, donde informaba una ciudadana de la Contraloría que había un ciudadano vendiendo presuntamente droga, y al estos trasladarse al sitio, el ciudadano al observar a los funcionarios emprenden veloz huida hacia el interior de la vivienda, lo que genera la persecución del mismo, ingresando a la vivienda amparados en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, localizando a 2 testigos, y realizando la inspección de la vivienda, donde encontraron en el cuarto donde dormía el acusado encima de una repisa, un perolito pequeño de rollos de película contentivo en su interior de (82) envoltorios de presunta droga crack, en presencia de los dos testigos y del señor JUSTINIANI ALEXANDER SANABRIA, en el mismo cuarto, en una tabla de madera, al moverla cayo un estuche de color negro, dentro de este se encontraban tres (03) pipas de elaboración cacera, el cual se utiliza para consumir crack, manifestando el acusado que le pertenecía delante de los testigos. En tal sentido a criterio de este tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como la culpabilidad del acusado JUSTINIANI ALEXANDER SABANBRIA, ya que el mismo indicó que lo incautado se encontraba dentro del cuarto que el acusado indicó que era donde el dormía.

Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, se corresponde con la declaración rendida por el testigo DOS RAMOS DE ANDRADE JOSE ADRIANO, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que en momento en que é se dirigía hacer un trabajo de informática, los funcionarios lo detuvieron y me solicitaron si podía ser testigo, el contestó “que si siempre y cuando fuera rápido por que tenia cosas que hacer”, se trasladaron a una casa de dos pisos, los 2 funcionarios procedieron a realizar la inspección, buscaron en varios cuartos en una búsqueda profunda, en el último cuarto oscuro los testigos, el imputado, tres oficiales se ubicó un rollo de película donde habían muchas cosas de esas, encontró una cajita y los funcionarios le indicaron que viéramos, no abrió los envoltorios de presunta crack, los contó y los guardo otra vez e igualmente se encontró dos cubitos de cobre, como filtros, e indicando r que el otro solo vio porque el otro testigo estaba con otro funcionario retirado, y luego los trasladaron al comando. El testigo observó de donde saco el funcionario el envase ya yo estaba cerca de la puerta y fue llamado al revisar el closet, donde se saco un envase de fotografía un envase negro y con tapa gris, Observando que lo saco de un closet, así mismo indicó el testigo que él Observo todo el procedimiento y lo que se incauto, indicando que da fe de lo que se encontró en la habitación frente de la escalera, igualmente que Observo el potecito y lo que había dentro unas pepitas de aluminio de presunta droga crack, igualmente dio fe que procedimiento que realizó la Policía fue tal cual como lo indica ya que permanecieron siempre con los funcionarios en la revisión, nunca salimos de la casa y ellos los funcionarios tampoco.

En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por el funcionario PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, se corresponde con la declaración rendida por el testigo DOS RAMOS DE ANDRADE JOSE ADRIANO, en lo siguiente: 1) Que efectivamente el procedimiento fue realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2) Que efectivamente hicieron la inspección de la vivienda. 3) Que fueron localizados dos testigos para que observaran el procedimiento. 4) Que fue encontrada en el cuarto oscuro y principal de la vivienda la droga, 5) Que los testigos en todo momento se encontraban con el funcionario que realizaba la inspección, 6) Que los testigos observaron el momento en que fue localizado la droga y fueron observadas y contadas delante de ellos. En tal sentido los anteriores medios de prueba, demuestran el hecho objeto del proceso delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como la culpabilidad del acusado JUSTINIANI ALEXANDER SABANBRIA, ya que el mismo indicó que observó todo el procedimiento y la localización de la droga.

