SENTENCIA

CAUSA Nº3M-068-07

JUEZ PROFESIONAL: Dra. VIANNEY C. BONILLA

ESCABINO TITULAR I: MOYA MARIN ALCIDES JOSE

ESCABINO TITULAR II: MALDONADO MARGARITA

SECRETARIO: ROSANNA COSTANTINO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


FISCAL: Dr. INGRID LOPEZ BOSCAN,/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARCO CARAUCAN/ ACUSADO: ANGEL DAVID ECHEZURIA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en los procesos que conozcan los Jueces Itinerantes del arrea Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.


Cédula de identidad Nº V-20.745.854, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado civil soltero, nacido en fecha 20-01-1988, edad 21 años, de profesión u oficio desempleado, hijo de MIGUELINA ROSA ECHEZURIA (v) y DANIEL ORLANDO TORRES (V), residenciado en: callejón Unión, casa sin número, después de la cancha, Los Teques, Estado Miranda.

, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

VICTIMAS: LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, KEIVER JOSE LOZANO NEGRETTI, ROSETTI PAGUA ODALIS JOSEFINA Y RODRIGUEZ ANZOLA DAYANA CAROLINA.

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLECIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 primer aparte, 415 en relación con el artículo 424, todos del código penal.

Celebrado como fue el acto de la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente caso, seguido en contra de ANGEL DAVID ECHEZURIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLECIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 primer aparte, 415 en relación con el artículo 424, todos del código penal, en perjuicio de LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, KEIVER JOSE LOZANO NEGRETTI, ROSETTI PAGUA ODALIS JOSEFINA Y RODRIGUEZ ANZOLA DAYANA CAROLINA, y conforme a los establecido en los artículos artículo 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con el artículo 364 del Código Penal Adjetivo; este Tribunal pasa a publicar el Texto Integro de la Sentencia y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS y
CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara, los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 eiusdem, a saber:

En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil siete (2007), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, organismo jurisdiccional que admitió la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL DAVID ECHEZURIA, admitiendo todas y cada una de las pruebas promovidas por el titular de la acción penal, ordenándose la apertura del correspondiente juicio oral y público, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica provisional de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLECIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 primer aparte, 415 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en lo que se refiere al hecho acaecido en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil siete (2006), siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, el ciudadano ANGEL DAVID ECHEZURIA, en compañía de otro portando armas de fuego interceptan a los ciudadanos LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, KEIVER JOSE LOZANO NEGRETTI, ROSETTI PAGUA ODALUS JOSEFINA, RODRIGUEZ ANZOLA DAYANA CAROLINA, que se desplazaban en un vehículo de las siguientes características: Marca Toyota, modelo Paseo, color Rojo, tipo coupe, año 92, placa XTE-530, por el sector El Aguacate La Macarena, quienes les indicaron que se bajaran del mencionado vehículo amenazándolos de muerte y procediéndoles a despojarlos de sus pertenencias entre ellas dinero y celulares, e indicándoles a los ciudadanos LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, KEIVER JOSE LOZANO NEGRETTI, que se introdujeran a la maleta del vehículo en cuestión, siendo que a las ciudadanas ROSETTI PAGUA ODALYS JOSEFINA, RODRIGUEZ ANZOLA SAYANA CAROLINA, las montaron en la parte de atrás del vehículo, luego le dieron marcha al carro hacia atrás en el mencionado callejón sin salida, siendo que unos de los sujetos golpeo en la cabeza con el arma de fuego a la ciudadana RODRIGUEZ ANZOLA DAYANA CAROLINA, encontrándose el vehículo en desplazamiento los ciudadanos LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, KEIVER JOSE LOZANO NEGRETTI, se salieron de la maleta y fueron avisar a la policía. Seguidamente encontrándose en labores de patrullaje vehicular, los funcionarios Agente GONZALEZ ENRIQUE, titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.848.915, en compañía del DETECTIVE DIAZ FELIZ, titular de la Cédula de Identidad No. v-13.672.155, adscritos al Grupo B de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a bordo de la Unidad 4-307, dentro de las instalaciones de la región Policial, ubicada en los Nueves Taques, fueron abordados por un ciudadano quien informó que a su hermana y a unos amigos unas personas portando armas de fuego los despojaron de sus pertinencias y de su vehículo color rojo, en el Sector La Macarena, calle El Aguacate, por lo que la referida comisión policial se trasladó al mencionado lugar, siendo interceptados por el ciudadano LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, quien le manifestó a la comisión policial ser la persona a quien le habían robado su vehículo y pertenencias, igualmente informando que personas que habían cometido el referido hecho, se encontraban en la parte baja de la calle El Aguacate, y también se encontraban en el vehículo, por lo que procedieron los funcionarios policiales dirigirse al lugar en cuestión, siendo que el funcionario DETECTIVE FELIX DIAZ, mientras que el funcionario AGENTE GONZALEZ ENRIQUE, estacionaba la unidad policial, procedió a verificar la situación, escuchándose de manera inmediata varios disparos, quien trató de repeler el ataque con su arma de reglamento resultando herido en la pierna derecho el funcionario FELIX DIAZ, procediendo a practicar la detención del ciudadano ANGEL DAVID ECHEZURIA.


En fecha 22 de Septiembre de 2008, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria.


En fecha 26-01-2009, se constituye el tribunal Mixto que ha de conocer la presente causa, constituido por Escabino Titular I: MOYA MARIN ALCIDES JOSE Escabino Titular II: MALDONADO MARGARITA


En fecha dos (02) de Junio de dos mil Nueve (2009), oportunidad fijada para la apertura del juicio oral y público, la Juez Presidente del Tribunal constituido, ordenó al secretario la verificación de la presencia de las partes en la sala y, constatada la presencia de las mismas, se procedió a imponerlas sobre las normas inherentes a la celebración del acto más importante de la fase de juzgamiento.

Se declaró abierta la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. INGRID LOPEZ, quien en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por la Fiscalía General de la República, manifestó: “Actuó en este acto en virtud de que fui comisionada por el fiscal General de la República para actuar en los juicios en los que actúen los jueces itinerantes en esta circunscripción judicial. Ratifico la acusación interpuesta por la Fiscalía segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, acusación en contra del ciudadano ANGEL DAVID ECHEZURIA, en fecha 11-12-2006, se realizo la audiencia de presentación y interpuso escrito de acusación el Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. YOSELINA FERNANDEZ, en fecha 27-12-2006, el Ministerio Público estimo que habían incurrido en el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLECIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 primer aparte, 415 en relación con el artículo 424, todos del código penal, en fecha 29-01-2007, se llevo acabo la audiencia preliminar, en contra del ciudadano ANGEL DAVID ECHEZURIA, siendo que en la audiencia preliminar la Juez Sexta de Control, ratifico la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público. Al momento que el Ministerio Público presenta el escrito de acusación correspondiente, es porque, el Ministerio Público evaluó todas las resultas a que hubo lugar para la presente investigación evidenciándose que existían suficientes elementos en contra del referido ciudadano. Asimismo, explana de una forma sucinta de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente debate y de la manera como fue aprehendido el hoy acusado. El ministerio público ciertamente se encuentra investido de una facultad, de una atribución por ley y por mandato constitucional en el sentido que debe litigar de buena fe y de igual forma observar todas las circunstancias que exculpen o inculpen a un ciudadano. De igual manera se van a traer al debate los distintos órganos que fueron promovidos y admitidos en la audiencia preliminar, así mismo el ministerio público una vez escuchado todo el debate probatorio debe actuar de conformidad con la normativa vigente en el cual se dará uso de las mismas, no obstante el ministerio publico estima que otra representación presento el escrito acusatorio, recabo los elementos necesario, y estimo que efectivamente el acusado es responsable de la comisión del hecho punible que se les está imputando, a pesar que los ampara el principio de inocencia, no es menos cierto que existe un escrito acusatorio que fue admitido como dije hace un instante, el ministerio publico va a demostrar con el cúmulo probatorio las responsabilidad del ciudadano aquí presente, y una vez escuchada y a viva voz y al final del debate esta representante fiscal debe pedir una sentencia condenatorio o absolutoria, quiero aclarara al tribunal que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en nuestra legislación vigente, y en las tratados internacionales como un delito de lesa humanidad, les hago un llamado, este tribunal debe valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la máxima de experiencia, a las reglas de valoración, la cotidianidad, para que coadyuven con todas las personas que integramos el sistema de justicia y logramos la aplicación de la justicia de igual forma de acuerdo a las conclusiones que a bien tenga a escuchar ajuntando la normativa probatoria, pues evidentemente dictaran su decisión, es todo”.

Por su parte, la Defensa DR. MARCOS CARAUCAN, expuso igualmente sus argumentos de Defensa técnica: Después de escuchada la deposición de la Fiscal del Ministerio Público, siendo que de conformidad con el artículo 344 se dio apertura al juicio, en fecha 09-12-2006, fue aprehendido el ciudadano ANGEL DAVIS ECHEZURIA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLECIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 primer aparte, 415 en relación con el artículo 424, todos del código penal, en fecha 27-12-2006 la fiscal segunda presentó formalmente escrito de acusación con todos los elementos y requisitos formales para ser admitida, en la audiencia preliminar, en la celebración de esta mi defendido fue impuesto a las alternativas de la persecución del proceso y no se acogió a ninguna de esas alternativas, y este eligió un juicio oral y publico, así mismo mantuvo su posición que se celebrara con escabinos y nunca renuncio a ese derecho, profirió esperara lo que fuese necesario hasta tanto no se constituyera el mismo, esta defensa hace formal oposición de lo narrado por el Ministerio Público, aparte de que me defendido esta asistido en todo momento de los principios contemplados en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo contenido en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será carga del Ministerio Público el desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la culpabilidad de mi defendido, cuando sean incorporados los órganos de prueba, no es fácil tomar una decisión hay que ser muy objetivos al escuchar a cada uno de los testigos que vengan a rendir declaración en el presente juicio, la presunción de inocencia esta acogida por instituciones internacionales no se le puede presumir de simple, será en el desarrollo de este debate mediante los órganos de prueba se determinara la inocencia o culpabilidad de mi defendido, la fiscal del ministerio público acusa a mi defendido de tres delitos como son ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLECIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 primer aparte, 415 en relación con el artículo 424, todos del código penal , esta defensa va a solicitar la prescripción del delito de resistencia de la autoridad, por cuanto ya han transcurrido dos años y cinco meses, en consecuencia solicito al tribunal que se pronuncie con respeto a tal solicitud, es todo” Seguidamente la juez le indica al defensor que con relación a lo solicitado se pronunciara al final del Juicio Oral y Público, es todo

El acusado ECHEZURIA ANGEL DAVID, le fueron impuestos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de artículo 8 del pacto de San José, así como del contenido de los artículos 125, 130, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando individualmente y por separado su deseo de no rendir declaración, y quien expuso ““no deseo declarar, es todo”.

