REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 3E-097/09

JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIA: ANGÈLICA MARÌA VELÀSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JOSÈ MANUEL CARRILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.293.
PENADOS: ESTUPIÑAN MARTÍNEZ DANIEL ALFONSO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 01/11/1988, hijo de Gladis Martínez Hernández y de Luís Alfonso Estupiñán Sánchez, titular de la cédula de identidad personal número V-19.599.122, de profesión u oficio estudiante, y con último domicilio en el Sector La Cruz, calle principal, casa B-1, Los Teques, Estado Miranda; y GUERRERO MARMOL JHON MIGUEL, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 01/09/1981, hijo de Carmen Alicia Mármol y de Mariano Miguel Guerrero, titular de la cédula de identidad personal número V-14.674.537, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el Edificio Santa Rita, Sector El Vigía, apartamento 7, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido y castigado en el artículo 277 del mencionado texto adjetivo penal, respecto del penado ESTUPIÑAN MARTÍNEZ DANIEL ALFONSO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 415 y 277, respectivamente, eiusdem, respecto del ciudadano GUERRERO MARMOL JHON MIGUEL.

Visto el oficio signado 1286/09, de fecha 06/08/2009, procedente del Tribunal de primera instancia en función de ejecución No. 02, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, el cual fuera recibido por este Juzgado en data 11/08/2009, a los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda se observa lo siguiente:

I
DE LA CAUSA


En fecha trece (13) de julio del año dos mil siete (2007), ante la presentación que hiciera la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de los ciudadanos ESTUPIÑAN MARTÍNEZ DANIEL ALFONSO y GUERRERO MARMOL JHON MIGUEL, titulares de las cédulas de identidad personales números V-19.599.122 y V-14.674.537, respectivamente, se pronunció la juzgadora, en audiencia realizada ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, calificando la flagrancia de la aprehensión de los precitados ciudadanos, acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del ciudadano GUERRERO MÁRMOL JHON MIGUEL, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415, en concordancia con el 418 y 277 ambos del Código Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 027; imponiendo, por su parte, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano ESTUPIÑAN MARTÍNEZ DANIEL ALFONSO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido y castigado en el artículo 277 del mencionado texto sustantivo penal (folios 35 al 47 de la primera pieza del expediente).

En fecha dieciséis (16) de enero del presente año dos mil nueve (2009), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos ESTUPIÑAN MARTÍNEZ DANIEL ALFONSO y GUERRERO MARMOL JHON MIGUEL, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 05, de esta localidad, acto de audiencia preliminar, admitiendo la Juzgadora la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, siendo que, en tal oportunidad, los encausados expresaron de manera voluntaria y espontánea, el admitir los hechos, a fin de serles impuesta la pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar al ciudadano ESTUPIÑAN MARTÍNEZ DANIEL ALFONSO titular de la cédula de identidad personal número V-19.599.122, a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido y castigado en el artículo 277 del mencionado texto adjetivo penal; mientras que el ciudadano GUERRERO MARMOL JHON MIGUEL, titular de la cédula de identidad personal número V-14.674.537, fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 415 y 277, respectivamente, del mencionado texto sustantivo penal (folios 174 al 185 de la segunda pieza); siendo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria que fuera dictada en fecha 19/02/2009 (folios 186 al 201 de la referida pieza).

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), es recibida la causa, ante este Tribunal de primera instancia en función de ejecución No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, asignándosele la nomenclatura 3E097-09; por lo que en data trece (13) del mismo mes y año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales optan los penados a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 02 al 05 y folios 12 al 16 de la tercera pieza del expediente).

En fecha veintisiete (27) de julio del presente año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación número 0986-09, fechada 22/07/2009, mediante el cual informan que a el penado ESTUPIÑAN MARTÍNEZ DANIEL ALFONSO titular de la cédula de identidad personal número V-19.599.122, también se le sigue causa por ante el Tribunal de primera instancia en función de ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, según expediente No. 2E088-09, tribunal que solicitó mediante oficio No. 902-09, la practica de evaluación psico-social a los fines de tramitar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folio 38 de la tercera pieza).

Posteriormente, en data once (11) de agosto del corriente año, se recibe oficio signado bajo el número 1286-09, fechado 06/08/2009 procedente del Tribunal de primera instancia en función de ejecución No. 02, de esta localidad, mediante el cual informan que por ante tal órgano jurisdiccional, cursa causa signada 2E-088-09, seguida al ciudadano ESTUPIÑAN MARTÍNEZ DANIEL ALFONSO titular de la cédula de identidad personal número V-19.599.122, la cual fuera recibida en fecha 19/05/2009, es decir, con data anterior a la causa llevada por ante este Tribunal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Disponen los artículos 70, 72, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Resaltado del Tribunal).


Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. (Resaltado del Tribunal).


Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. Resaltado de este Juzgado.

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Resaltado del Tribunal.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, se evidencia cursar al folio 64 de la tercera pieza del presente expediente, oficio signado bajo el número 1286-09, fechado 06/08/2009 procedente del Tribunal de primera instancia en función de ejecución No. 02, de esta localidad, mediante el cual se informa que por ante tal órgano jurisdiccional, cursa causa signada 2E-088-09, seguida al ciudadano ESTUPIÑAN MARTÍNEZ DANIEL ALFONSO titular de la cédula de identidad personal número V-19.599.122, la cual fuera recibida en fecha 19/05/2009, ciudadano éste que también es penado en la presente causa signada 3E097-09, la cual registra fecha de ingreso 09/07/2009, advirtiéndose así conexidad de las mencionadas causas, según lo pauta el artículo 70, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 73 del mencionado texto adjetivo Penal, según el cual “…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”, es menester precisar el Tribunal competente para el conocimiento del asunto en concreto, observándose en tal sentido, que el Tribunal de primera instancia en función de ejecución No. 02, de esta localidad, fue el juzgado que conoció en primer lugar en mayo del presente año, dos mil nueve (2009), siendo en consecuencia, el órgano jurisdiccional que previno, según se indica en oficio 1286-09, fechado 06/08/2009, librado por el referido Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 72 eiusdem.

En tal sentido, a los fines de asegurar la unidad del proceso, conforme lo señala el artículo 73 del texto in commento y artículo 70, numeral 1 eiusdem, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, se declara incompetente para conocer de la presente causa y, consecuentemente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 ibidem, declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de primera instancia en función de ejecución No. 02, de esta localidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en los artículos 70, numeral 1, 72 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer de la presente causa signada con la nomenclatura 3E097-09, seguida a los ciudadanos ESTUPIÑAN MARTÍNEZ DANIEL ALFONSO y GUERRERO MARMOL JHON MIGUEL, titulares de las cédulas de identidad personales números V-19.599.122 y V-14.674.537, respectivamente, y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de primera instancia en función de ejecución No. 02, de esta localidad, en atención a lo establecido en el artículo 77 eiusdem.
Publíquese, regístrese, líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA


Abg. ÁNGELICA MARÍA VELÁSQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA


Abg. ÁNGELICA MARÍA VELÁSQUEZ




ECV/Ecv
Causa 3E-097-09
Declinatoria de Competencia
18-09-2009. Sin enmiendas