REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 2E-2953/04

JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ.
SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: …(OMISSIS)....
PENADO: HERNÁNDEZ MARQUEZ NELSÓN JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, Parroquia San Juan, nacido el 22/02/1970, hijo de Nerio Felipe Hernández y de María del Carmen Márquez, titular de la cédula de identidad personal número V-10.349.333, de profesión u oficio comerciante, y con último domicilio en el Final de la Calle Vuelta Larga, Sector San Cornier, casa No. 06, la Matica, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la víctima adolescente, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente…(omissis)…; ABUSO SEXUAL CONTRA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes…(omissis)…; y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de…(omissis)…


Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano HERNÁNDEZ MARQUEZ NELSÓN JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-10.349.333, se evidencia que el mismo opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, según cómputo de pena que fuera practicado por este Juzgado en data nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios 21 al 29 de la tercera pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA


En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil (2000), ante la presentación que hiciera la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano HERNÁNDEZ MARQUEZ NELSÓN JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-10.349.333, se pronunció la juzgadora, en audiencia realizada ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, calificando la flagrancia de la aprehensión del precitado ciudadano, acordando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el primer parte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del delito, decretando asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 259, en relación con el artículo 260 ordinales 2º y 3º ejusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 001 (folios 16 al 34 de la primera pieza del expediente).

En fecha veintiuno (21) de marzo de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano HERNÁNDEZ MARQUEZ NELSÓN JOSÉ, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 04, de esta localidad, acto de audiencia preliminar, admitiendo el Juzgador de manera total la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por los delitos de VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 375 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del ilícito, en concordancia con el artículo 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de las ciudadanas…(omissis)…, y por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido y castigado en el artículo 453 del derogado Código Penal, en perjuicio de la adolescente…(omissis)…; ordenando la remisión de la causa al Tribunal primero de primera instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de cursar por ante ese Juzgado causa seguida contra el mencionado acusado, ratificando, asimismo, la medida judicial de privación de libertad que fuera decretada respecto del mismo (folios 83 al 92 de la primera pieza).

Luego, en data cinco (05) de septiembre del año dos mil dos (2002), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, mixto, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día veinticinco (25) de igual mes, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpable al acusado, condenándolo a cumplir la pena principal de treinta (30) años de presidio, por ser el ciudadano HERNÁNDEZ MARQUEZ NELSÓN JOSÉ, autor y responsable de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con la agravante por ser la víctima adolescente, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente …(omissis)…; ABUSO SEXUAL CONTRA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes…(omissis)…; y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de PINTO DAZA EILYN DEL VALLE, siendo condenado además al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem (folios 87 al 106 de la octava pieza); publicándose en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dos (2002), el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida (folios 124 al 212 de la mencionada pieza).

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en razón de recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio, dicta pronunciamiento modificando el fallo en lo que a pena se refiere, condenando en consecuencia al ciudadano HERNÁNDEZ MARQUEZ NELSÓN JOSÉ, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO (folios 83 al 121 de la novena pieza).

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, dictada, se acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 02 al 05 de la décima pieza); cómputo éste que fuera reformado en datas: 11/03/2005, en virtud de redención que fuera efectuada (folios 86 al 90 de la mencionada pieza), en fecha 16/03/2005 (folios 94 al 98 de la misma pieza), en fecha 13/06/2005, en virtud de nueva redención realizada (folios 158 al 170 de la referida pieza), y en fecha 04/10/2005 (folios 186 al 191 de la referida pieza).

En datas diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis (2006), diecinueve (19) de septiembre del mismo año, primero (01º) de octubre del año dos mil siete (2007) y veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), este órgano jurisdiccional, emitió decisiones negando el otorgamiento al penado de la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, obedeciendo tales negativas a no cumplir el mismo con los requisitos acumulativos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia de la medida en cuestión, haciendo énfasis en el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico que realizara las evaluaciones psico-sociales al penado (folios 34 al 38; 108 al 111; y 213 al 217, respectivamente de la décimo primera pieza de la causa, y folios 130 al 134 de la pieza décimo segunda).

Por último, en fecha nueve (09) de septiembre del presente año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Tribunal primero de primera instancia en función de ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, comunicación No. 190, fechada 29/07/2009, emanada de la Coordinación Regional, Región Andina, de la Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de establecimiento a destino abierto o régimen abierto, suscrito por las Delegadas de Prueba, Psic. YLIANA COLLS y Crim. MARIA GARI, y el abogado revisor JESÚS MENDOZA, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha 29/07/2009 al penado, HERNÁNDEZ MARQUEZ NELSÓN JOSÉ, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado (191 al 198 de la décimo segunda pieza del presente expediente).

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido, disponen los artículos 478, 479, 482, 500, 504 y 506, todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma se efectuara en data 04/09/2009, según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5930, lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere siguiente el ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes el último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).

Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 500 del texto adjetivo penal, específicamente, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, que haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, además de existir un pronóstico favorable de conducta del penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, se evidencia cursar a los folios 122 al 126 de la décimo segunda pieza del presente expediente, informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por las Delegadas de Prueba, Psic. YLIANA COLLS y Crim. MARIA GARI, y el abogado revisor JESÚS MENDOZA, todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“… (omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL… (omissis)… Explica que ha estado detenido anteriormente por robo, lesiones y abuso sexual a menores a corto plazos. Reporta conducta transgresoras en la etapa de la adolescencia de igual manera dentro de sus detenciones por averiguación por abuso sexual recibió tratamiento por sugerencias de Equipo Técnico, y haber realizado algunos talleres para superar este problema. Asume que este tipo de conductas las ha realizado dado a la oportunidad para el delito y por presencia de impulsividad… (omissis)… PERFIL PSICOLÓGICO… (omissis)… Lenguaje fluido abordable, coherente, con grandes habilidades para establecer rapport. Se desenvuelve con facilidad, utilizando la persuasión… fue un niño disocial que extorsionaba a sus víctimas para que le entregara dinero, robando y agrediendo a estas personas el sentía satisfacción. La rebeldía se debió a que su figura paterna lo violentaba física y psicológicamente, se sentía desplazado por 03 hermanas mayores, así como, le afectaba la pasividad por parte de su progenitora. Tal nivel de frustración le llevo a cometer conductas trasgresoras. Reconoce continuidad en actos lascivos y abuso sexuales (sic) a jóvenes adolescentes a quien también robaba, con un nivel cero de autocrítica o sentimiento de culpa… (omissis)…. Se le dificulta menormente (sic) respetar roles y o (sic) figuras de autoridad, encontrándosele armas caseras en reiteradas requisas… Reprime emociones agresivas por lo cual se convierte en agresivo – pasivo, siendo esto un posible detonante ante una situación que le genere frustración. Psicológicamente presenta problemas de personalidad, su índice de reincidencia es alto, es un sujeto de gran riesgo que, si bien ha sido sometido a tratamiento psicológico y psiquiátrico aún conserva en su ser sentimientos de odio, rencor y rebeldía… DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO… (omissis)… Su conducta impulsiva proviene de la agresividad observada en casa y luego adquirida como conducta habitual para demostrar su resentimiento hacia figuras de autoridad representada por las normas y los valores… PRONÓSTICO. Mediante la evaluación realizada se pudo constatar que el caso en estudio a pesar del tiempo que lleva en reclusión este no le ha servido para reflexionar al respecto y enmendar su culpa evidenciándose actualmente una actitud normal con la que considera su conducta, su nivel de autocrítica es bajo, no posee capacidad para postergar gratificaciones mucho menos para tolerar frustraciones; mantiene presente su oposición a las normas y el irrespeto a la figura de autoridad. Por otra parte mantiene una agresividad encubierta y su disposición a cambio es nula. Lo antes expuesto indica que el penado mantiene presente alto índice de peligrosidad y posibilidad de reincidencia… CONCLUSION. El Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE… (omissis)…” Resaltado del Tribunal.


Desprendiéndose del informe en cuestión, no resultar prudente conceder la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto al ciudadano HERNÁNDEZ MARQUEZ NELSÓN JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-10.349.333, por considerar que el mismo no se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación, en no presentar el evaluado autocrítica respecto al delito cometido, no posee capacidad para postergar gratificaciones mucho menos para tolerar frustraciones, mantiene presente su oposición a las normas y el irrespeto a la figura de autoridad, demostrando poseer una agresividad encubierta, reprimiendo sus emociones agresivas, siendo esto un posible detonante ante una situación que le genere frustración, presenta problemas de personalidad, y su disposición al cambio es nula, por lo que presenta un alto índice de reincidencia y de peligrosidad, siendo un sujeto de gran riesgo; careciendo, en consecuencia, de herramientas cognitivas y conductuales que le permitan adecuarse a las normas de una medida de pre-libertad anticipada.

En consecuencia, siendo que el estudio psico-social que fuera practicado a la persona del penado HERNÁNDEZ MARQUEZ NELSÓN JOSÉ, por el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Coordinación Regional de la Región Andina, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en destino a establecimiento abierto o régimen abierto, y por cuanto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada tal medida, como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena, entre ellos, la existencia de un pronóstico favorable de conducta del penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral; este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el destino a establecimiento abierto o régimen abierto,, niega al ciudadano HERNÁNDEZ MARQUEZ NELSÓN JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, Parroquia San Juan, nacido el 22/02/1970, hijo de Nerio Felipe Hernández y de María del Carmen Márquez, titular de la cédula de identidad personal número V-10.349.333, de profesión u oficio comerciante, y con último domicilio en el Final de la Calle Vuelta Larga, Sector San Cornier, casa No. 06, la Matica, Los Teques, Estado Miranda; la concesión de tal medida de pre-libertad, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En virtud de que en el presente caso no se cumple con el requisito expresamente establecido por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada destino a establecimiento abierto o régimen abierto,, este Tribunal, niega, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado HERNÁNDEZ MARQUEZ NELSÓN JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, Parroquia San Juan, nacido el 22/02/1970, hijo de Nerio Felipe Hernández y de María del Carmen Márquez, titular de la cédula de identidad personal número V-10.349.333, de profesión u oficio comerciante, y con último domicilio en el Final de la Calle Vuelta Larga, Sector San Cornier, casa No. 06, la Matica, Los Teques, Estado Miranda; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Publíquese, regístrese, líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como exhorto al Tribunal primero de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que imponga al penado de la presente decisión, remitiéndose a tales fines copias fotostáticas certificadas del pronunciamiento emitido. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

EL SECRETARIO


Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO



ECV/Ecv
Causa 2E-2953-04
Negativa Régimen abierto.
09-10-2009. Sin enmiendas