Posteriormente el acusado, posteriormente de haber aperturado la recepción de los medios probatorios, de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso, previa inmposición del precepto constitucional: “Asumo los Hechos, si fui yo, yo estaba ahí, y paso todo eso, yo asumo mi responsabilidad de lo que me están acusando, eran como las cinco de la mañana a seis más o menos, nosotros si los robamos a ellos, y fui yo, fue mi persona, eso fue lo que paso. Es todo

A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: ¿Qué fue lo que le robaron a esas personas? El celular, el carro, las pertenencias. ¿Estaba usted solo? Eran yo y nada más. ¿Recuerdas que carro era? Era uno rojo. ¿Estabas armado? Sí, si lo estaba. ¿Posteriormente que ocurrió una balacera? Sí, hubo una balacera. ¿Usted resulto herido en esa balacera? Sí. ¿Quiénes iban en el vehículo? yo la persona aquí presente y otras mas pero no recuerdo quienes. ¿Con qué le dispararon los f++uncionarios? En ese momento eran ellos o yo, por eso ocurrieron los disparos. ¿Dónde abandonan a las mujeres? No recuerdo. ¿Conocía a los del vehículo? Ellos dicen que me conocen pero yo a ellos no, no tenía trato con ninguno. ¿Cómo se llamaba la otra persona con la que cometió el delito? Ninguna otra persona estaba yo solo. ¿Usted solo los encañonó y los monto en el carro? Si fui yo solo. ¿Usted esta declarando que fue usted el que realizo todos los hechos? Sí fui yo. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, en sus conclusiones, manifestó: “se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano ANGEL DAVID ECHEZURIA, acusado en la presente causa, fue el autor o participe de los hechos delictivos en contra de los ciudadanos KEIVE JOSE LOZANO, DAYANA RODRIGUEZ, ODALIS ROSETTI PAGUA Y FRANCISCO TELLO quienes aproximadamente a las cinco de la mañana fueron abordados por dos sujetos, quienes portando armas de fuego y mediante amenaza de grave daño introduciendo a las personas del sexo masculino en la maleta del carro y las jóvenes en el asiento trasero del mismo, así mismo estos dos ciudadanos logran salir de la maleta y las ciudadanas son dejadas en la vía pública, mas tarde según versiones de los vecinos del sector señalan el lugar exacto donde estaba el vehículo automotor además se deja constancia que se produjeron intercambios de disparos. Así mismo depusieron los expertos quienes hacen las experticias como Boris Bossio Barceló y Ángel Arias así mismo se deja constancia de que el joven en esta sala fue quien recibió el disparo por parte de los funcionarios al momento de suscitarse la balacera. Por todos los razonamientos que dieron lugar a las deposiciones planteadas durante el juicio y aunado a ello la confesión hecha por el acusado DAVID ECHEZURIA es por lo que solicito Ciudadana Juez se dicte Sentencia Condenatoria en contra del antes referido. Es todo”

Por su parte la Defensor Público Dra. MARCOS CARAUCAN, en sus conclusiones, manifestó: “Escuchadas las deposiciones de quienes comparecieran en juicio a rendir declaración y escuchada la confesión voluntaria libre de coacción y apremio que hiciera mi defendido, es por lo que esta Defensa Pública solicita se juzgue conforme a derecho, las máximas de experiencia y a la sana critica en beneficio de mi defendido, es todo

Estando las partes de acuerdo con las conclusiones, no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.

El Acusado, ciudadano DAVID ECHEZURIA de conformidad con el artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No tengo más nada que decir”.

DETERMINACIÓN PRECISA
Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los principios fundamentales del Debido Proceso, oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, los cuales fueron admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, concede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

1.- La declaración del ciudadano victima y testigo LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, titular de la cédula de identidad personal 9.724.136, residenciado en los Teques, quien de seguidas expresó: “eran como las cinco de la mañana estaba dejando a dos personas que estaban con mi sobrino y conmigo, las cuales residen por el sector, cuando estacionamos, aparecen dos personas con armas de fuego y nos indican que si no hacíamos los que decían nos mataban, luego nos meten a mí sobrino y a mí en la maleta, y a las muchachas las colocan en el asiento trasero del carro, cuando sale del callejón, mi sobrino logro que abriera la cerradura y llegamos a la casa de la mamá de unas de las víctimas, una de las muchachas y les comunicamos que nos quitaron los celulares, llamamos a la policía a los 20 o 30 hicieron presencia en el lugar de los hechos, cuando vamos en la patrulla le indicamos donde está el vehículo, llegamos al lugar y hubo un intercambio de disparos, a uno de los funcionarios lo hirieron en una pierna, también recuerdo que a uno de los que disparaba lo hirieron, luego llegan las demás unidades de apoyo. Es todo”.

A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: ¿Dijo que eso fue en la mañana, a qué hora dice usted que ocurrieron los hechos y recuerda que día era? Eso fue a las cinco de la mañana realmente no recuerdo el día pero sé que fue hace ya dos años. ¿Hizo referencia a un vehículo en el que usted estaba, recuerda qué vehículo era? un Toyota paseo de mi propiedad, de color rojo. ¿Dice que dos personas aparecen con armas de fuego, los dos estaban armados? Sí, los dos portaban armas de fuego, una era una pistola prieto Beretta la otra no lo recuerdo, se que era una prieto Beretta porque las he manipulado con anterioridad. ¿Puede indicar el nombre de las otras personas que estaban con usted en ese momento? keiver Lozano, Dayana Rodríguez y Odalis, de esta última desconozco el apellido. ¿Quién conducía ese vehículo? Yo. ¿Es suyo ese vehículo? Sí, es de mi propiedad. ¿Dicho vehículo le fue entregado? Sí, la fiscal hizo lo pertinente y me lo dieron. ¿Tenía ese vehículo algún daño que pudiera ser apreciado a simple vista? Sí el parabrisas tenía un impacto de bala que ocurrió en el enfrenamiento y lo observamos bien cuando fuimos con la policía a recuperar el vehículo. ¿Cómo se llama ese sector donde recuperan el vehículo? Se llama El Aguacate, Callejón el Progreso. ¿Cuándo dice que usted y su sobrino salen por la maleta, iba rodando el vehículo? Sí, estaba en movimiento. ¿Cuándo los montan que tiempo transcurre hasta que salen de la maleta? Como diez o quince minutos no recuerdo realmente. ¿Estas personas les decían algo, los amenazaban? Ellos decían que nos iban a matar, “vamos a matarlos, vamos a matarlos”, ellos querían matarnos, por problemas de sectores, el señor que está aquí mucha veces lo vi y si lo había visto (se deja constancia de que el testigo señalo al acusado en sala). ¿Usted les dijo algo? Que lo conocía que lo evitara, como nos van a hacer esto, y ellos nos decían, quédense quietos o los matamos. ¿Cuándo salen de la maleta supo que paso con las damas? No, no supimos que paso, buscamos llamar a la policía y fue rápido, a ellas las soltaron bajo amenaza, a una de ellas la golpearon en la cara le dieron una cachetada. ¿Hace referencia de que supo de disparos cuando fueron a buscar el carro? Cuando fuimos a recuperar el carro, hubo intercambio de disparos, uno de los funcionarios resulto herido en una pierna, recuerdo que gritaba que le dieron en la pierna. ¿Tuvo conocimiento si fueron aprehendidos alguna de esas personas? uno de ellos fue impactado por bala y llevado al centro médico y luego es aprehendido. ¿Tiene usted contacto con alguna de las otras víctimas? Mi sobrino se mudo para Zulia por la misma situación de amenazas, Dayana también cambio de residencia no se a donde, hoy fue que vi las boletas, no puede decirle a el que tenia juicio hoy, yo ya he venido pero nunca lo traían. ¿Recibió algún tipo de coacción o amenaza para no asistir a declarar? si me han mandado a decir que me van a hacer muchas cosas, yo tengo miedo por mis hijos no por mí. ¿Sabe usted o conoce si alguna de las otras personas fue amenazada? si una de las muchachas le llegaron a su casa, ella luego hizo la denuncia en la fiscalía. ¿Estas personas le quitaron algo? Sí, el carro, dos celulares, un efectivo, una caja de llaves, colonias, ellos hicieron mercado ahí. ¿Su vehículo solo tenía impacto en el vidrio? Sí, pero además le dañaron un caucho y los trípodes. Ciudadana Juez solicito, además de agradecer al testigo haber comparecido ante el tribunal a rendir declaración, que el mismo se dirija a la unidad de protección a la víctima a los fines de hacer todo lo pertinente para el resguardo de su integridad física y la de su familia ¿Dice que la hora eran las cinco de la mañana, en que sector era? Sí, eran las cinco de la mañana en el sector de los aguacates. ¿En qué momento los interceptan? No estábamos pasando, nosotros estábamos detenidos y ellos nos abordaron, estábamos estacionados dejando a las muchachas, y es en eso que llegan dos ciudadanos y nos abordan. En ese momento nos tiran al suelo, ahí logro ver la cara de los sujetos, nos ponen en la maleta y a ellas en el asiento trasero bajo amenaza. ¿Refiere usted de que luego de que logan salirse de la maleta se van a casa de la muchacha Dayana? Sí una vez escápanos del vehículo vamos a casa de una de ellas y llamamos a la policía. ¿Mientras ustedes estaban ahí ellos haces unas vueltas, tuvo conocimiento a donde fueron a dar esa vuelta? No, no sabría decirle. ¿Tiene conocimiento de donde sueltan a las muchachas? No sabría decirle con exactitud pero fue por el sector. ¿Logró ver cuando llega la primera unidad? Claro, nosotros fuimos con ellos al lugar donde estaba aparcado el vehículo, nosotros fuimos quienes les dicen a ellos donde estaba estacionado el vehículo. ¿Quien inició los disparos? no sabría decirle, pero si sé, que los disparos comienzan cuando ellos iban bajando, no sé quien fue el primero que disparo. ¿Qué distancia hay entre el carro y los funcionarios? Eran unos treinta o cuarenta metros, era una curva cerrada lo que nos dividía. ¿Se podía ver perfectamente? La curva tapaba un poco la vista. ¿Hace referencia de que el único impacto que recibió el carro fue en el parabrisas, puede referirse de que adentro del carro tuvo algún daño? El impacto de bala quedo en el respaldar de la cabeza, si hubiese habido alguien ahí de seguro lo mataba“ ¿Cuándo dicen que logran salir de la maleta, esa cerradura la forjan o se abre fácil? Tiene como una guaya, mi sobrino la halo y la maleta abrió. ¿Cómo era el lugar donde logran salir? Era en una subida donde logramos salir, como era subida ellos no se dieron cuenta. ¿En qué momento dice usted que ve a las personas? Cuando me tiran al suelo levanto la cara y le logro ver el rostro. ¿Cuál fue la conducta del ciudadano aquí presente? dijo que nos iba a matar fue muy brutal, “quédate quieto que si no te vas a morir te voy a explotar”, te vas a poner con esa si uno no te conoce, me puso la pistola en tres oportunidades en la cabeza. ¿Logró ver quién era el herido aparte de funcionario? no logramos verlo, solo vi al funcionario herido, pero si escuchamos cuando el pegaba los gritos. ¿Quién gritaba? El ciudadano aquí presente. ¿Dice que el ciudadano aquí presente estaba armado con una prieto Beretta? Sí, el ciudadano que está aquí tenía una prieto Beretta. ¿Conoce a la otra persona? Solo por sobrenombre le decían “San Bigotes” es del mismo sector. ¿Usted está seguro de que la persona aquí presente es el responsable? Sí, fue el, no me cabe la menor duda. Es todo”.


