REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 3E-082/09

JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ.
SECRETARIA: ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: TORREALBA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 17/08/1967, hijo de Carmen González y de Braulio Torrealba, titular de la cédula de identidad personal número V-10.363.524, y con último domicilio en la Avenida Víctor Baptista, vía el Paso, casa No. 03 de color verde, detrás del antiguo sanatorio Padre Cabrera, cerca de la Escuela de Guardias Nacionales, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Dras. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.732 y 71.696, respectivamente.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano TORREALBA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal número V-10.363.524, se evidencia que el mismo opta a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, desde el 05/03/2007, según cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha 02 de julio del año 2009, cursante a los folios 70 al 73 de la quinta pieza del expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:


I
DE LA CAUSA


En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cinco (2005), ante solicitud de orden de aprehensión formulada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto del ciudadano TORREALBA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal número V-10.363.524, emitió pronunciamiento el Tribunal de primera instancia en función de control No. 04 de este Circuito Judicial Penal y sede, acordando librar orden de aprehensión No. 051, en contra del precitado ciudadano (folios 24 al 32 de la primera pieza).

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil cinco (2005), ante la presentación que hiciera la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano TORREALBA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal número V-10.363.524, se pronunció la juzgadora en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, y ratificando la medida judicial de privación privativa de libertad, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de violación presunta, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, ordenando la reclusión del precitado ciudadano en el Internado Judicial de Los Teques (folios 40 al 46 de la primera pieza).

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2006), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano TORREALBA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 04, de la localidad de Los Teques, acto de audiencia preliminar, admitiendo la juzgadora la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida judicial de privación de libertad que fuera decretada respecto del encausado (folios 219 al 244 de la primera pieza).

Luego, en data veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día diecisiete (17) de abril del mismo año, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpable al acusado, condenándolo a cumplir la pena principal de prisión de siete (07) años y seis (06) meses, por ser el ciudadano TORREALBA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem (folios 215 al 221 de la tercera pieza); publicándose en fecha tres (03) de mayo de igual año, el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida (folios 225 al 264 de la referida pieza).

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en razón de recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio, dicta pronunciamiento mediante el cual confirma el fallo en cuestión (folios 173 al 219 de la cuarta pieza).

En fecha nueve (09) de marzo del presente año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 02 al 05 de la quinta pieza).

En data veinticuatro (24) del referido mes y año, emite auto este Juzgado, mediante el cual se acuerda iniciar trámite, de oficio, a la eventual concesión de la medida de destino a establecimiento abierto, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho (folio 24 de la quinta pieza).

En fecha dos (02) de julio del corriente año, este Tribunal emitió pronunciamiento, a través del cual redimió la pena que le fuera impuesta al penado TORREALBA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; practicándose en misma fecha cómputo respectivo, en el que se precisó las fechas de cumplimiento, tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando igualmente las fechas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 64 al 73 de la quinta pieza).

Por último cursa a los folios 101 al 108 de la quinta pieza del presente expediente, oficio No. 3010-09, fechado 24 de agosto del año 2009, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se remite informe técnico respecto a evaluación psico-social realizada en fecha 30/06/2009 al penado, ciudadano TORREALBA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto o destino a establecimiento abierto a la persona del precitado condenado.

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido disponen los artículos 478, 479, 482, 500, 504 y 506 todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma se efectuara en data 04/09/2009, según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5930, lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.


Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere siguiente el ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes el último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
3. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).