Siguiendo con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el funcionario PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE y el testigo DOS RAMOS DE ANDRADE JOSE ADRIANO, se corresponde con la declaración rendida por el funcionario RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que en momento en que en fecha 31-08-2007, en labores de patrullaje por la calle Páez, recibieron llamada de la central de transmisiones de nuestra policía, que de la contraloría había un grupo de personas sospechosas que cometían actos irregulares, aparcaron la unidad cerca y se avisto un solo ciudadano, “el caballero por cierto aquí o presente en sala”, quien estaba cerca de la casa de puerta verde y le dieron la voz de alto, se identificaron, huyo a la casa procedieron por orden de su jefe y sus otros compañeros a entrar a la casa amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, él entró primero lo neutralizó, y le encontró un celular en el bolsillo, esperó las ordenes de su jefe. Solórzano ubicó a los testigos y una vez ubicados, los funcionarios en todo momento con los testigos ingresaron a la vivienda, el acusado, les indicó donde dormía, él mismo revisó la habitación, ubico en un envase de plástico varios envoltorios envueltos en papel aluminio, se lo colocó en la mano, en el interior contenía una sustancia compacta y pastosa presunta droga, sigue la inspección y en una tabla en la pared, al moverla se cayó una bolsa negra, que al preguntarle de quién era dijo que de él, tenía unas pipas caceras son tubitos de fabricación artesanal de cobre donde consumen el crack, fueron a otros ambientes y no se encontró nada de interés criminalistico, el jefe de la comisión le ordenó a Solórzano leerle los derechos, y se trasladaron al despacho.

En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por el funcionario RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR,, se corresponde con la declaración rendida por el funcionario PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE y el testigo DOS RAMOS DE ANDRADE JOSE ADRIANO, en lo siguiente: 1) Que efectivamente el procedimiento fue realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2) Que efectivamente hicieron la inspección de la vivienda. 3) Que el funcionario Montes de oca realizó la inspección de la vivienda con el testigo que observaran el procedimiento. 4) Que fue encontrada en el cuarto oscuro y principal de la vivienda la droga y las pipas de fabricación cacera, 5) Que los testigos en todo momento se encontraban con el funcionario que realizaba la inspección, 6) Que los testigos observaron el momento en que fue localizado la droga y fueron observadas y contadas delante de ellos. En tal sentido los anteriores medios de prueba, demuestran el hecho objeto del proceso delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como la culpabilidad del acusado JUSTINIANI ALEXANDER SABANBRIA, ya que el mismo fue el funcionario que realizó la inspección y localizó la droga.

Continuando con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el funcionario PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE y RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR y el testigo DOS RAMOS DE ANDRADE JOSE ADRIANO, se corresponde con la declaración rendida por el funcionario CARABALLO ROJAS REINALDO ERIK, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que el caso de señor fue en fecha 31-08-2007, siendo que él en compañía de los agentes Solórzano, Manuel Oca, el jefe Miguel, Ñañez, estaban en labores de patrullaje y el jefe quien poseía un radio portátil, cuando recibió llamada de la central donde indicaba que había un ciudadano con actitud sospechosa frente a la contraloría, denuncia realizada por una ciudadana, se trasladaron al lugar y aparcaron la unidad y avistaron un solo ciudadano, quien tomo una actitud sospechosa al verlos, se identificaron, y el ciudadano emprendió veloz huida hacia la vivienda e ingresa a la misma, amparados en el articulo 210 y era una orden del jefe neutralizan al ciudadano, el jefe le indicó a Solórzano de ubicar a los testigos masculinos y una vez que Solórzano los ubica, se apersona con los testigos e inician la revisión de la casa de arriba hacia abajo por ser de dos plantas, conjuntamente Montes de Oca, los testigos, el inspector y él le preguntan al señor cual era su habitación principal, él lo indica, incautan un envase, contentivo en su interior de unos envoltorios de papel aluminio el compañero destapa uno y se presume que era droga crack, mi compañero los saca y los cuenta eran 82, en una tabla cae un estuche de color negro, le preguntaron al acusado y dijo que era de él y se encontró unas pipas, procediendo a leerles sus derechos, le colocaron las esposas y se trasladaron al despacho.

En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por el funcionario CARABALLO ROJAS REINALDO ERIK, se corresponde con la declaración rendida por los funcionarios PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE y RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR y el testigo DOS RAMOS DE ANDRADE JOSE ADRIANO, en lo siguiente: 1) Que efectivamente el procedimiento fue realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2) Que efectivamente hicieron la inspección de la vivienda. 3) Que el funcionario Montes de oca junto con el y los testigos realizaron la inspección de la vivienda y observaron el procedimiento. 4) Que fue encontrada en el cuarto oscuro y principal de la vivienda la droga y las pipas de fabricación cacera, 5) Que los testigos en todo momento se encontraban con el funcionario que realizaba la inspección, 6) Que los testigos observaron el momento en que fue localizado la droga. En tal sentido los anteriores medios de prueba, demuestran el hecho objeto del proceso delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como la culpabilidad del acusado JUSTINIANI ALEXANDER SABANBRIA, ya que el mismo fue el otro funcionario que realizó la inspección y localizó la droga.

