REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 21 de septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 3E-2924/04
JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ.
SECRETARIO: ANGELICA MARÍA VELÁSQUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: “…(omissis)… (niño).
PENADO: JASPE JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 06/02/1985, hijo de Miguel Briceño y de Silveira Jaspe, titular de la cédula de identidad personal No. V-22.350.344, de profesión u oficio: obrero, y último domicilio en el Sector Los Nísperos, Potrerito Dos, casa sin número, Carrizal, Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, del Código Penal vigente para la fecha en que acaecieron los hechos.
Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano JASPE JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad personal número V-22.350.344, se evidencia que el mismo opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena referida a la “libertad condicional”, según cómputo de pena que fuera practicado por este Juzgado en data 10/07/2009, cursante a los folios 165 al 168 de la tercera pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil tres (2003), ante la presentación que hiciera la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano JASPE JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad personal número V-22.350.344, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de la detención del precitado ciudadano, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, medidas cautelares a la privación preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 5, 6 y 8 del artículo 256 ibidem, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem (folios 18 al 26 de la primera pieza del expediente).
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2004), ante el Tribunal en función de control, No. 06, de la localidad de Los Teques, se llevó a cabo el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, siendo que, en tal oportunidad, el encausado expresó de manera voluntaria y espontánea, el admitir los hechos, a fin de serle impuesta la pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar al ciudadano JASPE JOSÉ MIGUEL, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, siendo publicado en misma data, el texto íntegro de la sentencia condenatoria que fuera dictada (folios 69 al 85 de la segunda pieza del expediente).
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cuatro (2004), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, dictada, este Juzgado emitió decisión en los siguientes términos:
“… (omissis)… Por cuanto el ciudadano JOSÉ MIGUEL JASPE, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Silveira Jaspe y Miguel Briceño, nacido en fecha seis (06) de Febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-22.350.344, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de herrería, y con domicilio en Potrerito II, sector Los Nísperos, casa sin número, Carrizal, Estado Miranda, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en relación con el artículo 375 ordinal 1º ejusdem, y se encuentra para la fecha en libertad, habiendo estado privado de la misma, de manera preventiva, por un lapso de tiempo de DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, no cumpliendo así la mitad de la sanción que le fuera impuesta, es por lo que, imponiéndose la limitación o exigencia del artículo 493 del texto adjetivo penal y no procediendo la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena por la razón inmediatamente indicada, se ORDENA, de conformidad con el primer aparte del artículo 480 ejusdem, su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques a objeto de dar cumplimiento a la sanción principal en comento, librándose, consecuencialmente, orden de aprehensión respectiva… (omissis)…” Resaltado de este Juzgado.
Librándose consecuencialmente, oficio No. 794/2004, dirigido al Jefe del Departamento de Aprehensiones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Área Metropolitana de Caracas, con anexo de boleta de encarcelación No. 01-2004, a fin de ser recluido el ciudadano JASPE JOSÉ MIGUEL, en el Internado Judicial de Los Teques, una vez se materializara la aprehensión del mismo (folios 98 al 115 de la segunda pieza).
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), se verificó la aprehensión del ciudadano JASPE JOSÉ MIGUEL, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (folios 155 al 159 de la segunda pieza), siendo practicado en data veintitrés (23) del mismo mes y año, cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 163 al 168 de la referida pieza).
En data diez (10) de febrero del presente año dos mil nueve (2009), este órgano jurisdiccional, emite decisión negando el otorgamiento al penado JASPE JOSÉ MIGUEL de la medida de pre-libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena, obedeciendo tal negativa a no cumplir el mismo con los requisitos acumulativos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia de la medida en cuestión, haciendo énfasis en el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico que realizó evaluación psico-social al penado en cuestión (folios 123 al 128 de la tercera pieza).
En fecha diez (10) de julio del corriente año, este Juzgado emitió pronunciamiento, a través del cual redimió la pena que le fuera impuesta al penado JASPE JOSÉ MIGUEL, por un tiempo de TRES (03) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y DIEZ (10) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 158 al 162 de la tercera pieza); practicándose en misma data, cómputo de pena respectivo, en el que se dejó constancia de las fechas de cumplimiento, tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando igualmente las fechas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 165 al 168 de la referida pieza), siendo precisado en dicho cómputo, poder optar el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en libertad condicional, librándose, en consecuencia, las comunicaciones correspondientes a los fines de pronunciarse este Juzgado en cuanto al eventual otorgamiento de tal medida al encausado ( folios 175 al 178 de igual pieza).
En fecha dieciocho (18) de septiembre del presente año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 11, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, comunicación número 0858-09, fechada 31/08/2009, mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de libertad condicional, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. NELLY PÁEZ, la Psicóloga, Lic. MARTHA CASTAÑEDA y el Asesor Legal, CARLOS FARIAS, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha 03/08/2009 al penado JASPE JOSÉ MIGUEL, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado (folios 193 al 195 de la tercera pieza del presente expediente).
