REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA 1E-015/06
JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: Niño de 10 años de edad para la data de ocurrencia del hecho delictivo perpetrado en su agravio (omitida la identidad por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PENADO: RAMÓN JOSÉ LUGO ARANGUREN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Flor de Lugo y Pedro Lugo Soto, titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, y con último domicilio en el kilómetro 36 de la carretera Panamericana, sector Boquerón, vía Tejerías, casa sin número, al lado de Muebles Lois, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. REINALDO ARIAS MACHADO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑO, AGRAVADO, IMPLICANDO PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado y castigado en el artículo 416, en relación con el último aparte del artículo 61, ambos del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ LUGO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, se evidencia que el mismo opta a la medida de “libertad condicional”, desde el 18/06/2009, según cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha catorce (14) de abril del corriente año, cursante a los folios 214 al 234 de la séptima pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), ante la presentación que hiciera del ciudadano RAMÓN JOSÉ LUGO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el juzgador declarando ilegítima la detención, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves y abuso sexual de niño, previstos y sancionado, respectivamente, en los artículos 417 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con orden de reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 87 (folios 19 al 24 de la primera pieza del expediente).

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ LUGO ARANGUREN, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 01, de la localidad de Los Teques, acto de audiencia preliminar, admitiendo el juzgador en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, con consecuente orden de apertura del juicio oral, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto del encausado (folios 105 al 130 de la segunda pieza).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de igual año, ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se dio inicio al debate oral respectivo, concluyendo tal juicio el día catorce (14) del mes de octubre inmediato siguiente, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento, declarando culpable al acusado, condenándolo a cumplir la pena principal de presidio por DIEZ (10) AÑOS y DOS (02) MESES, por ser el ciudadano RAMÓN JOSÉ LUGO ARANGUREN, autor y responsable de los delitos de abuso sexual a niño, agravado, implicando penetración anal, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y lesiones personales intencionales gravísimas, a título de dolo eventual, tipificado y castigado en el artículo 416, en relación con el último aparte del artículo 61, ambos del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal (folios 127 al 133 de la cuarta pieza); siendo publicado en fecha veintiocho (28) del mismo mes, el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida (folios 164 al 245 de la misma pieza).

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006), con ocasión de recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, mixto, de la localidad de Los Teques, se pronunció la Corte de Apelaciones de igual Circuito Judicial Penal, declarando con lugar tal recurso, modificando, consecuencialmente, la pena impuesta al condenado, determinando como pena principal, de presidio, la de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS (folios13 al 26 de la quinta pieza).

En fecha doce (12) de mayo del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces regentado por la Dra. Natty Medina, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 50 al 53 de la quinta pieza); sin embargo, previa solicitud del penado realizada en comparecencia al Tribunal, fue reformado dicho cómputo de pena en data dos (02) de junio del mismo año (folios 75 al 77 de la misma pieza).

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), este órgano jurisdiccional, bajo la regencia del Dr. Ricardo Rangel Avilés, emite decisión negando el otorgamiento al penado de la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, obedeciendo tal negativa a no cumplir el mismo con los requisitos acumulativos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia de la medida en cuestión, haciendo énfasis en el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico que realizó evaluación psico-social al penado en cuestión (folios 24 al 28 de la sexta pieza).

En data catorce (14) de agosto del dos mil siete (2007), este Juzgado emitió pronunciamiento, a través del cual redimió, por el trabajo, la pena que le fuera impuesta al penado RAMÓN JOSÉ LUGO ARANGUREN, por un tiempo de CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, VEINTIÚN (21) HORAS y TREINTA Y SEIS (36) MINUTOS), de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509, todos del Código Orgánico Procesal Penal (folios 96 al 103 de la sexta pieza); practicándose en fecha nueve (09) de octubre del mismo año, cómputo respectivo, en el que se precisara las fechas de cumplimiento, tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando igualmente las fechas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 118 al 123 de la referida pieza).

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), se emite decisión, negando el otorgamiento al penado de la medida de pre-libertad de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, obedeciendo tal negativa a no cumplir el mismo con los requisitos acumulativos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia de la medida en cuestión, haciendo énfasis en el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico que realizó evaluación psico-social al penado en cuestión (folios 186 al 190 de la sexta pieza).

Posteriormente, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado emitió pronunciamiento, a través del cual redimió nuevamente, por el trabajo, la pena que le fuera impuesta al penado RAMÓN JOSÉ LUGO ARANGUREN, por un tiempo de OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, QUINCE (15) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS), de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal; practicándose en misma fecha cómputo de pena respectivo (folios 83 al 133 de la séptima pieza).