2.- La declaración del funcionario, víctima -DIAZ FELIZ DANIEL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.672.155, cargo: Sub inspector, División: Reten, jefe de grupo, años de servicio: 14 ; La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, seguidamente el funcionario expone: “eso fue en diciembre del año 2006, aproximadamente las 5 de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje, me voy a la comisaría de los Nuevos Teques y me puse a lavar la unidad, cuando se me acerca una ciudadana, diciéndome que dos sujetos la habían despojado a ella y a otra ciudadana de sus pertenencia y como pudo salió del carro y que temía por la vida de su esposo y otro ciudadano que estaban secuestrados y metidos en la maleta del carro, conforme de inmediato una comisión con otro compañero y me traslade al lugar que me indico la ciudadana, una vez en el lugar la señora recibió una llamada de otras personas que dijeron en donde estaba el carro y que nos apuráramos, lo vi en una parte hacia abajo del barrio la Macarena, sector el aguacate, comencé a caminar y para mi mayor sorpresa me encuentro a los sujetos de frente, uno metido de cabeza en el carro como para sacarle el equipo de sonido y el otro hacia fuera ayudándolo, le di la voz de alto y me dispararon y repele el ataque y uno de los disparos me impacto en mi pierna derecha y me partió el hueso, tirado en el piso seguí disparando y herí a uno de ellos y salen corriendo, me arrastro le pedí auxilio al sujeto que estaba dentro de la maleta del carro, me llevaron a la clínica y luego me entere que el sujeto herido iba rumbo a Caracas, al hospital de Coche y no llego, pero si no a los Bomberos de San Antonio y todos sabían que paso y los bomberos ya sabían lo sucedido y lo trasladan al Hospital Victorino Santaella y allí practican la detención, es todo.


A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifiesto: ¿Qué año fue eso? Eso fue hace dos años, 2007, ¿Con quien se encontraba en labores de patrullaje? No recuerdo, creo que González, ¿Usted como recuerda y precisa también la hora? Porque a esa hora entregue la sub ametralladora y firme, puse la hora y posteriormente pedí copia de la bitácora de la transmisión y de todo el procedimiento ya que estuvo en peligro mi vida no tenía el chaleco, ¿Por qué? Porque me lo estaba lavando la unidad y llego herida pidiendo ayuda, me llamo el deber y no pensé en la seguridad de mi vida sino en esas personas y de la forma en que la ciudadana me decía que corría peligro la vida de su esposo, ¿Puede señalar desde el comando hasta el lugar, queda lejos o cerca? Cerca 4 minutos era un día sábado no había tráfico, di la vuelta en la redoma donde está el Centro Comercial la Macarena, doble a la izquierda me metí en el callejón, donde está el sector o la calle el aguacate, allá bajo están, por la premura baje y estaba pidiendo apoyo, ¿La victima abordo la unida con usted? Si, ¿Cuántas personas lo abordan? Al llegar al lugar tres, ¿Diga de que sexo? Masculino, ¿Esas personas le advierten? Si los veían desde la platabanda, ¿Cómo se enteraron esas personas? No, ¿No sabe si era pareja de la ciudadana? No se no me entreviste con nadie, solo decidí bajar y preservar la vida de ese señor y hace unos días habían muertos muchas personas por esa Banda, ¿Le advierte de que era funcionario? Si, ¿Qué distancia había al encontrarlos? De aquí a la puerta de esta sala como unos 5 a 6 metros y los veo sacando el equipo de sonido, los dos del lado del copiloto y dije alto policía, ¿El vehículo estaba parado con la maleta hacia donde? Atrás, ¿Usted Inicia el fuego? No, ellos inician el fuego en contra mía y repele el ataque, al identificarme y estando plenamente uniformado, ellos me atacaron, ¿Logro herir a alguno de los sujetos? Si a él, señalo al acusado en sala, ¿recuerda en donde? Región abdominal y pecho, ¿Que arma tenia? La de reglamento, ¿Cuál? Glock ¿Fue intervenido quirúrgicamente? Si, ¿Cual fue el diagnostico? Me fracturaron el hueso, dure cinco meses inmovilizado el pie con una felula, por que se partió el hueso, y aun tengo fragmento de la bala allí y me molesta, ¿Fue atendido por el médico forense? Si, ¿Supo el diagnostico? No lo mandaron en sobre cerrado a la fiscalía, ¿Donde lo operan? Clínica Docente el Paso, ¿Explique cómo es eso, que los agresores iban a caracas luego a los bomberos? El que no está herido ayuda al herido y salen por el progreso, van a un centro asistencial, presumo que no fueron al Victorino, porque allí hay un modulo policial y venía con herida de bala, por ello deciden ir a Caracas, específicamente la Hospital de Coche, es el más cercano y por las heridas del sujeto lo llevan a los bomberos y lo meten, ya ellos sabían lo que sucedió, le pedían que lo trasladaran al hospital de Coche y radiaron y llegan es al Hospital Victorino Santaella, es allí donde se practica la detención, ¿Cómo tiene conocimiento de todo esa información? Porque me informaron y cuando me recupere hice la pesquisa correspondiente y ver, yo vivo a 150 metros del hecho y me amenazaron tres motorizados, por eso hice eso, ¿Fue particular? Si, ¿Usted conocía a las personas? Si ya uno conoce a la bandas, ¿Usted conocía a esa personas? Si, ¿De trato o de comunicación? De vista por las reseñas, uno los para y verifica, se me el nombre completo del sujeto, ¿Que funcionarios de los bomberos? Los bomberos de San Antonio, ¿Hay una red unificada? Si de comunicación la central de trasmisiones con bomberos, defensa civil y las policías, notifican y buscan en donde pudieron haber ingresado, ¿Que paso con las otras personas? No sé, lo que sé es por lo que me dijeron y las pesquisa que yo hice, ¿Usted dijo que se arrastraba? Si, para ayudar a los que se encontraban en el carro, ¿Diga usted de que sexo era? Masculino, ¿Donde estaba? En la maleta del carro, ¿Cómo supo? Por referencia y abrí la maleta y lo vi, ¿Usted abrió la maleta? Si, ¿Quien hace la participación de cómo usted su encontraba? Yo mismo, ¿Su compañero? Cerca de la unidad con una de las víctimas, tenía algo de miedo, ¿Como fue trasladado? Por el inspector Guevara, siguió el rastro de sangre, y como me dolía me puse un torniquete con la correa y pedí que me llevaran al hospital y me llevaron fue a la clínica, ¿Usted hizo referencia de la señora, quien es? La esposa, ¿Como lo sabe? Porque me contacte con ellos y ellos me comentan que estaban pasando por ese sector para dejar unos amigos, cuando estos dos sujetos los sorprenden y los golpean y le dicen a las mujeres que se pasen para atrás y a los hombres los secuestran en la maleta y ella se lanza del vehículo rodando, ¿Es una presunción suya? Si, ¿Es lo que conoce o porque se lo dijeron? Si, ¿Posteriormente? Si, ¿Había otra persona distinta a la que usted señaló? Había personas en el callejón, pero no detallé más, ¿Le informan las condiciones de salud? Estable, ¿Usted dijo que había dos como hizo el otro? No sé, eso fue lo que manifestó la señora, por eso es que bajo a prestarle auxilio a las personas que estaban en la maleta, me decían los van a matar y dije voy a bajar, ¿Eso fue porque bajo sin espera el apoyo? Si, si no hubiera esperado el apoyo, además estaba sin chaleco, ¿Estaba pronto a entregar la guardia? Se entregaba a las 8, ¿Cuántas personas conforman la guardia? 35 en todos los altos Mirandinos, ¿Y en su grupo? En ese momento cinco y las unidades que entran y salen, ¿Colabore con el tribunal para citar estas personas? Claro que sí, ¿esa ciudadana manifestó que aparte de su esposo había otro ciudadano? dijo que dos sujetos armados se le acercaron a ella y a sus acompañantes, ella se preocupaba por su esposo y hacia énfasis de eso lo metieron en la maleta lo van a matar, ¿le manifestó si otra persona estaban secuestradas?, si que ella y la otra señora en la parte trasera y a su esposo, el otro señor en la maleta, vivía en el sector, si, adyacente al sector, ¿conoce alguna de esas personas víctimas?, anterior no tenia trato y luego del hecho si, ¿usted dijo que llego ver que intentaban llevarse el reproductor a una distancia de 6 metros y porque no se estaban llevando otra cosa y no el reproductor?, uno tenía el cuerpo en le vehículo y el otro ayudándolo, yo le doy la voz de alto me ven y me disparan y hay el cruce de disparo, mi miedo era que saliera herido la víctima, porque una de mis bala pego en el parabrisas del vehículo, ¿cuántas personas dispararon?, dos, ¿los dos tenían arma?, si, ¿recuerda cuantos disparos efectuaron?, imposible ¿y usted cuantos hizo?, 12, porque cargo 50 cartuchos y faltaban 12, ¿Era un callejón sin salida o tenía otros callejones?, era estrecha, llega una redomita y tiene salida a otros callejones, ¿Salida a otros lugares?, Si, ¿Había luz artificial o natural?, Había bastante iluminación y ya era las 6 de la mañana y salía el sol, ¿Se encontraba de frente o de resguardo?, No de frente y me sorprendí por qué no me imagine que estaban tan cerca y no tenia donde resguárdame, ¿Impacto a una de las personas antes o después de ser herido?, Después desde el piso, ¿Total de las personas disparando?, Dos, al recibir el impacto él, su amigo lo ayuda y recoge el arma, se fueron, se metieron por un callejón al lado del vehículo escaleras hacia abajo, ¿Quien hizo las pesquisa?, El cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le preguntaba a los patrulleros, y me confirmaron que era la banda de los Echezuria, y días después fueron por donde yo vivo varios motorizados a amenazarme, ¿Usted dijo que fue amenazado?, Si, ¿Le informo a alguien?, A mi superior y creo se le notifico a la fiscalía, ¿Cree o fue así?, Fue así, ¿Como sabe si fue taxi o carro particular?, Solo presumí, como llegan a san Antonio, ¿Es presunción personal?, Si, ¿Que hizo su compañero cuando se inicio el enfrentamiento?, No sé yo camine el estaba detrás de mí, el no disparo, ¿Su compañero no lo apoyo?, No, sintió miedo, ¿Qué curioso voy hacer una pregunta fuera de contexto?, seguidamente la fiscal del ministerio publico ejerce su derecho de objeción, por cuanto como lo dijo la defensa va a realizar una pregunta fuera de contexto, estamos para realizar preguntas en relación a las declaraciones dadas, por los que vengan a rendir declaración, no entiendo las intenciones de la defensa, todo ello de conformidad con el contenido de los articulos120 y 119 de nuestra norma adjetiva, solicito llamado de atención. Acto seguido la defensa, no entiende y le extraña el comportamiento asumido por la representante del ministerio público, ya que ni si quiera a realizado la pregunta, para que solicite un llamado de atención y en ningún momento le ha faltado al tribunal ni al testigo. Acto seguido la ciudadana jueza declara sin lugar la objeción y ciertamente no cabe el llamado de atención, solo que la defensa sea más cuidadoso en la forma que formule sus preguntas. La defensa continua con su interrogatorio, Usted dice que hizo investigaciones, Si, podría indicar si tuvo conocimiento por que su compañero no actuó, Me imagino que sintió miedo, una vez que cesaron los disparos me ayudo a montarme a la unidad, Que unidad la de apoyo, Si, Por qué no en la unida que usted llego, Estaba en un camión chevrolet, el callejón donde de je la unidad es muy estrecho, y la unidad que llego es modelo Blazer, tenía la posición para salir, era más rápido para auxiliarme, ya que votaba mucha sangre y tenía que ser atendido rápidamente, hasta un torniquete me hice con la correa, Sabe cuántas víctimas resultaron ser, Exactamente no, el dueño del vehículo, la persona golpeada en la cabeza y mi persona, Ha esas personas de la platabanda, se le tomo entrevista, No sé, yo no hice las actuaciones, Usted vio el vehículo en marcha, No estaba parado, del lado del copiloto estaban los dos sujetos trataban de sacar el reproductor del tablero, es todo. Cesaron las preguntas por parte de la Defensa pública. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera los conocía, Si, Cual fue la actitud del acusado en el momento de los hechos, Dispararme, el lo señalo, tenía un arma cromada en un Angulo derecho hacia a mí, ello se me abrieron, tuve que apuntar primero a uno y luego al otro, al caer me centro a uno y este recoge al otro, Quien recibió el disparo, Él, Ángel David, Echezuria, Él estaba dentro a un lado del vehículo, El estaba ayudándolo a sacar la cuestión, ellos me triangularon y me disparaban, Cuando abrió la maleta, había una persona, Quien lo ayudo, Si, Dice que pertenece a una banda, si Los Echezurías, A que se dedican, Robo, tráfico de sustancias ilícitas, hurto, entre otros, por ello ya casi no quedan, Porque, Han sido matados por otras bandas, otros se han mudados, La persona que le pidió ayuda, estaba lesionada, Si un golpe en la parte del cráneo del lado derecho, Ella se había salido del vehículo, Si, Le informo, Si y consiguió un vehículo que la llevo al la comisaria, Quien le indico que lo había sucedido, Esas personas que no se que eran, y ella quien nos dijo, La persona acusada disparo a su humanidad, Si, No sabe cuál fue el arma, No se pudo hacer comparación técnica, porque la bala incrustada se fragmento, lo corto es que los dos me disparaban, es todo.