Siguiendo con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el funcionario PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR, CARABALLO ROJAS REINALDO ERIK y el testigo DOS RAMOS DE ANDRADE JOSE ADRIANO, se corresponde con la declaración rendida por el funcionario SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que en fecha 31-08-2007, como a las tres horas de la tarde, se encontraba patrullando en el Centro de Los Teques, recibieron llamada de la central de transmisiones, Ñañez, Peña, Montes de Oca, Solórzano, Caraballo y su persona se trasladaron a la Calle Páez, al frente de la Contraloría, solo vemos al señor, se bajamos y se identificaron, este huyo (señalando al acusado), Montes de Oca lo persigue e ingresó a la vivienda, lo neutralizo, el inspector le indico que buscara a dos ciudadanos que fungieran como testigos, a dos masculinos los ubicó por la calle Guaicaipuro y les indicó lo que sucedía, estos estuvieron de acuerdo y los llevó donde el inspector Peña, él le explico, los introdujeron dentro de la vivienda y empezaron la inspección por la parte de arriba donde encontraron droga y pipas y luego abajo, y su labor fue ubicar a los testigos y resguardar la parte de afuera de la vivienda, ya que recibió instrucciones de su jefe no dejar salir ni ingresar a nadie hasta que no terminara la inspección, y fue en la comandancia que observó lo incautado un porte donde se introduce cámara fotográfica transparente que tenia sustancia de presunta droga 82 envoltorios, y unas pipas, y los derechos, se los leyó el funcionario Caraballo.

Siguiendo con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por el funcionario SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, se corresponde con la declaración rendida por los funcionarios PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, CARABALLO ROJAS REINALDO ERIK y RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR y el testigo DOS RAMOS DE ANDRADE JOSE ADRIANO, en lo siguiente: 1) Que efectivamente el procedimiento fue realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2) Que efectivamente hicieron la inspección de la vivienda. 3) Que el fue el funcionario que localizó o busco a los testigos que realizaron la inspección de la vivienda y observaron el procedimiento. En tal sentido los anteriores medios de prueba, demuestran el hecho objeto del proceso delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como la culpabilidad del acusado JUSTINIANI ALEXANDER SABANBRIA, localizó a los testigos y se quedó en reguardo de la vivienda evitando que ingresara alguien a la vivienda y observó lo incautado en el despacho.-

Prosiguiendo con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el funcionario PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR, CARABALLO ROJAS REINALDO ERIK y el testigo DOS RAMOS DE ANDRADE JOSE ADRIANO, se corresponde con la declaración rendida por el funcionario ÑAÑEZ HERRERA JAGER GABRIEL, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que él se encontraba en la sede del despacho de la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y el inspector PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, les indica que se prepararan a, RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR, CARABALLO ROJAS REINALDO ERICK, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL y a él, por que recibió una llamada más no sabe si por teléfono o por radio, que debían trasladarse a los Teques, específicamente frente a la Contraloría, ya que había una persona vendiendo presuntamente sustancias estupefacientes, al llegar al lugar avistaron a un ciudadano se le dio la voz de alto y se identificaron, éste emprendió veloz huida se introdujo a su casa y el agente Montes de Oca lo detiene, el inspector Peña le indicó que me quede en resguardo de la entrada de la casa siempre y no ingresó y le indica a Solórzano que busque a dos testigos, al éste llegar con los testigos se da inicio a la revisión y se quedó en resguardo de la vivienda le dice que el señor quedo detenido, porque se encontró en la habitación presuntamente droga crack en cierta cantidad, nos dirigimos al despacho, donde observó lo incautado.

