REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 3E-103/09


JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ.
SECRETARIA: ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: LOZANO TELLO FRANCISCO ERNESTO, KEIVER JOSÉ LOZANO NEGRETTI, ROSETTI PAGUA ODALUS JOSEFINA y RODRIGUEZ ANZOLA DAYANA CAROLINA.
PENADO: ECHEZURIA ÁNGEL DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 20/01/1988, hijo de Miguelina Rosa Echezuría y de Daniel Orlando Torres, titular de la cédula de identidad personal número V-20.745.854, y con último domicilio en el Callejón Unión, casa sin número, después de la cancha, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 numeral 1, y 415 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.


Recibido como fuera el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha 14/07/2009 por el Tribunal Itinerante de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, cuyo texto íntegro fuera publicado en data 29/07/2009, mediante la cual condenó al ciudadano ECHEZURIA ÁNGEL DAVID, titular de la cédula de identidad personal número V-20.745.854, a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 numeral 1, y 415 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal observa lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia atribuida por el legislador patrio a los Tribunales de primera instancia en función de ejecución, disponiendo en este sentido lo siguiente:

“Artículo 64.- Tribunales Unipersonales: ... (omissis)... Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”. Negrillas del Tribunal.

Así mismo, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece que corresponde al Tribunal de Ejecución conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma, además de estarle atribuida la acumulación de las penas en caso de existir varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra una misma persona, aunado a la obligación de velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

Y, el tercer aparte del artículo 531 eiusdem, establece expresamente las funciones jurisdiccionales del juez de ejecución, de la siguiente manera:

“… (omissis)... Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado o penada consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”. (Negrillas del Tribunal).-

Por lo que, de acuerdo a la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde además de la ejecución de la pena, todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el Tribunal que dicto la sentencia; en consecuencia, procede este Tribunal, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo, determinando la fecha en que finalizará la condena, así como las fechas a partir de las cuales puede la penada optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 eiusdem, procediendo en consecuencia a su inmediata ejecución, observándose a tales efectos lo siguiente:

II
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ECHEZURIA ÁNGEL DAVID, ut supra identificado, que el mismo fue detenido en fecha 09/12/2006, tal y como se evidencia de acta policial inserta al folio 04 de la primera pieza del presente expediente, permaneciendo el mismo privado de su libertad hasta la presente fecha; observándose, en consecuencia, que ha permanecido en estado de detención por un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS.

Ahora bien, en fecha 14/07/2009, el Tribunal Itinerante de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro fuera publicado en data 29/07/2009; condenando al ciudadano ECHEZURIA ÁNGEL DAVID, titular de la cédula de identidad personal número V-20.745.854, a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo por tanto, este órgano jurisdiccional, a precisar la fecha de finalización de la pena, atendiendo para ello lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad”. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, considerando la fecha de detención del penado, ciudadano ECHEZURIA ÁNGEL DAVID, se constata que el mismo ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS; y siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia que le falta por cumplir de la misma, un total de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, concluyendo en consecuencia la pena principal que le fuera impuesta en fecha NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Y así se declara.


III
DE LAS PENAS ACCESORIAS


De igual manera, se desprende de la sentencia condenatoria que fuera dictada por el Tribunal Itinerante de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, haber sido el ciudadano ECHEZURIA ÁNGEL DAVID condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se procede a dejar constancia de las fechas de cumplimiento de las mismas:

1.- INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo que dure la pena principal, es decir QUINCE (15) AÑOS, que cumplirá en fecha NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Y así se declara.
2.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de las sentencias que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN; en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, y siendo que resulta absolutamente injusta e inoficiosa la imposición de la misma, tomando en consideración que someter al penado o penada a la vigilancia que implica dicha pena accesoria atenta contra su dignidad, al tener que ser subordinado a una doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella), implicando en consecuencia un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad, al haber ya dado cumplimiento a la pena principal o corporal que le hubiere sido impuesta, no queda entonces la persona del penado, ciudadano ECHEZURIA ÁNGEL DAVID, titular de la cédula de identidad personal número V-20.745.854, obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se declara.-


IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA,
DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA
Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


De conformidad con el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a determinar las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las distintas medidas de libertad anticipada, y la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio, además de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, lo cual se hace en los términos siguientes:

1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: En el caso de marras se observa que el ciudadano ECHEZURIA ÁNGEL DAVID, titular de la cédula de identidad personal número V-20.745.854, fue condenado por el Tribunal Itinerante de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 eiusdem, que no exceda la pena impuesta en la sentencia de cinco (05) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el precitado ciudadano a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la misma. Y así se declara.

2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá optar a esta medida al cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena, lo cual en el presente caso corresponde a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES de prisión, por lo que opta a esta medida desde el día NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Y así se declara.

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Establece el primer aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal que dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena corresponde al haber cumplido la penada un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en el presente caso corresponde a CINCO (05) AÑOS, por lo que el condenado, ciudadano ECHEZURIA ÁNGEL DAVID opta por tal beneficio desde el día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Y así se declara.

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Dispone el segundo aparte del precitado artículo 500 eiusdem, que la libertad condicional puede ser acordada cuando el penado haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en el caso de marras equivale a DIEZ (10) AÑOS, por lo que el penado de autos opta a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena a partir del día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Y así se declara.
5.- CONFINAMIENTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal el penado podrá solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, lo cual en el presente caso corresponde a ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, por lo que tal lapso se cumple el día NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y así se declara.

6.- REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 507 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial en cualquier momento, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ejusdem, en el presente caso corresponde al día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, cuyo texto íntegro fuera publicado en data 29/07/2009, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano ECHEZURIA ÁNGEL DAVID, titular de la cédula de identidad personal número V-20.745.854, lleva privado de su libertad, un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta, DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, concluyendo en consecuencia la pena principal en fecha NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021).
SEGUNDO: Siendo que el ciudadano ECHEZURIA ÁNGEL DAVID fue igualmente condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se determina como fecha de culminación de la pena de inhabilitación política, el día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021); siendo que respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de las sentencias que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, a los fines de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la condena impuesta en la sentencia no debe exceder de cinco (05) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano ECHEZURIA ÁNGEL DAVID a tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: De acuerdo al encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el ciudadano ECHEZURIA ÁNGEL DAVID, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).
QUINTO: Conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 500 eiusdem opta el condenado de autos a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).
SEXTO: Opta el ciudadano ECHEZURIA ÁNGEL DAVID al beneficio de libertad condicional, de acuerdo al tenor del segundo aparte del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, a partir del día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).
SÉPTIMO: Puede solicitar el penado, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, la conmutación del resto de la pena en confinamiento, a partir del día NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).
OCTAVO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 507 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado o condenada en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial en cualquier momento, desde el momento en que el penado o penada comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ejusdem, en el presente caso corresponde al día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
Líbrense las respectivas boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando a las mismas copias debidamente certificadas por secretaría del presente cómputo.
Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigida al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta), respecto de la persona del penado a los fines de imponerlo del computo.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política que fuera impuesta.
Líbrese oficio al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta), informando respecto de la realización del presente cómputo, remitiéndole copia fotostática debidamente certificada por secretaría del mismo, ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio dirigido a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último, a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema, ello de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA


Abg. ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA


Abg. ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ



Ecv/Ecv
3E-103-09
Cómputo (28-09-2009).
Sin enmiendas