3.- La declaración del medico forense BORIS BARCELO BOSSIO JOSE, Medico Forense Criminalista, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.250.036, cargo: en la Fiscalía, en el departamento de investigaciones años de servicio: 27; La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Publico, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, así como del articulo 354 ejusdem. Seguidamente el funcionario expone en relación a Reconocimiento Medico Legal Nº 13063 de fecha 12-12-2006, inserta en el folio (131) pieza I, quien expone lo siguiente: “En fecha 12-12-06, por orden del fiscal del Ministerio Público, fue referido a la Medicatura al pacienta Daniel Félix, para ser evaluado por cuanto tenia una herida producida por arma de fuego, al evaluarlo tenia una bota de yeso, tenia una radiografía e informe suscrita por el medico Dr. Jorge Sánchez, quien labora en la Clínica Docente el Paso, el cual le realizo una limpieza quirúrgica y reducción de fractura de la tibia y peroné derecho, eso por supuesto no podíamos quitarle el yeso, y confiamos en la evaluación del traumatólogo y se certifico a través de la radio grafía e informe, y no se verifico la entrada y salidas del orifico y la duración de curación eran 45 días , lesiones graves, se le indico que debía volver y no volvió, la firma es la mía, es todo”.


A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: ¿Puede indicar el número del reconocimiento medico legal? 2887-2006, ¿Deja constancia de la fecha que asistió el paciente al departamento? Si, 12-12-06, ¿Puede indicar la fecha de reconocimiento? 12-12-06, ¿Es la misma fecha? Si, el señalo que le atendieron la emergencia el día 09-12-06 y vino el 12-012-06, ¿Para que se hace este tipo de reconocimiento? Para indicar y saber el carácter de las lesiones, ¿Diga usted si este tipo de datos es importante para la clasificación de las lesiones? Somos expertos de evaluaciones y estamos en la obligación como médicos forenses determinar el daño, y una relación entre lo manifestado por el y la herida que observamos, así mismo observamos cual fue el motivo o la causa de ese daño, se determina las características, si de verdad tiene eso y establecer la lesión y determinar el carácter de la misma, ¿El paciente presento informe, de acuerdo a su experiencia, a los fines de hacer la evaluación es necesario los informes? Claro, por que en este caso fue atendido por otro medico y nosotros vamos es a constatar en este caso si corresponde la lesión u lo que nosotros veamos con el informe medico y si corresponde nos apoyamos en dicho informe, por cuanto no se le podía quitar la bota de yeso, si lo hacíamos causaríamos mas daños, su se corresponde, ¿usted dijo que tenia una bota de yeso? Si porque esa fractura ya había sudo lineada y quitársela era fracturársela nuevamente y era poner en riesgo su salud y por ello se le dio nueva cita esperando la cicatrización, ¿Deja constancia de esa nueva cita? Si, pero aquí no se porque no se dejo asentado, pero se le da una constancia, ¿Que significa privación de ocupaciones? Es el sito de la lesión y está incapacitado temporal, ¿Diga usted si la lesión eran ambos huesos? Si, ¿Y se deja establecida que es causada por herida de arma de fuego? Dejo eso textualmente por lo que dice ese medico y se deja certificado y por esas condiciones asimismo con que fue producida, ¿Se puede afirmar que usted realizo esa experticia? Si, Es regular practicar este examen frente la situación de que es evaluado un medico y luego lo certifica? si es frecuente se evalúa es una lesión y si viene con una atención previa y debo confiar en la buena fe de un medico con trayectoria conocido por la zona y esta firmando con su puño y letra, debo es señalar lo que se esta viendo y darle una nueva cita, ¿La evaluación versa sobre un informe? si y la bota de yeso es decir con lo que se evidencia físicamente del paciente evaluados y por razones obvias no le podemos quitar ese yeso, ¿Usted dice que esa herida era por arma de fuego? Claro de los que esta escrito, ¿En el informe medico privado si lo sellaba? Claro y realiza lectura del contenido del mismo y con la declaración del paciente y después de la nueva cita, se verificaría, ¿La segunda evaluación no se hizo porque el no asistió? Si, es todo.” “¿Los informes forman parte de la medicatura? si claro, se hace la historia clínica forense, con todos sus datos, además se solicita las circunstancias, un ejemplo radiografía para verificar el daño de la misma, luego se le da una constancia y una nueva cita esperando su mejoría para realizar una mejor evaluación, ¿Aquí dice que tiene herida Por arma de fuego? Eso fue por lo que el nos narro.


4.- La declaración del experto ciudadano GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.610.752, cargo: Detective, División: Área de Experticia Vehicular, años de servicio: 12; La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, así como del articulo 354 ejusdem. Seguidamente el funcionario expone en relación a Experticia de Vehículo Nº 0593 de fecha 11-12-2006, inserta en el folio (87) pieza 1, quien manifiesta lo siguiente: “Ciertamente la firma es mía, se procede a la inspección de un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento de esta Sede, el vehículo es de color Rojo, , modelo Paseo, marca Toyota, placas XTE-530, uso particular, el mismo posee un valor aproximado de diez millones de bolívares (10.000.000,oo Bs.), es todo”

A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: ¿indique fecha? 11-12-2006, ¿número? 0593, ¿Cuál es el propósito de esa inspección? La originalidad de los seriales de carrocería y motor, ¿se establece valor? Se da un valor aproximado, ¿pueden conocer no solo los seriales sino su valor? Si es de 10 millones de bolívares, ¿al contenido de la experticia le asigna algún número? Ingresan a través del Ministerio Público, se le hace la experticia inmediatamente al vehículo, pasan al departamento de sustanciación y ellos le asignan un número, ¿Qué es eso como negro, puede mostrar? Es la impronta serial de seguridad del vehículo, porque es importado, ¿eso quiere decir que no tiene alguna alteración como lo determina? Porque no presenta pulimentación en los seriales, presentan las características tal como la presenta las placas de la ensambladora, ¿usted explico cómo le llegan los vehículos y realiza las experticias, usted conocía las circunstancias? La desconocía, ¿puede afirmar que usted practico esta expertita? Si, ¿usted hablo de un avaluó real? Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho de objeción, por cuanto el experto no realizo ni indico un avaluó real, solo realizo una experticia al vehículo y dio un valor aproximado del mismo. Seguidamente la juez acuerda con lugar la objeción e indica a la defensa continuar el interrogatorio, ¿se puede determinar la propiedad de ese vehículo? Solo lo que me solicitan es originalidad de los seriales, esa es materia de otro departamento, ¿a que corresponde los seriales, explique? Se verifica serial de carrocería y motor y se deja constancia, ¿no hay otro serial? No, porque esos son los únicos seriales que trae el vehículo, es todo”


5.- La declaración del experto ciudadano MORENO LEON NEOMAR JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.322.055, cargo: Detective, División: Investigaciones, años de servicio: 5; La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, así como del articulo 354 ejusdem. Seguidamente el funcionario expone en relación a inspección técnica Nº 2397, de fecha 09-12-2006, inserta en el folio (82), Pieza 1, quien expone: “Ciertamente la firma es la mía, en esta fecha me encontraba de guardia y el vehículo se le practica una experticia para dejar constancia en el estado que se encontraba el mismo, acompañe al funcionario Ángel Arias, quien es quien realiza el informe, para corroborar lo que dice acá, es todo”.