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL
A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de Libertad Condicional, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido disponen los artículos 478, 479, 482, 500, 504 y 506, todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma se efectuara en data 04/09/2009, según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5930, lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere siguiente el ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes el último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
3. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).
Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 500 del texto adjetivo penal, específicamente, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, que haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, además de existir un pronóstico favorable de conducta del penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.
En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, se evidencia cursar a los folios 192 al 195 de la tercera pieza del presente expediente, informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social, Lic. NELLY PÁEZ, la Psicóloga, Lic. MARTHA CASTAÑEDA y el Asesor Legal, CARLOS FARIAS, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 11, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:
“… (omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL… (omissis)… Del hecho punible alega su culpa y responsabilidad, le tocó el “pipí a un niño”. En el penal donde se encuentra acata y cumple con normas internas, no tiene actividad específica, tiene como meta a corto plazo trabajar y ayudar a su abuela… Durante su evaluación reconoce plenamente el delito cometido, aunque con mucha reticencia a profundizar o aportar detalles, intentando desligarse hacia otro tema de la manera más rápida posible. Esta resistencia a profundizar dentro de sí mismo con respecto a sus motivaciones le impide expresar y analizar todos los intersticios de su conducta delictiva. En todo caso la falta de afectividad de sentimientos buenos, malos o encontrados o la ausencia de una conducta o expresión que indique arrepentimiento, sentimientos de culpa o algún cambio o aprendizaje impulsado por la comisión del hecho y sus consecuencias es un elemento que llama la atención. Se considera positivo el hecho de que acepte la autoría y también que exista verijirienza al narrar lo ocurrido, a pesar de ello no hay conciencia del daño infringido a la víctima y sus familiares, y poca capacidad de autoanálisis lo cual representa un primer objetivo psicoterapéutico durante su proceso de rehabilitación… (omissis)… DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO… (omissis)… Los impulsos e instintos sexuales son una poderosa fuerza que sólo puede ser dominada por una conciencia moral (súper yo) fuerte y por sentimientos de rango alto como es el amor hacia los semejantes, la empatía o sentimientos de solidaridad, ternura, compasión, los cuales no dejan de ser parte del amor. En este caso que estudiamos existen fallas no sólo en su conciencia moral la cual evidentemente fue débil, sino en sus sentimientos, los cuales son superficiales y por lo tanto poco efectivos a la hora de influir y evitan que el penado se abandone en sus instintos de placer… (omissis)… PRONÓSTICO. El Equipo Técnico observa en el penado: * Poca o nula autocrítica. * Poca o nula conciencia de daño a terceros. *Baja resonancia afectiva. * Ausencia de un proceso psicoterapéutico con miras a su rehabilitación. * Fallas en su conciencia moral, lo cual no permite emitir un pronóstico positivo en relación a su conducta futura… CONCLUSION. Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico evaluador emite una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada… (omissis)…” Resaltado del Tribunal.
Desprendiéndose del informe en cuestión, no resultar prudente conceder la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo al ciudadano JASPE JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad personal número V-22.350.344, por considerar que el mismo no se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación, en no presentar el evaluado nivel de autocrítica respecto al delito cometido, sin tener conciencia real del daño causado, presenta fallas no sólo en su conciencia moral la cual evidentemente es débil, sino en sus sentimientos, los cuales son superficiales y por lo tanto poco efectivos a la hora de influir y evitar que el penado se abandone en sus instintos de placer, requiriendo de un proceso psicoterapéutico con miras a su rehabilitación; careciendo, como corolario de lo anterior, de herramientas cognitivas y conductuales que le permitan adecuarse a las normas de una medida de pre-libertad anticipada.
En consecuencia, siendo que el estudio psico-social que fuera practicado a la persona del penado JASPE JOSÉ MIGUEL, por el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 11, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en libertad condicional, y por cuanto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada tal medida, como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena, entre ellos, la existencia de un pronóstico favorable de conducta del penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral; este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en “libertad condicional”, niega al ciudadano JASPE JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 06/02/1985, hijo de Miguel Briceño y de Silveira Jaspe, titular de la cédula de identidad personal No. V-22.350.344, de profesión u oficio: obrero, y último domicilio en el Sector Los Nísperos, Potrerito Dos, casa sin número, Carrizal, Estado Miranda, la concesión de tal medida de pre-libertad, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En virtud de que en el presente caso no se cumple con el requisito expresamente establecido por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de “libertad condicional”, este Tribunal, niega, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado JASPE JOSÉ MIGUEL, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 06/02/1985, hijo de Miguel Briceño y de Silveira Jaspe, titular de la cédula de identidad personal No. V-22.350.344, de profesión u oficio: obrero, y último domicilio en el Sector Los Nísperos, Potrerito Dos, casa sin número, Carrizal, Estado Miranda; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Publíquese, regístrese, líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como la correspondiente boleta de traslado respecto de la persona del encausado a los fines de su imposición. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANGELICA MARÍA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ANGELICA MARÍA VELÁSQUEZ
ECV/Ecv
Causa 3E-2924-04
Negativa Libertad Condicional
21-09-2009. Sin enmiendas