En fecha trece (13) de febrero del corriente año, vistas las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado en fecha doce (12) del mismo mes y año, en el que se indicara poder optar el penado RAMÓN JOSÉ LUGO ARANGUREN, en lo que, a fecha concierne, desde el 03/09/2006, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destino a establecimiento abierto o régimen abierto, emitió este órgano jurisdiccional, auto, acordando iniciar de oficio, el trámite respectivo a los fines del acopio de lo necesario, a efectos de emitir pronunciamiento respecto de la concesión o no de la referida medida, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas para proferir la juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho (folios 143 y 144 de la séptima pieza).

Siendo que en fecha catorce (14) de abril del corriente año, se redime nuevamente al penado RAMÓN JOSÉ LUGO ARANGUREN, la pena que le fuera impuesta, por un tiempo de DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, practicándose en misma data, cómputo de pena respectivo (folios 189 al 234 de la séptima pieza).

En fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, recibió este Juzgado, comunicación fechada 15/04/2009, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que se informa presentar el ciudadano RAMÓN JOSÉ LUGO ARANGUREN, como registro de antecedente penal, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 09/02/2006, condenado a la pena de nueve (09) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por ser autor responsable de abuso sexual a niño, agravado, implicando penetración anal, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y lesiones personales intencionales gravísimas, a título de dolo eventual, tipificado y castigado en el artículo 416, en relación con el último aparte del artículo 61, ambos del Código Penal (folio 06 de la octava pieza).

Cursa al folio 28 de la octava pieza del expediente, constancia de conducta fechada 26/02/2009, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano RAMÓN JOSÉ LUGO ARANGUREN en el establecimiento penal durante su estado de reclusión.

En fecha ocho (08) de junio del presente año, este Juzgado, visto que el penado optaba desde el pasado 18/06/2009 a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional, emitió auto, a fin de que la evaluación psico-social fuese orientada en base a tal medida (folios 36 y 37 de la octava pieza).

En data dos (02) de septiembre del corriente año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 2076-09, fechado 17/08/2009, mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por la Trabajadora Social, T.S.U. ANA CRUZ, la Psicóloga, Lic. CARMEN GABRIELA SERRANO, y el Abogado Revisor, JAVIER JAIMES, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha 30/06/2009 al penado, ciudadano RAMÓN JOSÉ LUGO ARANGUREN, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de libertad condicional a la persona del precitado condenado (folios 46 al 51 de la octava pieza).

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de libertad condicional, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido disponen los artículos 478, 479, 482, 500, 504 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)


Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 500 del texto adjetivo penal, específicamente, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de libertad condicional, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, se evidencia cursar a los folios 46 al 51 de la octava pieza del presente expediente, informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social, T.S.U. ANA CRUZ, la Psicóloga, Lic. CARMEN GABRIELA SERRANO, y el Abogado Revisor, JAVIER JAIMES, todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“… (omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: …(omissis)… Frente al hecho punible, no existe capacidad de autorreflexión. Tiende a ser acomodaticio y justificador de su conducta al margen de la Ley adoptada. Apreciándose nulo aprendizaje y capacidad de colocarse en el lugar del otro (víctima)… En cuanto al soporte de contención, se encuentra representado por la esposa, quien durante la entrevista se mostró dispuesta en ayudar al precitado en todo lo que requiriera, sin embargo, la actitud en cuanto al comportamiento al margen de la ley por parte del penado, es acomodaticia y justificadora, además de no apreciarse con la capacidad suficiente para ejercer el control y la supervisión necesaria, que ayude a la efectiva reinserción social. Para el momento actual de la Evaluación Psicológica impresiona como un sujeto… de pensamiento evasivo e ideas de contenido referencial con tendencia al perjuicio, negación y persecución… Con capacidad ausente de juicio y autocrítica… Con características de personalidad psicopática, de posibles señales de desintegración de la misma e inadaptación, acompañada de gran monto de ansiedad manifiesta y mal manejo de la misma… revela pérdida efectiva en el funcionamiento del yo, revelando profunda perturbación de su personalidad debido a su incapacidad para manejar situaciones reales. Se inhibe frente al contexto, manteniéndose cauteloso y hostil (indicadores de agresividad)… De marcada tendencia oposicionista y resistente a las figuras que puedan intimidarlo o a las de autoridad… Manifiesta rasgos psicopáticos de su personalidad impresionando señales de desintegración de la misma y ocultamiento o encubrimiento, de sus acciones comportamentales. Emocionalmente bloqueado en sus afectos, inestable e inmaduro. Tiende al desajuste interpersonal, puede responder en ocasiones con impulsividad en sus interacciones sociales, de contactos superficiales y no afectivos con el entorno actual. Evidencia marcada dependencia y desequilibrio emocional, con tendencia a la represión… Indica marcada preocupación y atención a lo sexual, evidencia incapacidad para tolerar frustraciones e inadecuada resolución de problemas… Referente al delito el penado muestra ausencia de autocrítica y reflexión al daño social ocasionado. Lo que indica que el tiempo de reclusión no ha causado el efecto reflexivo esperado… infiriéndose la probabilidad de reincidencia… (omissis)… DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Las causas del hecho punible encuentran su raíz en la ausencia de autocontrol y presencia de manifestaciones impulsivas de su comportamiento, como consecuencia de la ausencia de autocrítica respecto al reconocimiento del delito y sus consecuencias, con tendencia al encubrimiento, al igual que a la carencia de apoyo familiar… Aunado a ello se suma la carencia de patrones comportamentales y psicosexuales adecuados, dando lugar a características sádicas y dominantes de la personalidad… En la actualidad, se evidencia la persistencia de comportamientos agresivos e impulsivos, rechazo a las normas sociales, resistente a los cambios de adaptación exigidos en la condición intramuros. El evaluado también reporta ausencia de autocrítica, ausencia de reflexividad frente al hecho delictivo, presumiéndose posible reindicencia… (omissis)… PRONÓSTICO: El Equipo Técnico con respecto a la evaluación de Lugo Aranguren Ramón José se pronuncia con pronóstico DESFAVORABLE para el beneficio de Libertad Condicional… debido a que: *Carece del entrenamiento en cuanto a tolerancia y comprensión de normas, evidenciado en el bajo establecimiento de sistema normativo en el seno familiar. * Ausencia de criterio propio definido y evasión de su situación actual. * No hay control de impulsos. * Baja tolerancia a la frustración. * Apoyo familiar de tipo emotivo. * Deficiente capacidad de reflexión y autocrítica en torno al delito cometido, no vislumbra el daño social ocasionado. * Incapacidad para elaborar estrategias en consonancia a la resolución de problemas. * Integración y dominio pobre de sus impulsos, implícita en su inmadurez emocional y psicosexual, evidencia marcada preocupación y atención a lo sexual. * Encubre sentimientos de culpa por actividades manipulatorias y agresión mostrándose ajeno y frío a los contactos… (omissis)… CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinición DESFAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada … (omissis)…” Resaltado del Tribunal

Desprendiéndose del informe en cuestión, no resultar prudente conceder la medida de destino a establecimiento abierto al ciudadano RAMÓN JOSÉ LUGO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902,, por considerar que el mismo no se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación, en denotar el evaluado un bajo nivel de autocrítica respecto al delito cometido, demostrando escasa conciencia del daño causado, indicando marcada preocupación y atención a lo sexual, presentando rasgos sicóticos, agresivos, e inmadurez, evidenciando incapacidad para tolerar frustraciones e inadecuada resolución de los problemas, respondiendo con dificultad a sus interacciones sociales, aunado a presentar un soporte de contención, que es el apoyo familiar, que le justifica el hecho ilícito cometido; careciendo, como corolario de lo anterior, de herramientas cognitivas y conductuales que le permitan adecuarse a las normas de una medida de pre-libertad anticipada.

En consecuencia, siendo que el estudio psico-social que fuera practicado a la persona del penado RAMÓN JOSÉ LUGO ARANGUREN, por el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en la libertad condicional, y por cuanto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada tal medida, como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena, entre ellos, la práctica de un examen psico social elaborado por equipo técnico conformado por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en “libertad condicional “, niega al ciudadano RAMÓN JOSÉ LUGO ARANGUREN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Flor de Lugo y Pedro Lugo Soto, titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, y con último domicilio en el kilómetro 36 de la carretera Panamericana, sector Boquerón, vía Tejerías, casa sin número, al lado de Muebles Lois, Los Teques, Estado Miranda, la concesión de tal medida de pre-libertad, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En virtud de que en el presente caso no se cumple con el requisito expresamente establecido por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de “libertad condicional“, este Tribunal, niega, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado RAMÓN JOSÉ LUGO ARANGUREN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Flor de Lugo y Pedro Lugo Soto, titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, y con último domicilio en el kilómetro 36 de la carretera Panamericana, sector Boquerón, vía Tejerías, casa sin número, al lado de Muebles Lois, Los Teques, Estado Miranda; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

Se declara sin lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano RAMÓN JOSÉ LUGO ARANGUREN.

Publíquese, regístrese, líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como la correspondiente boleta de traslado respecto de la persona de la encausada a los fines de su imposición. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

EL SECRETARIO


Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO



ECV/Ecv
Causa 1E-015-06
Negativa de Libertad Condicional
02-09-2009. Sin enmiendas