REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 21 de septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 3E-101/09
JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ.
SECRETARIA: ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
PENADO: GUILLEN CARTAY IVAN JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 21/06/1984, hijo de Zoraida Coromoto Cartay y de Iván José Guillén, titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.097, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en Barrio Palo Alto, Sector Retamal, casa sin número, de color azul, cerca del aro del básquet, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS.
Recibido como fuera el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha 09/03/2009 por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, cuyo texto íntegro fuera publicado en data 06/04/2009, mediante la cual condenó al ciudadano GUILLEN CARTAY IVAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.097, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia atribuida por el legislador patrio a los Tribunales de primera instancia en función de ejecución, disponiendo en este sentido lo siguiente:
“Artículo 64.- Tribunales Unipersonales: ... (omissis)... Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”. Negrillas del Tribunal.
Así mismo, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece que corresponde al Tribunal de Ejecución conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma, además de estarle atribuida la acumulación de las penas en caso de existir varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra una misma persona, aunado a la obligación de velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
Y, el tercer aparte del artículo 531 eiusdem, establece expresamente las funciones jurisdiccionales del juez de ejecución, de la siguiente manera:
“… (omissis)... Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado o penada consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”. (Negrillas del Tribunal).-
Por lo que, de acuerdo a la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde además de la ejecución de la pena, todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el Tribunal que dicto la sentencia; en consecuencia, procede este Tribunal, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo, determinando la fecha en que finalizará la condena, así como las fechas a partir de las cuales puede la penada optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 eiusdem, procediendo en consecuencia a su inmediata ejecución, observándose a tales efectos lo siguiente:
II
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN
Evidencian las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano GUILLEN CARTAY IVAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.097, que el mismo fue detenido en fecha 26/05/2008, tal y como se evidencia de acta policial inserta al folio 04 de la primera pieza del presente expediente, permaneciendo tal estado de privación de libertad hasta el día 14/07/2008, en virtud de decisión dictada en fecha 26/06/2008, por el Juzgado de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión de solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad, acerca de la sustitución de tal mecanismo de coerción extremo por modalidades cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como modo de aseguramiento procesal del imputado, librándose, consecuencialmente, boleta de excarcelación distinguida 105/08.
Revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha 09/03/2009 el aludido órgano jurisdiccional en función de control No. 02 de esta localidad, dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de dos (02) años, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena y atendido el actual estado de libertad del penado, practicar el cómputo respectivo con indicación de la fecha de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
“Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, considerando la fecha de detención del penado, ciudadano GUILLEN CARTAY IVAN JOSÉ, a saber, 26/05/2008, permaneciendo tal estado de privación de libertad hasta el día 14/07/2008, en virtud de decisión dictada en fecha 26/06/2008, se constata que el mismo permaneció privado de su libertad por un tiempo de UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS; y siendo que fue condenado a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia que le falta por cumplir de la misma, un total de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, no pudiéndose determinar en este momento, no obstante como lo requiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha exacta de finalización de la condena en comento dada la condición de libertad en que se encuentra el precitado desde la data señalada. Y así se declara.
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual manera, se desprende de la sentencia condenatoria que fuera dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, haber sido el ciudadano GUILLEN CARTAY IVAN JOSÉ condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en consecuencia, se procede a dejar constancia de las fechas de cumplimiento de las mismas:
1.- INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo que dure la pena principal, en tal sentido, queda el penado en comento inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, faltando por cumplir de tal pena accesoria UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, y DOCE (12) DÍAS, esto es, el tiempo faltante de cumplimiento de la condena principal de dos (02) años. Y así se declara.