A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: ¿Diga la fecha? 09-12-2006, ¿Ratificar el número de la inspección? Si, 2397, ¿Sabe para qué se hace? Si, ¿Para qué a un vehículo? Porque esa fue la orden, ¿Indique? Como estaban sus partes internas y externas, y para ello se va hasta donde se encuentre el vehículo aparcado, ¿Dónde estaba aparcado? En el estacionamiento de la Sub delegación de los Teques, a fin de dejar constancia en el acta policial, ¿Dónde queda? En el paso, ¿Indique la marca del vehículo? Toyota, ¿Indique seriales de la matricula? De motor 5E0147608, de carrocería EL440066037, ¿usted deja constancia? si ¿guarda relación con un número de expediente del C.I.C.P.C? si, ¿Indique? H-475.420, ¿lograron colectar algún objeto de interés criminalistico? No recuerdo, ¿Lea la inspección? No se lee nada ni se dejo constancia, ¿no sabe si se utilizaron algún tipo de químico para ubicar huellas? Desconozco porque lo hace el experto en el área técnica, ¿Esta plasmado? No, solo si es solicitado, ¿En esa inspección no está? No, ¿Sabe las condiciones del vehículo? Por la inspección, posee rines decorativos a excepción del delantero derecho, presentaba fractura de las micas de las luces traseras, presentaba en la esquina superior del parabrisas orificios por arma de fuego y un desorden interno dentro del vehículo, ¿Cuántos orificios tenia de impactos de proyectil? En el parabrisas superior izquierda, ¿Uno solo? Si, ¿recabaron algún proyectil? No, ¿Con quién lo hizo? Con el experto Ángel Arias, ¿Por qué firman dos personas la inspección técnica y el investigador? Es por qué sucedió en guardia y el vehículo estaba en el estacionamiento del despacho y comisionan a dos funcionarios no ha uno solo, para que acompañe a el experto, ¿Si se colecta algo quien lo avala? Lo avala la técnico Quién se encarga? El técnico, “¿se evidencio en ese vehículo si se cometió algún delito u hecho punible? Se presume pero se desconoce, ¿es una presunción suya? Si, ¿no está plasmado en la inspección? No, ¿usted junto con el técnico inspeccionan todo el vehículo el mismo momento, como lo hacen? Si es paralelo, pero el es el experto para la inspección técnica, ¿Él es quien hace el acta? Si y es él quien suscribe de primero, ¿Cómo era la entrada de ese orificio? De exterior a interior pero no soy experto.


6.- La declaración del experto ciudadano ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.279.258, cargo: Detective, División: Área Técnica, años de servicio: 17; La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio, así como del articulo 354 ejusdem. Seguidamente el funcionario expone en relación a Inspección Técnica, Nº 2397, de fecha 09-12-2006, inserta en el folio (82) de la Pieza 1, quien expone: “Ciertamente la firma me corresponde y fue una experticia a un vehículo automotor y se encontraba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, marca Toyota, modelo Paseo, color Rojo, poseía asientos con forros de color gris, tenía un reproductor de casete Toyota y tenia discos compactos, carece de careta y además el vehículo posea un caucho de repuesto igualmente con Rin decorativo, que hacia juegos con los otros riñese aprecia la carrocería en regular estado, las micas trasera presenta fractura de las luces derecha e izquierda, al igual que la mica delantera izquierda, así mismo presenta en la parte superior del parabrisas delantero, es todo.

A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: ¿Diga usted el número de la Inspección? 2397, ¿Diga usted en qué fecha? 09-12-2006, ¿Guarda relación con algún número de expediente? H-475.420, ¿Cada vez que hace una inspección abren un expediente? Si cuando se tiene conocimiento de un hecho de ilícito se apertura un expediente, ¿Para qué se hace la inspección? En este caso para ver las características que presentan el vehículo y sus condiciones externas e internas, ¿Ese tipo de inspecciones la puede realizar otro funcionario de otro organismo policial? La ley nos confiere al los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, Como los actos para todo tipo de inspecciones e experticias, ¿Puede indicar la marca del vehículo fue Toyota?, Si, ¿Modelo? Paseo, ¿Placas? XTE-530, ¿Indique en relación al contenido plasmado en la inspección, sobre el lugar donde se encuentra fracturado el parabrisas? Es el parabrisas del puesto del piloto, en una esquina superior izquierdo, a una distancia de seis centímetros desde el borde superior y dieciséis centímetros desde el borde lateral izquierdo, ¿Conoce usted a que se debió esa fractura? A un objeto mayor o menor tamaño, de gran fuerza molecular, ¿Puede indicar cuál fue ese objeto, que lo pudo ocasionar? No, ¿Ubicaron algún objeto que pudiera guardar relación de lo que pudo haber fracturado el parabrisas? No, ¿Estaba roto el vidrio allí, explique? Se origina una fractura, la fragmentación de las mismas, pero no la pérdida del parabrisas, ¿Que lo pudo ocasionar por su experiencia? Un objeto de mayor o menor fuerza molecular debe llevar una cierta velocidad y trayectoria en el espacio, ¿ejemplo una metra? podría ser, dependiendo si es lanzada manualmente no, pero si es introducida en un arma si lleva más fuerza, ¿En la inspección profundizan la parte interna? Si, ¿Diga usted, si se tiene conocimiento si fue por un proyectil? No, se verifica la parte interna a fin de verificar si hay rastros de alguna concha u otro objeto, ¿Si fue el caso se deja constancia? Sí, pero no se localizo nada, ¿De qué se trata una careta removible? Es la careta frontal que permite la manipulación, para transporta a su antojo del reproductor adaptado de disco compacto, y carecía de este para el momento, ¿Ustedes conocen de que caso se trata, para el momento de hacer esta inspección? Se trata de saber para poder saber que buscar, ¿Se acuerda de este caso? No, ¿Cualquier persona puede aparcar el vehículo en el estacionamiento del CICPC? Depende, si es un organismo policial, ¿El vehículo se encontraban en buenas condiciones? Contestó: “en regular estado la mica estaba fracturada”, ¿En ambos? Si es un vehículo usado, ¿las Micas estaban tanto las trasera y delantera fracturadas?, La trasera si y una sola de adelante, ¿Funcionaban? Si, ¿fue objeto de desvalijamiento? No, tenía todos sus accesorios, ¿Se evidencia si se cometió algún delito? No solo si se encontró algún objeto, ¿Esas micas fracturadas como fue, producto de qué? Se trata de un Impacto de mayor o igual fuerza molecular, ¿En qué tiempo se produjo la fractura? Ya la tenía, “¿la cerradura de la maleta estaba violentada? No había daños en las cerraduras.


PRUEBAS DOCUMENTALES

INCORPORADAS AL JUICIO


1. Inspección técnica No. 2397, suscrita por los funcionarios ANGEL ARAS, Técnico Y NEOMAR MORENO, Investigador, adscritos a la Subdelegación d Los Teques del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09-12-2006, en la cual dejan constancia de: “En el prenombrado estacionamiento se encuentra aparcada un vehículo automotor que al ser inspeccionado presenta las siguientes características, marca TOYOTA, modelo PASEO, color ROJO, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, año 1991, serial de motor 5E017608, serial de carrocería EL440066037, placas X-530, dicho vehiculo al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento, posee rines decorativos a excepción del delantero derecho que corresponde a un rin convencional. Presenta fractura de las micas de las luces trasera derecha e izquierda, al igual que la mica delantera izquierda presenta un impacto con fractura el parabrisas, en la esquina superior izquierda del parabrisas delantero, a una distancia de seis centímetros desde el borde superior y dieciséis centímetros desde el borde lateral izquierdo del parabrisas. Al Inspeccionar sus partes internas, se pede visualizar la tapicería en regular estado de conservación y mantenimiento, confeccionado en tela de color gris, posee radio reproductor original de casete, marca TOYOA y reproductor adaptado de discos compactos (CD) el cual carece de careta por cuanto esta es removible, posee dos cornetas en la parte posterior empotradas en el tablero posee un cacho de repuesto con rin decorativo que hace juego col s rines instalados en el vehículo…”


2. Reconocimiento de vehículo No. 0593 de fecha 11-12-2006, suscrito por el TSU JOSE GARCIA, experto al servicio de la Brigada de investigaciones de vehículo del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de la sub Delegación Los Teques, en la cual CONCLUYE: 1) Serial de carrocería 2EL45F8N00603, es original 2) Serial de motor 5E0147608, es original. Improntas serial de seguridad EL44-0066037…”


3. Reconocimiento Médico Legal No. 2887-06 de fecha 12-12-2006 suscrito por el Dr. BORS JOSE BOSSIO BARCELO, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques en la cual concluye: “...Estado peral: Bueno, Tiempo de curación: 45 días. Asistencia Médica: Si, Trastornos de función: Propios de la lesión. Carácter: GRAVE…”



ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y Público, este tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y por la defensa Pública, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditado los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 Eiusdem, a saber:

Este tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, cuando en el juicio oral y público manifestó que como las cinco de la mañana de hace 2 años, el se encontraba dejando a dos personas Dayana Rodríguez y Odalis que estaban con su sobrino keiver Lozano y con él, quienes residen por el sector, cuando estacionó el vehículo que conducía, marca Toyota paseo de su propiedad, de color rojo, cuando aparecieron dos personas con armas de fuego uno el acusado con una pistola prieto Beretta y otro ciudadano que tiene sobrenombre “San Bigotes”, y les indicaron que si no hacían lo que les decían los mataban los tiran al suelo y es el momento donde logro ver la cara de los sujetos, señalando al acusado como uno de ellos, que le decía, “quédate quieto que si no te vas a morir, te voy a explotar” y este le indicaba, “te vas a poner con esa si uno no te conoce”, le puso la pistola en tres oportunidades en la cabeza. luego los meten a él y a su sobrino en la maleta, y a las muchachas las colocan en el asiento trasero del carro, despojándolos de Sí, el carro, dos celulares, un efectivo, una caja de llaves, colonias, ellos hicieron mercado ahí , cuando salen del callejón, el sobrino logro abrir la cerradura de la maleta y lograron salir estando el vehículo en movimiento y llegando a la casa de la mamá de unas de las muchachas y les comunicamos que les quitaron los celulares, llamaron a la policía a los 20 o 30 minutos hicieron presencia en el lugar de los hechos sector el Aguacate, Callejón el Progreso, les indicamos donde está el vehículo a unos treinta o cuarenta metros era una curva cerrada lo que nos dividía, al llegar al lugar se realizó un intercambio de disparos, donde uno de los funcionarios resultó herido en una pierna y a uno de los que disparaba lo hirieron y fue llevado al centro médico y luego es aprehendido, luego llegan más unidades de apoyo, el vehículo en el parabrisas tenía un impacto de bala que ocurrió en el enfrenamiento, y el impacto de bala quedo en el respaldar de la cabeza, si hubiese habido alguien ahí de seguro lo mataba, así mismo indico que su sobrino Keiver Lozano se mudo para Zulia por la misma situación de amenazas y Dayana También a él por lo que manifestó en juicio que “yo tengo miedo por mis hijos no por mí” y a la otra ciudadana le llegaron a su casa, y ella luego hizo la denuncia en la fiscalía, así mismo indicó que no le cabe la menor duda que el acusado es el responsable de los hechos.


En este sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por la víctima y testigo presencial, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado ECHEZURIA ANGEL DAVID en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, ya que fue preciso en señalar que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía de su sobrino Keiver y de dos ciudadanas más amigas de este último, en un vehículo de color Rojo de su propiedad y en momentos en que estaciono su vehículo para dejar a las ciudadanas, fueron interceptados por dos sujetos quienes portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias y vehículo bajo amenaza de muerte, haciendo que el ciudadano Tello Francisco y su sobrino Keiver, se introdujeran en la maleta del vehículo y las muchachas fueron colocadas en el asiendo trasero del vehículo, logrando el sobrino abril la maleta del vehículo y liberarse, procediendo a llamar a la Policía, que al momento de llevar los funcionarios policiales, fueron repelidos por varios disparos realizados por el acusado y otro ciudadano, resultando herido un funcionario Policial y el acusado, ECHEZURIA ANGEL DAVID, a quien la víctima lo reconoció por vivir en el sector y quien era la persona que le profería las amenazas.


En tal sentido a criterio de este tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLECIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 primer aparte, 415 en relación con el artículo 424, todos del código penal, así como la culpabilidad del acusado ECHEZURIA ANGEL DAVID, ya que lo señaló de una manera contundente que él, fue que le quito el vehículo y las pertenencias y lo amenazó de muerte y quien se enfrentó con la policía donde resulto herido un funcionario policial.

Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, se corresponde con la declaración rendida por el funcionario policial DIAZ FELIZ DANIEL, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que en diciembre del año 2006, aproximadamente era las 5 o 6 de la mañana, salía el sol se encontraba en sus labores de patrullaje, y se va a la comisaría de los Nuevos Taques, momento cuando se le acerca una ciudadana herida pidiendo ayuda, diciéndole que “dos sujetos la habían despojado a ella y a otra ciudadana de sus pertenencia y como pudo salió del carro y que temía por la vida de su esposo y otro ciudadano que estaban secuestrados y metidos en la maleta del carro”, procedió de manera inmediata a conformar una comisión con otro compañero González y el, trasladándose al lugar que le indico la ciudadana, una vez en el lugar una señora que recibió una llamada de otras personas que los veían desde la platabanda, les indicaron en donde estaba el carro y que se apuraran, lo vio en una parte hacia abajo del barrio la Macarena, sector el aguacate, decidió bajar solo para preservar la vida de ese señor ya que días antes habían muertos muchas personas por esa Banda de los Echezuria ya se conoce a la bandas, comenzó a caminar y como a unos 5 a 6 metros para su mayor sorpresa se encuentro a los dos sujetos de frente se sorprendió por qué no se imaginaba que estaban tan cerca y no tenia donde resguardase, uno metido de cabeza en el carro como para sacarle el equipo de sonido y el otro hacia fuera ayudándolo, le dio la voz de alto y ellos inician el fuego en su contra procediendo a repeler el ataque, identificándose, estando plenamente uniformado, donde uno de los disparos lo impacto en la pierna derecha y le partió el hueso, estando en el piso siguió disparando a uno de ellos los cuales salen corriendo fue herido identificando al acusado, y su miedo era que saliera herido la víctima, porque una de sus bala pego en el parabrisas del vehículo, el funcionario se arrastro y pidió auxilio al sujeto que estaba dentro de la maleta del carro, lo llevaron a la clínica donde le diagnosticaron fractura del hueso de la pierna que le ocasiono cinco meses inmovilizado del pie con una felula, y aun posee fragmento de la bala y fue operado en la Clínica Docente el Paso, siendo observado por el Médico Forense y luego se enteró que el sujeto herido iba rumbo a Caracas, al hospital de Coche, pero por las heridas lo llevan a los Bomberos de San Antonio que sabían que había sucedido, por lo que procedieron a trasladarlo al Hospital Victorino Santaella por estar herido en la Región abdominal y pecho y allí practicaron la detención. Se enteró de la información cuando se recupero, e hizo la pesquisa correspondiente, el mismo vive a 150 metros del hecho y lo han amenazado tres motorizados, por ese motivo hizo la pesquisa ya que conocía al acusado de vista por las reseñas.


En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por el ciudadano DIAZ FELIZ DANIEL, se corresponde con la declaración rendida por la víctima y testigo LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, en lo siguiente: 1) que efectivamente fueron objeto del robo de vehículo, en el cual se encontraba el acusado. 2) Que la víctima al que le fue despojado el vehículo, notificó a la Policía. 3) Que el Órgano Policial que Intervino fue el instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 4) Que al momento de interceptar al acusado, este disparó en contra del funcionario, 5) Que resultó herido en la pierna el funcionario DIAZ FELIZ DANIEL, la cual amerito intervención quirúrgica y privación de sus ocupaciones 6) Que igualmente resultó herido el acusado ECHEZURIA ANGEL DAVID. 7) Que la actuación de la policía fue repelida con disparos realizados por el acusado y su acompañante 8.- Que se logro la aprehensión del acusado en el Hospital Victorino Santaella. En tal sentido los anteriores medios de prueba, demuestran el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLECIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 primer aparte, 415 en relación con el artículo 424, todos del código penal, así como la culpabilidad del acusado ECHEZURIA ANGEL DAVID, ya que lo señaló de una manera contundente que él, fue la persona que al darle la voz de alto, procedió a dispararle al funcionario policial, todo en virtud de había sido denunciado como las personas que momentos antes había despojado del vehículo y demás pertenecías a las víctimas, resultando el funcionario policial con una herida producida por el arma de fuego que tenía el acusado y su acompañante.

Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano DIAZ FELIZ DANIEL y LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO se corresponde con la declaración rendida por el Médico Forense DR. BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que en fecha 12-12-06, por orden del fiscal del Ministerio Público, fue referido a la Medicatura al paciente Daniel Félix, para ser evaluado, para indicar y saber el carácter de las lesiones, por cuanto tenía una herida producida por arma de fuego, le atendieron la emergencia el día 09-12-06 y vino el 12-012-06 al evaluarlo tenía una bota de yeso, tenía una radiografía e informe suscrita por el médico Dr. Jorge Sánchez, quien labora en la Clínica Docente el Paso, el cual le realizo una limpieza quirúrgica y reducción de fractura de la tibia y peroné derecho, esa fractura ya había sudo lineada y quitársela era fracturársela nuevamente y era poner en riesgo su salud y por ello se le dio nueva cita esperando la cicatrización, eso por supuesto no podíamos quitarle el yeso, y confiamos en la evaluación del traumatólogo y se certifico a través de la radiografía e informe, y no se verifico la entrada y salidas del orifico, la duración de curación eran 45 días e incapacitado temporal, lesiones graves, se le indico que debía volver y no volvió, y es su firma y realizó el reconocimiento médico legal 2887-2006 de fecha 12-12-06.


En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por los ciudadanos ciudadano DIAZ FELIZ DANIEL y LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, se corresponde con la declaración rendida por el Médico Forense DR. BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, en lo siguiente: 1) Que el funcionario DIAZ FELIZ DANIEL, efectivamente recibió un disparo en la pierna. 2) Que fue intervenido quirúrgicamente. 3) Que fue incapacitado de sus ocupaciones habituales- 4) Que por el tipo de lesiones debió ser evaluado nuevamente 5) Que la herida recibida fue apreciada por el informe presentado por el Dr. Dr. Jorge Sánchez y por medio de radiografías. En tal sentido los anteriores medios de prueba, demuestran el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLECIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los 415 en relación con el artículo 424, todos del código penal, así como la culpabilidad del acusado ECHEZURIA ANGEL DAVID, en virtud de la herida producida al funcionario Policial en el intercambio de disparos al momento de darle la voz de alto, herida esta que lo privó de sus ocupaciones habituales.

Es importante destacar que la anterior declaración rendida por el médico forense Dr. BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, se encuentra adminiculada con el Reconocimiento Médico Legal No. 2887-06 de fecha 12-12-2006 suscrito por el Dr. BORS JOSE BOSSIO BARCELO, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques en la cual concluye: “...Estado general: Bueno, Tiempo de curación: 45 días. Asistencia Médica: Si, Trastornos de función: Propios de la lesión. Carácter: GRAVE…” por lo que este Tribunal también lo aprecia y valora en todo su contenido, la cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano DIAZ FELIZ DANIEL y LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO y el experto Médico Forense DR. BORIS JOSE BOSSIO BARCELO se corresponde con la declaración rendida por el experto GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que la Experticia de Vehículo Nº 0593 de fecha 11-12-2006, Ciertamente la firma es suya, se procede a la inspección de un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento de esta Sede la cual ingresan a través del Ministerio Público, se le hace la experticia inmediatamente al vehículo, pasan al departamento de sustanciación y ellos le asignan el número, el vehículo es de color Rojo, , modelo Paseo, marca Toyota, placas XTE-530, uso particular, el mismo posee un valor aproximado de diez millones de bolívares (10.000.000,oo Bs.), cuya finalidad es establecer la originalidad de los seriales de carrocería y motor, se realiza la impronta serial de seguridad del vehículo, porque es importado, no presenta pulimentación en los seriales, presentan las características tal como la presenta las placas de la ensambladora, esos son los únicos seriales que trae el vehículo .


