REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 3E-061/08
JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIA: ANGÈLICA MARÌA VELÀSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: CASILLAS PERALTA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad personal número V-13.983.105.
PENADO: DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 17/06/1989, hijo de María Sequera y de Amado Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad personal número V-22.048.716, de profesión u oficio indefinido, y con último domicilio en Jabillal, sector 27 de Febrero, la invasión, casa sin número, de tablas y zinc, frente a la bodega de la señora Petra, kilómetro 21 de la carretera panamericana, vía tejerías, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 del Código Penal.
Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha 24/04/2008, por el Tribunal de primera instancia en función de control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en contra de la persona del ciudadano DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-22.048.716; y visto que de acuerdo a precisión plasmada en último cómputo de pena practicado en fecha 13/08/2009 por este órgano jurisdiccional, cumple pena el precitado el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado, en acato del imperativo constitucional establecido en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse respecto del cese del estado de privación de libertad en que se encuentra el penado en comento, cumplida como se encuentra la pena correspondiente; ello, en la facultad que confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008), ante la presentación que hiciera la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-22.048.716, se pronunció la juzgadora, en audiencia realizada ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, calificando la flagrancia de la aprehensión del precitada ciudadano, acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1 y 2 ejusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 del Código Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 004/2008 (folios 14 al 33 de la primera pieza).
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 06, de esta localidad, acto de audiencia preliminar, admitiendo la Juzgadora de manera parcial la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, disintiendo únicamente en lo correspondiente a la calificación jurídica aportada, siendo que, en tal oportunidad, el encausado expresó de manera voluntaria y espontánea, el admitir los hechos, a fin de serle impuesta la pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar al ciudadano DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-22.048.716, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, siendo publicado en misma data, el texto íntegro de la sentencia condenatoria que fuera dictada (folios 115 al 158 de la primera pieza del expediente).
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta la penada en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 166 al 171 de la primera pieza).
Posteriormente, en fecha trece (13) de agosto del presente año dos mil nueve (2009), este Juzgado, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479, numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal, emitió pronunciamiento, declarando la redención de la pena del ciudadano DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, por un tiempo de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS (folios 108 al 110 de la segunda pieza); practicándose en misma fecha cómputo respectivo, en el que se precisó las fechas de cumplimiento, tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando igualmente las fechas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 113 al 116 de la referida pieza), desprendiéndose del mismo entre otras cosas lo siguiente:
“… (omissis)… PRIMERO: El ciudadano YEXON JOSÉ DÍAZ SEQUERA fue aprehendido en fecha 24-1-2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 13-8-2009, con un tiempo de privación de libertad efectiva de 1 año, 6 meses y 20 días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad, en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, sumando el tiempo de detención efectiva, más el tiempo que fue redimido por éste órgano decidor, de 4 meses y 5 días, resulta que el ciudadano YEXON JOSÉ DÍAZ SEQUERA, tiene cumplido de la pena, al día 13-8-2009, un total de 1 año, 10 meses, 25 días, y condenado como fue a cumplir 2 años meses (sic) de prisión, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de 1 mes y 5 días.
El ciudadano YEXON JOSÉ DÍAZ SEQUERA cumple la pena el 18-9-2009.
SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria de la pena de prisión, a tenor del artículo 16.1 del Código Penal, a saber, la INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena accesoria que finaliza en fecha 18-9-2009… (omissis). Resaltado y negrillas de este Juzgado.
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Nuestro Código Penal dispone normas atinentes tanto a la pena principal, como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Prisión… (omissis)... (Resaltado del Tribunal).
Artículo 10. Las penas no corporales son:
1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública
2. Interdicción civil por condena penal
3. Inhabilitación política... (omissis)...(Resaltado del Tribunal).
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo (Resaltado del Tribunal)
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (Resaltado del Tribunal)
Estableciendo por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 479, numeral 1, facultad expresa al Tribunal en función de ejecución de conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena.
Así las cosas, cónsono con lo señalado, de las actuaciones examinadas, se revela que la persona del ciudadano DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, ut supra identificado, ha dado cumplimiento a la pena corporal, principal, de prisión que le fuera impuesta con ocasión de este asunto penal, siendo ello así por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 24/01/2008, tal y como se observa de acta policial cursante al folio 04 de la primera pieza del expediente, permaneciendo privado de su libertad en establecimiento carcelario desde entonces y hasta lo que cursa del día de hoy inclusive, habiendo redimido de la pena, por su parte, de acuerdo a declaratoria judicial dictada en tal sentido, un total de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS, lo que se traduce, en definitiva, en un cumplimiento de la totalidad de la pena principal, así como de la pena accesoria de inhabilitación política, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del instrumento sustantivo penal patrio, las cuales le fueran impuestas por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 24/04/2008, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, resultando en consecuencia, procedente y ajustado a derecho, declarar por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, la extinción de tales penas, principal y accesoria de inhabilitación política, quedando extinguida, en razón de cumplimiento, la responsabilidad penal del ciudadano en referencia por el hecho perpetrado en fecha 24/01/2008, en agravio del ciudadano CASILLAS PERALTA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad personal número V-13.983.105. Y así se decide.
Ahora bien, respecto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena terminada como sea la misma, a la cual fuera asimismo condenado el ciudadano DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ; tal y como ya quedara indicado por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución en el cómputo de pena practicado en fecha 16/05/2008, cuando fuera recibida la causa por este Juzgado, no se aplica tal pena, en estricto acato de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no quedando entonces la persona del penado, ciudadano DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-22.048.716, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.
Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones del ciudadano DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-22.048.716, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, lugar actual de reclusión del precitado, anexándose, además, al referido oficio, boleta de notificación, así como boleta de citación, ambas a nombre del condenado in commento, esta última a fin de apersonarse el mismo a la sede de este Juzgado el próximo día lunes veintiuno (21) de septiembre del corriente año dos mil nueve (2009), y ser así formalmente impuesto de la decisión dictada en esta fecha. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal de DOS (02) AÑOS de prisión, así como de la pena accesoria de inhabilitación política, que fueran impuestas, en fecha 24/04/2008, por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 17/06/1989, hijo de María Sequera y de Amado Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad personal número V-22.048.716, de profesión u oficio indefinido, y con último domicilio en Jabillal, sector 27 de Febrero, la invasión, casa sin número, de tablas y zinc, frente a la bodega de la señora Petra, kilómetro 21 de la carretera panamericana, vía tejerías, Estado Miranda; al considerarlo autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en agravio del ciudadano CASILLAS PERALTA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad personal número V-13.983.105; extinción ésta declarada en razón del total cumplimiento de tales penas, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto.
SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16, numeral 2, sustantivo penal, y a la cual fuera igualmente condenado el ciudadano DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-22.048.716, este Tribunal en función de ejecución, en estricto acato de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al precitado ciudadano.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-22.048.716, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, lugar actual de reclusión del precitado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, boleta de excarcelación respectiva, remitiéndose la misma, con oficio, al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, anexando, de igual manera, boletas de notificación y citación a nombre del ciudadano DÍAZ SEQUERA YEXON JOSÉ, a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el venidero día lunes veintiuno (21) de septiembre del corriente año dos mil nueve (2009), y ser así formalmente impuesto de la decisión dictada en esta fecha.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO
ECV/Ecv
Causa 3E-061-08
Cumplimiento de pena
18-09-2009. Sin enmiendas