En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por el funcionario ÑAÑEZ HERRERA JAGER GABRIEL, se corresponde con la declaración rendida por los funcionarios PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, CARABALLO ROJAS REINALDO ERIK y RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR y el testigo DOS RAMOS DE ANDRADE JOSE ADRIANO, en lo siguiente: 1) Que efectivamente el procedimiento fue realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2) Que efectivamente hicieron la inspección de la vivienda. 3) Que el fue el funcionario que quedó en reguardo de la vivienda y observó cuando el ciudadano acusado emprendió veloz carrera hacia la vivienda. 4) Observó igualmente lo incautado en el despacho. En tal sentido los anteriores medios de prueba, demuestran el hecho objeto del proceso delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como la culpabilidad del acusado JUSTINIANI ALEXANDER SABANBRIA, se quedó en reguardo de la vivienda evitando que ingresara alguien a la vivienda y observó lo incautado en el despacho.-

Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por los funcionarios PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, ÑAÑEZ HERRERA JAGER GABRIEL SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR, CARABALLO ROJAS REINALDO ERIK y el testigo DOS RAMOS DE ANDRADE JOSE ADRIANO, se corresponde con la declaración rendida por la experto ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS, experta adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que Ciertamente era su firma y al experticia fue realizada por su persona, la cual procedía del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, control, 07097444, Nº 9700-130-6363, Nº de Oficio 481, fecha 04-09-2007, fecha de recepción 10-09-2007, imputados SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER, descripción de la muestra: un envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa a presión del mismo material y color, en cuyo interior se encuentran ochenta y dos (82) envoltorios confeccionados en papel aluminio; contenido: sustancia de color beige de forma compacta; peso neto: tres (039 gramos con doscientos ochenta (280) miligramos; componentes: cocaína base (crack), % 68.23, , para saber que sustancia se está hablando, con la prueba de Scott y luego se le realiza la de certeza, sometiendo la sustancia a varios componentes químicos, para confirmar su pureza y sui es de un cien (100%), observaciones: se tomo una alícuota de un (01) gramo de la muestra para realización de los análisis de certeza correspondiente; se le practico a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de Scott), para la cocaína, arrojando resultado positivo, en presencia del funcionario policial, el resto de la muestra y sus contenedores fue devuelto debidamente sellada con precinto de seguridad de plomo Nº 217719, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1471 de fecha 10-09-2007.

Igualmente este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por los funcionarios PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, ÑAÑEZ HERRERA JAGER GABRIEL SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR, CARABALLO ROJAS REINALDO ERIK, la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS y el testigo DOS RAMOS DE ANDRADE JOSE ADRIANO, se corresponde con la declaración rendida por la experto ciudadana MARCANO MARCANO MARJORIE DEL CARMEN, experta de toxicología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que ratifico que si es mi firma, se trata de una experticia química Nº 9700-130-6363 practicada a: un envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa a presión del mismo material y color, en cuyo interior se encuentran ochenta y dos (82) envoltorios confeccionados en papel aluminio; contenido: sustancia de color beige de forma compacta; peso neto: tres (03) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos; componentes: cocaína base (crack), % 68.23, observaciones: se tomo una alícuota de un (01) gramo de la muestra para realización de los análisis de certeza correspondiente 100 por ciento grado de certeza, ya que se compara con un patrón de 99.9 % para todas las sustancias conocidas ; se le practico a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de Scott), para la cocaína, arrojando resultado positivo, en presencia del funcionario policial, el resto de la muestra y sus contenedores fue devuelto, con la alícuota dejada en el laborarlo se le realizó la cromatografía de gases y de masas, arrojando certeza. Procedente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Nº de Oficio 481 fecha 04-09-2007, se realiza la planilla que lleva sello, firma, fecha el nombre del imputado SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER y quedan las evidencias tal como lo dice el oficio.

En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por las expertos MARCANO MARCANO MARJORIE DEL CARMEN y KARIBAY DEL VALLE RIVAS, se corresponde con la declaración rendida por los funcionarios PEÑA GUTIERREZ MIGUEL ENRIQUE, SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, CARABALLO ROJAS REINALDO ERIK y RODRIGUEZ MONTES DE OCA MANUEL SALVADOR y el testigo DOS RAMOS DE ANDRADE JOSE ADRIANO, en lo siguiente: 1) Que efectivamente el procedimiento fue incautado una sustancia que una vez analizada, arrojo ser componentes: cocaína base (crack), y que corresponde a lo incautado en el procedimiento. En tal sentido los anteriores medios de prueba, demuestran el hecho objeto del proceso delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como la culpabilidad del acusado JUSTINIANI ALEXANDER SABANBRIA.