En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por los ciudadanos ciudadano DIAZ FELIZ DANIEL y LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, el Médico Forense BORIS BOSSIO BARCELO se corresponde con la declaración rendida por el GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, en lo siguiente: 1.- Que efectivamente se encontraba un vehículo en el hecho 2.- Que el vehículo no presentaba ninguna alteración de seriales 3.- Se comprueba la existencia del vehículo es de color Rojo, , modelo Paseo, marca Toyota, placas XTE-530, uso particular. En tal sentido los anteriores medios de prueba, demuestran el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, así como la culpabilidad del acusado ECHEZURIA ANGEL DAVID, ya que lo se evidenció la existencia del vehículo, el cual le fue despojado a la víctima, mediante amenaza de muerte y con el uso del arma de fuego

Es importante destacar que la anterior declaración rendida por el experto GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, se encuentra adminiculada con el Reconocimiento de vehículo No. 0593 de fecha 11-12-2006, suscrito por el TSU JOSE GARCIA, experto al servicio de la Brigada de investigaciones de vehículo del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de la sub Delegación Los Teques, en la cual CONCLUYE: 1) Serial de carrocería 2EL45F8N00603, es original 2) Serial de motor 5E0147608, es original. Improntas serial de seguridad EL44-0066037…” Por lo que este Tribunal también lo aprecia y valora en todo su contenido, la cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano DIAZ FELIZ DANIEL y LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO y el experto Médico Forense DR. BORIS JOSE BOSSIO BARCELO y GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, se corresponde con la declaración rendida por el experto MORENO LEON NEOMAR JOSE, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que la inspección técnica Nº 2397, de fecha 09-12-2006, ciertamente es su firma, en esa fecha se encontraba de guardia y el vehículo Toyota se encontraba en el estacionamiento de la Sub delegación de los Teques en el paso, a fin de dejar constancia en el acta policial se le practica una experticia para dejar constancia en el estado que se encontraba el mismo, acompañó al funcionario Ángel Arias, quien es quien realiza el informe, para corroborar lo que dice acá, el serial del motor 5E0147608, de carrocería EL440066037 guarda relación con el expediente del C.I.C.P.C. H-475.420 y la hace el experto en el área técnica y al inspeccionarlo el mismo, posee rines decorativos a excepción del delantero derecho, presentaba fractura de las micas de las luces traseras, presentaba en la esquina superior del parabrisas orificios por arma de fuego y un desorden interno dentro del vehículo lo que se colecta lo avala la técnico quien suscribe el acta de primero, pero no soy experto.


En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por los ciudadanos ciudadano DIAZ FELIZ DANIEL y LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, el experto GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH se corresponde con la declaración rendida por el experto MORENO LEON NEOMAR JOSE, en lo siguiente: 1.- Que efectivamente se encontraba un vehículo en el hecho 2.- Que el vehículo no presentaba ninguna alteración de seriales 3.- Se comprueba la existencia del vehículo es de color Rojo, , modelo Paseo, marca Toyota, placas XTE-530, uso particular. En tal sentido los anteriores medios de prueba, demuestran el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, así como la culpabilidad del acusado ECHEZURIA ANGEL DAVID, ya que lo se evidenció la existencia del vehículo, el cual le fue despojado a la víctima, mediante amenaza de muerte, mediante el uso de armas de fuego.

Siguiendo con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano DIAZ FELIZ DANIEL y LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO y el experto GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH y MORENO LEON NEOMAR JOSE, se corresponde con la declaración rendida por el experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que Ciertamente es su firma en la Inspección Técnica, Nº 2397, de fecha 09-12-2006, que guarda relación con algún número de expediente H-475.420 fue una experticia a un vehículo automotor para ver las características que presentan el vehículo y sus condiciones externas e internas, el mismo se encontraba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, marca Toyota, modelo Paseo, color Rojo, placas XTE-530poseía asientos con forros de color gris, tenía un reproductor de casete Toyota y tenia discos compactos, carece de careta y además el vehículo posea un caucho de repuesto igualmente con Rin decorativo, que hacia juegos con los otros riñese aprecia la carrocería en regular estado, las micas trasera presenta fractura de las luces derecha e izquierda, al igual que la mica delantera izquierda, así mismo presenta en la parte superior del parabrisas delantero del puesto del piloto, en una esquina superior izquierdo, que origina una fractura y la fragmentación de las mismas, pero no la pérdida del parabrisas, a una distancia de seis centímetros desde el borde superior y dieciséis centímetros desde el borde lateral izquierdo, producido por un objeto de mayor o menor fuerza molecular debe llevar una cierta velocidad y trayectoria en el espacio, en un arma si lleva más fuerza, No había daños en las cerraduras.

En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por los ciudadanos ciudadano DIAZ FELIZ DANIEL y LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, el experto GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH y MORENO LEON NEOMAR JOSE se corresponde con la declaración rendida por el experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, en lo siguiente: 1.- Que efectivamente se encontraba un vehículo en el hecho 2.- Que el vehículo no presentaba ninguna alteración de seriales 2.- Se comprueba la existencia del vehículo es de color Rojo, , modelo Paseo, marca Toyota, placas XTE-530, uso particular 3) Que el parabrisas delantero tenía una fractura producto de un objeto de mayor fuerza molecular y velocidad. En tal sentido los anteriores medios de prueba, demuestran el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, así como la culpabilidad del acusado ECHEZURIA ANGEL DAVID, ya que lo se evidenció la existencia del vehículo, el cual le fue despojado a la víctima, mediante amenaza de muerte, mediante el uso de armas de fuego

Es importante destacar que la anterior declaración rendida por el MORENO LEON NEOMAR JOSE y por el experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, se encuentra adminiculada con la Inspección técnica No. 2397, suscrita por los funcionarios ANGEL ARAS, Técnico y NEOMAR MORENO, Investigador, adscritos a la Subdelegación d Los Teques del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09-12-2006, en la cual dejan constancia de: “En el prenombrado estacionamiento se encuentra aparcada un vehículo automotor que al ser inspeccionado presenta las siguientes características, marca TOYOTA, modelo PASEO, color ROJO, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, año 1991, serial de motor 5E017608, serial de carrocería EL440066037, placas X-530, dicho vehículo al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento, posee rines decorativos a excepción del delantero derecho que corresponde a un rin convencional. Presenta fractura de las micas de las luces trasera derecha e izquierda, al igual que la mica delantera izquierda presenta un impacto con fractura el parabrisas, en la esquina superior izquierda del parabrisas delantero, a una distancia de seis centímetros desde el borde superior y dieciséis centímetros desde el borde lateral izquierdo del parabrisas. Al Inspeccionar sus partes internas, se puede visualizar la tapicería en regular estado de conservación y mantenimiento, confeccionado en tela de color gris, posee radio reproductor original de casete, marca TOYOA y reproductor adaptado de discos compactos (CD) el cual carece de careta por cuanto esta es removible, posee dos cornetas en la parte posterior empotradas en el tablero posee un cacho de repuesto con rin decorativo que hace juego col s rines instalados en el vehículo…”, por lo que este Tribunal también lo aprecia y valora en todo su contenido, la cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Este Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del Ministerio Público en la cual solicita que “que aún faltan funcionarios y testigos por declarar, pero visto que en el expediente reposan las resultas inoficiosas librada a los fines de comparecer a juicio a rendir declaración, además de ser el caso que las otras víctimas han sido fuertemente amenazadas que hasta incluso dos de ellos tuvieron que mudarse de donde residían y siendo el caso de que el acusado confesó haber cometido los delitos que esta Representación Fiscal calificara en su oportunidad, es por lo que va a prescindir de los testigos y funcionarios que faltan por evacuar”, solicitud está la defensa Pública manifestó que “estaba de acuerdo a lo dicho por el fiscal la defensa no tiene objeción de prescindir de las testimoniales que faltan. Es por lo que el Tribunal acuerda de prescindir de las declaraciones de las víctimas y testigos de la Fiscal KEIVER JOSE LOZANO NEGRETTI, ROSETTI PAGUA ODALIS JOSEFINA Y RODRIGUEZ ANZOLA DAYANA CAROLINA, testigos estos que están plenamente citados por el Tribunal, En cuanto al funcionario GONZALEZ ENRIQUE, quien consta en el expediente oficio No. 447/09 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde informan que el referido funcionario se encuentra de reposo médico y en cuanto al testigo de la defensa, ciudadano LUIS LOPEZ, fue la propia defensa que manifestó su acuerdo de prescindencia de esta testimonial y de acuerdo el Ministerio Público, por lo que el Tribunal acuerda de prescindir de las declaraciones de las víctimas, funcionarios y testigos de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal de Juicio Mixto, considera con fundamento al principio del Iura Novit curia, que quedó demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado ANGEL DAVID ECHEZURIA, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLECIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 numeral 1, y 415 en relación con el artículo 424, todos del código penal; en perjuicio de las víctimas LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, KEIVER JOSE LOZANO NEGRETTI, ROSETTI PAGUA ODALIS JOSEFINA Y RODRIGUEZ ANZOLA DAYANA CAROLINA.