2.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de las sentencias que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN; en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, y siendo que resulta absolutamente injusta e inoficiosa la imposición de la misma, tomando en consideración que someter al penado o penada a la vigilancia que implica dicha pena accesoria atenta contra su dignidad, al tener que ser subordinado a una doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella), implicando en consecuencia un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad, al haber ya dado cumplimiento a la pena principal o corporal que le hubiere sido impuesta, no queda entonces la persona del penado, ciudadano GUILLEN CARTAY IVAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.097, obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se declara.-
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA,
Y DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA
De confomidad con el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado en función de ejecución, determinar las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las distintas medidas de libertad anticipada, y la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio, además de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento; no obstante, en el caso sub exámine se precisará únicamente lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no así lo concerniente a las medidas de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, establecimiento abierto o régimen abierto, libertad condicional y conmutación de la pena en confinamiento, toda vez que estas medidas de libertad anticipada y de conmutación de la pena, requieren como presupuesto inicial o requisito sine qua non para la procedencia de su otorgamiento y cómputo, según sea el caso, encontrarse el condenado privado de su libertad en establecimiento carcelario, lo que no ocurre en el caso de marras donde la persona del ciudadano GUILLEN CARTAY IVAN JOSÉ, fue condenado, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena corporal que no excede de los cinco (05) años y persiste respecto del mismo su estado de libertad en el proceso, resultando de observancia, por tanto, el propósito implícito en la norma del artículo 480, en su primer aparte, eiusdem, de continuar la persona del penado en estado de libertad cuando pudiera ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de manera tal que, dadas las circunstancias del presente caso, se impone la determinación, únicamente, de opción del condenado GUILLEN CARTAY IVAN JOSÉ, a la aludida fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Así pues, se precisa lo siguiente:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Habiendo sido condenado el ciudadano GUILLEN CARTAY IVAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.097, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 eiusdem, que la condena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, se evidencia, poder optar el penado, en cualquier momento, a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, resultando procedente, por tanto, el trámite inmediato de tal medida, de manera tal que, pudiendo este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda, se ordena proveer lo conducente. Y así se declara.
V
DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
De acuerdo a lo previsto en los artículos 507 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial en cualquier momento, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ejusdem, en el presente caso corresponde al día VEINTISÉIS (26) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), hasta la fecha de su egreso del recinto penal con ocasión de orden judicial de excarcelación, esto es, el catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008). Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09/03/2009, cuyo texto íntegro fuera publicado en data 06/04/2009, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano GUILLEN CARTAY IVAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.097, lleva privado de su libertad, un lapso de tiempo de UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, no pudiéndose determinar en este momento, no obstante requerirlo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha exacta de finalización de la condena dada la condición de libertad en que se encuentra actualmente el precitado ciudadano.
SEGUNDO: Siendo que el ciudadano GUILLEN CARTAY IVAN JOSÉ fue igualmente condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, faltar por cumplir de tal pena accesoria de inhabilitación política, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, y DOCE (12) DÍAS, esto es, el tiempo faltante de cumplimiento de la condena principal de dos (02) años que le fuera impuesta; siendo que respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de las sentencias que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.
TERCERO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 507 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial en cualquier momento, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ejusdem, en el presente caso corresponde al día VEINTISÉIS (26) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), hasta la fecha de su egreso del recinto penal con ocasión de orden judicial de excarcelación, esto es, el catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008).
CUARTO: No determina este Tribunal las fechas de opción para el penado de las medidas de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, establecimiento abierto o régimen abierto, libertad condicional y conmutación de la pena en confinamiento, toda vez que estas medidas de libertad anticipada y de conmutación de la pena, requieren como presupuesto sine qua non para la procedencia de su otorgamiento y cómputo, según sea el caso, encontrarse el condenado privado de su libertad en establecimiento carcelario, lo que no ocurre en el caso de marras donde la persona del ciudadano GUILLEN CARTAY IVAN JOSÉ se encuentra en estado de libertad.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia, poder optar el penado, GUILLEN CARTAY IVAN JOSÉ en cualquier momento, a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, siendo que la condena que le fuera impuesta en la sentencia no excede de cinco (05) años, resultando procedente, por tanto, el trámite inmediato de tal medida, por lo que, de conformidad con el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda.
SEXTO: Se mantiene el estado actual de libertad de la persona del ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, antes identificado, hasta tanto dictamine este órgano jurisdiccional lo que haya lugar en derecho, una vez acopiada la documentación necesaria para el examen de los requisitos de ley establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las respectivas boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando a las mismas copias debidamente certificadas por secretaría del presente cómputo.
Líbrese boleta de citación respecto de la persona del penado, a objeto de su apersonamiento a la sede de este Tribunal.
En cumplimiento de exigencias de ley, artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda el envío a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, de copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme en cuestión y del presente auto, ello a fines de inclusión del respectivo registro en el sistema.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ
Ecv/Ecv
3E-101-09
Cómputo en libertad (21-09-2009).
Sin enmiendas