Es importante destacar que la anteriores declaraciones rendidas por las expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y MARJORIE MARCANO M., se encuentra adminiculada con la Experticia Química No. 9700-130-6363 de fecha 20-09-2007, practicada por los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y MARJORIE MARCANO M., expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual en sus resultados y/o Conclusiones fueron: un envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa a presión del mismo material y color, en cuyo interior se encuentran ochenta y dos (82) envoltorios confeccionados en papel aluminio; contenido: sustancia de color beige de forma compacta; peso neto: tres (03) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos; componentes: cocaína base (crack), % 68.23, observaciones: se tomo una alícuota de un (01) gramo de la muestra para realización de los análisis de certeza correspondiente; se le practico a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de Scott), para la cocaína, arrojando resultado positivo, en presencia del funcionario policial. Por lo que este Tribunal también lo aprecia y valora en todo su contenido, la cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS QUE SE PRESCINDIERON

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la testimonial del ciudadano JULIAN HERIBERTO ARGUETA, como testigo del presente juicio, en virtud que este despacho ha agotado todas las vías para su comparecencia tal como se evidencia del acta de fecha 11 de Junio de 2009, emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde dan respuesta al Mandato de Conducción emanado por este Tribunal y donde señalan que se trasladaron a la dirección aportada, donde les indicaron que no conocían al ciudadano JULIAN HERIBERTO ARGUETA, siendo infructuosa su localización, motivo por el cual se prescinde de esta testimonial, inserta al expediente.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Conforme al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código orgánico procesal penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana critica, este Tribunal de Juicio Constituido Mixto, considera con fundamento al principio de Iura Novit Curia, que quedó demostrado plenamente la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER JOSE y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31, de la ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por ser la persona que resultó aprehendida en el procedimiento que se inició por denuncia de una funcionaria de la Contraloría, donde indicaba que el mismo se encontraba vendiendo sustancias ilícitas, y que al momento que la comisión policial del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda se traslada al lugar, el ciudadano SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER JOSE, al observar la comisión emprende veloz huida hacia el interior de la vivienda, donde los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a su perecuación, siendo aprehendido dentro de la vivienda, procediendo inmediatamente a la búsqueda por parte de los funcionarios de dos (02) testigos masculinos que junto a los funcionarios procedieron a realizar la revisión de la vivienda y que dieron fe del procedimiento realizado por los funcionarios del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y de la incautación de la droga, y que fue el ciudadano SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER JOSE, quien lea indicó el cuarto donde el dormía, cuarto este donde se encontró la droga y las pipas de fabricación cacera, droga esta que de acuerdo a los resultados arrojados por los EXPERTOS KARIBAY DEL VALLE RIBAS Y MARJOERIE MARCANO, quienes realizaron la experticia Química 9700-130-6363 de fecha 20-09-2007, cuyo contenido fue ratificado en sala por las referidas expertas. En este sentido, quedó acreditado en el desarrollo del juicio oral y publico, de acuerdo a los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y evacuados en sala de acuerdo al principio de la inmediación que rige en nuestro procesal penal acusatorio, que el ciudadano SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER JOSE, es autor en el hecho imputado, considerando esta Juez, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir valorando y decantando los elementos de pruebas obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los principios y garantías, dispuestos en la norma adjetiva penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del articulo 198 eiusdem, que quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia, al quedar plenamente comprobado la culpabilidad del acusado SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER JOSE, en el hecho típico, antijurídico y reprochable imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tal y como se analizó en la parte motiva del presente fallo.
Como consecuencia de la motiva anterior, esta Juzgadora se aparte de lo explanado por el Abogado MARCOS CARAUCAN, Defensor Público del encausado quien en sus conclusiones solicitó la absolución de sus representados en razón de que los medios de prueba constituidos por la declaración de los funcionarios REINALDO CARABALLO, MANUEL RODRIGUEZ MONTE DE OCA, ÑAÑEZ JARGER, SOLORZANO ROMMEL Y MIGUEL PEÑA, no constituyen plena prueba de culpabilidad, sino que solo son indicios, de ésta en atención a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo de importancia destacar que si bien existe jurisprudencia y reiterada de la Sala de Casación Penal, entre otras, en las sentencias números 483 del 24-10-02 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, 225 del 23-06-04, 345 del 28-09-04 y 406 del 02-11-04, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, donde se sostiene el criterio de que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba sino simplemente un indicio de culpabilidad del justiciable, no es menos cierto que existe jurisprudencia más reciente, contenida en la sentencia Nº 407 del 10-08-06, con el voto salvado de la up supra mencionada Magistrada de la Sala de Casación Penal, que estableció que resulta insuficiencia probatoria para fundamentar una decisión judicial, las declaraciones de funcionarios que son apreciadas de forma aislada, toda vez que de acuerdo al sistema de apreciación de las pruebas, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez posee la amplitud para apreciar los medios probatorios en forma individual, pero que, de una forma conjunta y razonada, le permita dejar plasmado en la sentencia, cómo se formó el criterio sobre el cual fundamenta la sentencia de absolución o condena, siendo que en el caso que nos ocupa, el conjunto de las declaraciones de los funcionarios actuantes, dejó claro que los encausados poseen responsabilidad penal en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, dado el hallazgo de sustancia ilícita en el interior de la vivienda donde se encontraba el mismos en la Calle Páez, frente a la Contraloría, el día treinta y uno (31) de Agosto de dos mil siete (2007) y así se decide.
Por otra parte ya la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 359 de fecha 28-03-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, había considerado a los delitos del denominado “narcotráfico” como delitos de lesa humanidad y leso derecho, en razón que así fueron contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a posteriori lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 411 de fecha 09-11-2005, y 114 de fecha 25-05-2006, particularmente en la sentencia última citada, se dejó lo siguiente:

“(…) es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituye verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.”

El procedimiento que realizan los funcionarios policiales, no está parcelado al procedimiento policial, sino al hallazgo e incautación de la sustancia estupefacientes y psicotrópica, ya que la misma fue hallada o incautada en el interior de la vivienda de los ciudadano LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, ORLANDO ANTONIO MENDOZA DELGADO y OSWALDO RAFAEL BLANCO, por ende al analizar los testimonios de los funcionarios y de los testigos, y comparados entre sí fueron importantes para tener la certeza de responsabilidad de los acusados, testimonios estos ajustados a la realidad de lo acontecido que no desfiguran la realidad.

Sumado a lo anteriormente expuesto, se tiene que de las bondades del sistema acusatorio que nos rige, son las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.
Las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

La Jurisprudencia conforma una plataforma imprescindible en la cual el Juez puede soportar sus decisiones. Es así que considera esta Administradora de Justicia importante tomar en consideración la siguiente Jurisprudencia:

1.- Sentencia No. 301 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C99-0150 de fecha 16/03/2000:
“… En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

2.- Sentencia No. 353 de la Sala de Casación Penal, Expediente No.C07-0128 de fecha 26/06/2007:
“...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”.

3.- Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001:

“… El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: ?Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia?. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada)…”.

4.- Sentencia No. 428 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0249 de fecha 12/07/2005:

“… Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”.

5.- Sentencia No. 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06-0357 de fecha 13/03/2007:

“… Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

PENALIDAD

En consecuencia este Tribunal Primero Itinerante de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio Unipersonal, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER JOSE, por el coautores responsable del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, queda en cinco (05) años. Ahora bien por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDER JOSE, tuviera antecedentes penales o correccionales, en consecuencias se le aplican las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se le rebajara la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponda al presente hecho, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Así mismo queda sujeto a la pena accesoria de 1.- a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 2 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940 de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la Autoridad.
No se condena al pago de las costas procesales, es decir se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Misto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano SANABRIA JUSTINIANI ELEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.318, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, nacido en fecha 01-05-1955, edad 54 años, de profesión u oficio: Técnico Agropecuario, hijo de MARGARITA JUSTINIANI (v) y LEOPOLDO SANABRIA (F), residenciado en: La calle Páez, casa Nº 2, frente a la contraloría, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR , previstos y sancionados en el último aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, así mismo se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 eiusdem. Por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día treinta y uno (31) DE Agosto del año 2011. .

TERCERO: Se exonera a los hoy condenados del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitiéndosele anexa con su respectivo Oficio dirigido a la Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.


Publíquese, registrase, déjese copia debidamente certificada por secretaria, constancia en el libro diario y provéase la copia certificada y junto con oficio remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Funciones de Juicio Mixto, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VIANNEY C. BONILLA
EL SECRETARIO

ABG. Víctor Hugo García B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, y se libraron las boletas de notificación y traslado del condenado a los fines de imponerlo de la presente decisión, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO

ABG. Víctor Hugo García B.
ACT. 1U-132-08
Sent.