Analizando el delito, podemos observar que el artículo 458 del Código Penal establece EL ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, de las cuales una hubiera estado manifiestamente armada…” En el presente caso, se evidencia con la declaración de la víctima cuando indicó que en momentos que se encontraba dejando a dos personas Dayana Rodríguez y Odalis con su sobrino keiver Lozano, estacionó el vehículo que este conducía, marca Toyota paseo de su propiedad, de color rojo, cuando aparecieron dos personas con armas de fuego, señalado que el acusado con una pistola prieto Beretta y el otro ciudadano de sobrenombre “San Bigotes”, les indicaron que si no hacían lo que les decían los mataban, procediendo a tirarlos al suelo, momento este donde la víctima logró ver la cara de los sujetos, señalando al acusado de manera voluntaria en sala, como uno de las personas que lo habían amenazado y despojado de sus pertenencias y vehículo y como la persona que le decía, “quédate quieto que si no te vas a morir, te voy a explotar”, reconocimiento este que llevó a la víctima a un intercambio de palabras con el acusado, al indicare, “te vas a poner con esa, si uno no te conoce”, procediendo el acusado a ponerle la pistola en tres oportunidades en la cabeza. Posteriormente son obligados a introducirse en la maleta del vehículo, y quienes logran escapar posteriormente, al igual que las damas, despojando a la víctima del carro, celulares, efectivo, entre otros, aunado al hecho que la víctima en sala, indicó que “no le cabe la menor duda que el acusado es el responsable de los hechos, así mismo ante las amenazas que fueron objeto las otras víctimas procedieron a mudarse del lugar y que él “tiene miedo por sus hijos, no por el” ya que con las amenazas llegaron a la casa de este. Observándose plenamente que el hecho fue cometido mediante amenazas a la vida, con el uso de armas de fuego y por dos ciudadanos quienes despojaron a las víctimas del vehículo y de las pertenencias, aunado a ello la declaración del funcionario DIAZ FELIZ DANIEL, cuando señaló que una ciudadana fue a la comisaria y le indicó que dos sujetos la habían despojado a ella y a otra ciudadana de sus pertenencia y que como pudo salió del carro y que temía por la vida de su esposo y otro ciudadano que estaban secuestrados y metidos en la maleta del carro, por lo que procedió a trasladarse al lugar que le indico la ciudadana, y en una parte baja del barrio la Macarena, sector el aguacate, el funcionario en cumplimiento de su deber decidió bajar solo para preservar la vida de ese señor, ya que días antes habían muertos muchas personas por la Banda de los Echezuria, ya se conoce a los integrantes de la bandas, y cuando este caminó unos 5 a 6 metros, su sorpresa fue que se encontró a los dos sujetos de frente en el vehículo el cual habían despojado a la víctima, y sin tener donde resguardase, se produjo un intercambio de disparos de parte del acusado y su compañero con el funcionario Policial.

El Robo Agravado es un delito contra la propiedad, considerado Pluriofensivo, por que se lesionan varios bienes; donde las agravantes son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Para que rija esta agravante es necesario que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin. Es igualmente agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. El robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es además un delito complejo. Donde se ataca a la propiedad, la libertad, la integridad física o la vida. Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las víctimas de robos sea el criterio esencial en este tipo penal. Es evidente que la violencia contra las personas, como medio de ir contra la propiedad, es más peligrosa y hace mucho más odioso el delito. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta su vida, como se demuestra a diario en nuestro país, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de los robos a mano armada.

En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se dijo anteriormente este delito es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual, que a menudo y desde hace muchos años, daña con sobrada frecuencia la integridad física y termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en numerosos seres.

De manera que lo resaltante en este caso, el arma de fuego empleada es o no idónea o para matar o para hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de alterar a tal extremo el ánimo de la víctima y de suprimir su posibilidad defensiva, sentir que su vida corría peligro. En estos casos, robar a mano armada o manifiestamente armada, es empuñar un arma real o falsa, para intimidar a las víctimas y así facilitar el despojo o apoderamiento de los objetos materiales.

El delito de Robo Agravado se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima ciudadano LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, a entregarle por medio de amenazas a su vida, a mano armada y por varias personas las cuales estaban manifiestamente armada, en el presente caso, el acusado acompañado de otra persona, ambas portaban armas de fuego y obligaron a las víctimas a entregar sus pertenencias, siendo reconocido el acusado por la victima.

Por su parte el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1 eiusdem, establece “Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales…1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego…” hecho este que se evidencia de la declaración del la víctima y del funcionario policial, cuando indicó que al momento que hicieron presencia en el lugar de los hechos los funcionarios policiales en el sector el Aguacate, Callejón el Progreso, a unos treinta o cuarenta metros era una curva cerrada lo que nos dividía, al llegar al lugar el funcionario policial y darle la voz de alto, el ciudadano acusado y un compañero procedieron a iniciar el fuego en contra del funcionario, repeliendo este el ataque mediante el uso de su arma de reglamento, resultado en este intercambio de disparos, donde uno de los disparos realizados por el acusado y su compañero, lo impacto en la pierna derecha lo que le produjo lesiones en el hueso, igualmente recibió un impacto el parabrisas del vehículo, según se evidencia de la declaración de los expertos ANGEL ARIAS, NEOMAR MORENO Y JOSE GARCIA, y de la declaración del funcionario DIAZ FELIZ DANIEL y de la víctima LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, y que compagina con lo manifestado con el acusado, cuando indicó que “eran ellos o yo”.
Así mismo en cuanto al delito de LESIONES GRAVES EN RADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 424 Ibidem, establece: “ Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o cicatriz notable o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacidad de entregarse a sus ocupaciones habituales…” y “Cuando en la perpetración de la muerte o de las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó…” en el intercambio de disparos uno de los funcionarios policiales DIAZ FELIZ DANIEL, recibió una herida producida por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego, herida que obligo a que el mismo sea intervenido en la Clínica Docente el Paso, donde le diagnosticaron fractura del hueso de la pierna que le ocasiono inmovilización de la pierna, siendo observado por el Médico Forense Dr. BORIS BOSSIO BARCELO, quien indicó que el funcionario DIAZ FELIZ DANIEL, tenía una herida producida por arma de fuego, y fue atendido en emergencia el día 09-12-06 al cual le realizaron una limpieza quirúrgica y reducción de fractura de la tibia y peroné derecho, tales lesiones personales se evidenció mediante el reconocimiento médico legal 2887-2006 de fecha 12-12-06, practicado por este, donde concluyó “Estado general: Bueno, Tiempo de curación: 45 días. Asistencia Médica: Si, Trastornos de función: Propios de la lesión. Carácter: GRAVE…”
Aunado lo anterior, la Defensa Pública en sus actos de conclusiones dejó por asentado que “escuchada la confesión voluntaria libre de coacción y apremio que hiciera mi defendido, es por lo que esta Defensa Pública solicita se juzgue conforme a derecho”.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado ANGEL DAVID ECHEZURIA, encuadra perfectamente, es decir se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLECIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 numeral 1, y 415 en relación con el artículo 424, todos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, KEIVER JOSE LOZANO NEGRETTI, ROSETTI PAGUA ODALIS JOSEFINA Y RODRIGUEZ ANZOLA DAYANA CAROLINA., ya que el mismo mediante el uso de un arma de fuego y en compañía de otro ciudadano, procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias y vehículo y posteriormente al darle la voz de alto el funcionario Policial DIAZ FELIZ DANIEL, le disparó a la comisión, donde resultó herido el funcionario en la pierna, siendo intervenido quirúrgicamente. Razón por lo se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Abg. INGRID LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal.
Quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y efectivamente este Tribunal Mixto, con fundamento a la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio licito e incorporados al juicio oral y público conforme a los principios y garantías, dispuestos en el Norma Adjetiva Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que quedo plenamente comprobado la culpabilidad del acusado ANGEL DAVID ECHEZURIA, en el hecho típico, antijurídico y reprochable imputado por la fiscal del Ministerio Público, tal como se analizó en la parte motiva del presente fallo.

Las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

La Jurisprudencia conforma una plataforma imprescindible en la cual el Juez puede soportar sus decisiones. Es así que considera esta Administradora de Justicia importante tomar en consideración la siguiente Jurisprudencia:

1.- Sentencia No. 301 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C99-0150 de fecha 16/03/2000:

“… En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

2.- Sentencia No. 353 de la Sala de Casación Penal, Expediente No.C07-0128 de fecha 26/06/2007:

“...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”.

3.- Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001:

“… El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: ?Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia?. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada)…”.

4.- Sentencia No. 428 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0249 de fecha 12/07/2005:

“… Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”.

5.- Sentencia No. 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06-0357 de fecha 13/03/2007:

“… Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quien en sus manos el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia; que esta Juzgadora ha llegado a la conclusión de que existen los elementos suficientes que demuestran la participación del ciudadano ANGELDAVID ECHEZURIA en el delito imputado por la Representación Fiscal y admitido por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los teques, constituido Mixto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado ECHEZURIA ANGEL DAVID, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLECIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 numeral 1, y 415 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, KEIVER JOSE LOZANO NEGRETTI, ROSETTI PAGUA ODALIS JOSEFINA Y RODRIGUEZ ANZOLA DAYANA CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente y ASÍ SE DECLARA.-

PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo artículos 458, del Código Penal, establece una pena de diez (10) años a diecisiete (17) de prisión, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, queda en trece (13) años y seis (06)meses. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo artículos 218 numeral 1, del Código Penal, establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, queda en un (01) año y quince (15) días y el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLECIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos, 415 en relación con el artículo 424, establece una pena de un (01) año a cuatro (04) de prisión, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, queda en dos (02) años y seis (06)meses, lo que disminuida a la mitad, conforme a la complicidad, la pena queda en un (01) año y tres (03) meses. En virtud de la concurrencia de hechos punibles que acarrea penas de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código penal, se aplica la pena correspondiente al más grave ROBO AGRAVADO, pero con aumento de la mitad del correspondiente a las penas del otro delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLECIDAD CORRESPECTIVA, la pena será de dieciséis (16) años y dos (02) meses. Ahora bien por cuanto la fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado ECHEZURIA ANGEL DAVID, tuviera antecedentes penales o correccionales, en consecuencias se le aplican las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se le rebajara la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponda al presente hecho, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo queda sujeto a la pena accesoria de 1.- a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 2 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940 de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la Autoridad.

No se condena al pago de las costas procesales, es decir se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem.



DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN AL CIUDAD DE LOS TEQUES, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme al artículo 365 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ANGEL DAVID ECHEZURIA, Cédula de identidad Nº V-20.745.854, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado civil soltero, nacido en fecha 20-01-1988, edad 21 años, de profesión u oficio desempleado, hijo de MIGUELINA ROSA ECHEZURIA (v) y DANIEL ORLANDO TORRES (V), residenciado en: callejón Unión, casa sin número, después de la cancha, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena quince (15) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLECIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 numeral 1, y 415 en relación con el artículo 424, todos del código penal; así mismo se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 eiusdem. Por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 09-12-2021

TERCERO: Se exonera al hoy condenado del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se decreta la detención del ciudadano ANGEL DAVID ECHEZURIA, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente, dejándose constancia que el mismo permanecerá detenido en el Internado Judicial del Rodeo a la orden de este Tribunal. A tal efecto líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, anexa a oficio a la Directora del Internado Judicial La Planta.

Publíquese, registrase y déjese copia debidamente
Certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia itinerante del Tribunal Primero itinerante de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio Mixto, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. VIANNEY BONILLA

TITULAR I: TITULAR II:


MOYA MARIN ALCIDES JOSE MALDONADO MARGARITA
El SECRETARIO

Abg. VICTOR GARCIA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se público y registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO

Abg. VICTOR GARCIA
Act. 3m-068-07
Sentencia
29-07-2009