Así pues de la normativa trascrita, se evidencia específicamente que el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, que haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, además de existir un pronóstico favorable de conducta del penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, se evidencia cursar a los101 al 108 de la quinta pieza del presente expediente, informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social, T.S.U. ANA CRUZ, la Psicóloga, Licenciada ALEIMA AGUILERA y la abogada revisora MARBELLA LIENDO, todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“… (omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL… (omissis)… Frente al hecho punible no existe autocrítica; es irreflexivo y poco analítico de los elementos que lo llevaron al delito, denotando nula resonancia ante el dolo y conciencia del daño físico y moral ocasionado. En el penal refiere comportamiento ajustado a las normativas y reglas del recinto carcelario, existiendo en el expediente constancia de buena conducta; no obstante esta relativa progresividad no es indicativo de aprendizaje y movilización, ya que se aprecia en el caso del penado que son elementos de estrategias de supervivencia intramuros. En cuanto al soporte de contención lo representa la hermana, siendo esta persona poco interesada de la situación legal que confronta el precitado, demostrado en el momento que se le solicitó información del mismo respondiendo “… no se explica que fue lo que paso, lo acusaron de abuso sexual, no he querido indagar más…”, asumiendo una actitud evasiva y acomodaticia ante el delito cometido por su representado. Dicha situación la coloca en desventaja en relación a las condiciones o características que debe cumplir el apoyo familiar para lograr la efectiva reinserción social… omissis… Con característica de personalidad dependiente, temeroso y evasivo, de rasgos psicopáticos depresivos, da señales de desintegración de su personalidad e inadaptación a posibles situaciones que se le puedan presentar. De tendencia hostil y marcado oposicionismo encubierto. En su comportamiento impresiona manifestar marcada necesidad de apoyo para su seguridad y manejo de su ansiedad. Intentando mantener el control a través del sostén externo, evidenciándose ocasionalmente en sus conductas, posibles rasgos paranoides. Se inclina a manifestar sentimientos de inadecuadeción, percibiéndose diferente a los demás. Revela incapacidad en el manejo de situaciones comprometedoras, manifestando su irritabilidad encubierta la cual se muestra huidizo y desinteresado por los estímulos externos del contexto… Puede inclinarse en ocasiones a modos autoritarios y/o defensivos, dirigiéndose impulsivamente al medio que le rodea y/o inhibiéndose frente al contexto, manteniéndose cauteloso, hostil y con sentimientos de culpa, indicadores de agresividad y ocultamiento. Emocionalmente bloqueado, lábil en sus afectos, inmaduro y de controles internos de su conducta pobre. Con tendencia al desajuste interpersonal, respondiendo con dificultad a las interacciones sociales ocasionando conflictos en sus contactos… De integración y dominio pobre de sus impulsos, implícita en su inmadurez emocional y psicosexual, observándose marcada preocupación y atención a lo sexual… Se evidencia dificultades en su ajuste interpersonal encontrándose indicadores de posible compromiso orgánico y signos patológicos manifiestos en su desajuste emocional y alteración de su personalidad. Referente al delito el penado muestra ausencia de autocrítica y reflexión al daño social ocasionado. Lo que indica que el tiempo de reclusión no ha causado el efecto reflexivo esperado para un cambio de su comportamiento en el proceso de adaptación y aprendizaje intramuros… DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Las causas y orígenes del hecho punible, es probable que estén asociados a conflictos no tratados en la niñez y/o en la adolescencia del penado. En donde quedan en manifiesto las carencias del afecto, desatención y ausencia por parte de uno o de ambos progenitores. Imposibilitando la orientación de forma adecuada el desarrollo psico-sexual del penado, ocasionando posteriormente algún tipo de desviaciones, apareciendo ante víctimas indefensas. En la actualidad encontramos a un sujeto que no admite los hechos, evidenciando su ausente capacidad reflexiva y autocrítica, en cuanto a la responsabilidad de los actos cometidos… igualmente, los resultados de las pruebas psicológicas arrojan como características signos anómalos de personalidad significativos en su madurez psicosexual, que interfieren es este momento a una reinserción social ajustada, con probabilidades de reincidencia en el delito… PRONÓSTICO: El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE para la medida solicitada de Régimen Abierto, basado en los resultados que arroja la evaluación psico-social efectuada, fundamentándose en los siguientes aspectos: * Ausencia de autocrítica conductual, sin reconocimiento del delito… * Integración y dominio pobre de sus impulsos, implícita en su inmadurez emocional y psicosexual… * Encubrimiento de sentimientos de culpa por actividades manipulatorias. * Característica de reactividad e impulsividad encubiertas, frente a marcados sentimientos de ansiedad y falta de control y manejo de las mismas. * Dificultad en las relaciones interpersonales e incapacidad para mantener catexias constante con adecuados objetos (perturbaciones de tipo emocional)… CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psico social realizada, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento del Régimen Abierto solicitado... (omissis)…” Resaltado del Tribunal.


Desprendiéndose del informe en cuestión, no resultar prudente conceder la medida de destino a establecimiento abierto al ciudadano TORREALBA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal número V-10.363.524, por considerar que el mismo no se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación, en no presentar el evaluado nivel de autocrítica respecto al delito cometido, delegando su responsabilidad a otros, presenta dificultad para hacer frente a los problemas que se le puedan suscitar, siendo la resolución de problemas deficiente, puede inclinarse en ocasiones a modos autoritarios y/o defensivos dirigiéndose impulsivamente al medio que le rodea y/o inhibiéndose frente al contexto, manteniéndose cauteloso, hostil y con sentimientos de culpa, indicadores éstos de agresividad, presenta un dominio pobre de sus impulsos, implícita en su inmadurez emocional y psicosexual, presentando un soporte de contención, que es el apoyo familiar, débil para ejercer el control respectivo; careciendo, como corolario de lo anterior, de herramientas cognitivas y conductuales que le permitan adecuarse a las normas de una medida de pre-libertad anticipada.

En consecuencia, siendo que el estudio psico-social que fuera practicado a la persona del penado TORREALBA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, por el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en destino a establecimiento abierto o régimen abierto, y por cuanto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada tal medida, como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena, entre ellos, la existencia de un pronóstico favorable de conducta del penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral; este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en “destino a establecimiento abierto o régimen abierto“, niega al ciudadano TORREALBA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 17/08/1967, hijo de Carmen González y de Braulio Torrealba, titular de la cédula de identidad personal número V-10.363.524, y con último domicilio en la Avenida Víctor Baptista, vía el Paso, casa No. 03 de color verde, detrás del antiguo sanatorio Padre Cabrera, cerca de la Escuela de Guardias Nacionales, Los Teques, Estado Miranda, la concesión de tal medida de pre-libertad, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En virtud de que en el presente caso no se cumple con el requisito expresamente establecido por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto o régimen abierto“, este Tribunal, niega, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado TORREALBA GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 17/08/1967, hijo de Carmen González y de Braulio Torrealba, titular de la cédula de identidad personal número V-10.363.524, y con último domicilio en la Avenida Víctor Baptista, vía el Paso, casa No. 03 de color verde, detrás del antiguo sanatorio Padre Cabrera, cerca de la Escuela de Guardias Nacionales, Los Teques, Estado Miranda; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Publíquese, regístrese, líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como la correspondiente boleta de traslado respecto de la persona del encausado a los fines de su imposición. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


LA SECRETARIA


Abg. ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA


Abg. ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ




ECV/Ecv
Causa 3E-082-09
Negativa de Régimen abierto
28-09-2009. Sin enmiendas