REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 4E-082/09

JUEZ: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, venezolano, nacido el día 21/03/1982, hijo de Yolanda Caicedo y de Jorge Cruz, titular de la cédula de identidad personal número V-15.380.970, de profesión u oficio barbero, y con último domicilio en San Pedro, entrada Aquiles Nazca, casa sin número, Municipio Guaicaipuro. Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Dras. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.732 y 71.696.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.


Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.380.970, se evidencia que el mismo opta a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, según cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha veinte (20) de julio del presente año dos mil nueve (2009), cursante a los folios 133 al 138 de la sexta pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA


En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil cuatro (2004), ante la presentación que hiciera del ciudadano CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.380.970, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, tentativa de robo de vehículo automotor, establecido y castigado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques, librando boleta de encarcelación respectiva, distinguida con el número 043 (folios 40 al 47 de la primera pieza del expediente).

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 02, de la localidad de Los Teques, acto de audiencia preliminar, pronunciándose entonces el juzgador, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, con consecuente orden de apertura del juicio oral, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto del encausado (folios 177 al 199 de la primera pieza).

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cinco (2005), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se dio inicio al debate oral respectivo, concluyendo tal juicio el día veinticinco (25) de julio del mismo año, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento, declarando culpable al acusado, condenándolo a cumplir la pena principal de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser el ciudadano CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal (folios 249 al 284 de la tercera pieza); siendo publicado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005), el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida (folios 02 al 120 de la cuarta pieza).

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en razón de recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio, dictó pronunciamiento mediante el cual confirmó el fallo en cuestión (folios 153 al 220 de la quinta pieza).

En fecha dos (02) de marzo del presente año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada; siendo precisado encontrarse ya el mismo optando a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destino a establecimiento abierto o régimen abierto, librándose en consecuencia las comunicaciones respectivas a los fines de pronunciarse este Juzgado en cuanto al eventual otorgamiento de tal medida al encausado (folios 02 al 11 de la sexta pieza).

Cursa al folio 57 de la sexta pieza, constancia de conducta fechada 26/02/2009, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, en el establecimiento penal durante su estado de reclusión.

Cursa al folio 59 de la mencionada pieza del presente expediente, oferta de trabajo que fuera presentada a favor del penado CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano ANTONIO DE ABREU, respecto de la empresa “CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ LOS CERRITOS C.A.”, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al precitado penado, a fin de desempeñarse como pulidor de pintura automotriz; librándose en fecha 20/03/2009, comisión a personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin de constatar veracidad de la misma (folio 60 de la referida pieza).

En fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año, recibe este Juzgado informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, concerniente a comisión que fuera librada, respecto de la oferta de trabajo que fuera consignada a favor del penado en comento, indicando en tal sentido, haber sido verificado el ofrecimiento laboral realizado al ciudadano CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO (folio 77 de la sexta pieza).

En fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, recibió este Juzgado, comunicación fechada 01/04/2009, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que se informa presentar el ciudadano CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, como registro de antecedente penal, sentencia dictada por el tribunal primero, mixto, de primera instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 27/07/2005, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal (folio 86 de la pieza VI).

En data veinte (20) de julio del presente año dos mil nueve (2009), este Juzgado emitió pronunciamiento, a través del cual redimió, por el trabajo, la pena que le fuera impuesta al penado CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, por un tiempo de UN (01)AÑO, OCHO (08) MESES, y ONCE (11) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (folios 127 al 130 de la sexta pieza); practicándose en misma fecha, cómputo de pena respectivo, en el que se dejó constancia de las fechas de cumplimiento, tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando igualmente las fechas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, dejándose constancia en dicho cómputo, encontrarse el penado de autos, optando aún, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destino a establecimiento abierto (folios 133 al 138 de la referida pieza),

En data veinte (20) de agosto del corriente año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 2013-09, fechado 11/08/2009, mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por la Delegada de Prueba, T.S.U. ANA CRUZ, la Psicóloga, Lic. ALEIMA AGUILERA, y la Abogada Revisora, MARILYN NOREGA, en cuanto a evaluación psico-social realizada al penado, ciudadano CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del precitado condenado (folios 157 al 161 de la sexta pieza).

Cursa al folio 175 de la mencionada pieza, informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en el que se deja constancia de ratificación de la oferta laboral que fuera ofrecida a favor del penado CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO.


II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO


A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a favor del penado CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.380.970, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia.

Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:

”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.


De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1171, de fecha 12 de junio de 2006, expediente número 05-2071, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, respecto del principio de progresividad, señaló lo siguiente:

“… (omissis)… La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.
Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexibles, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:
“Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención… (omissis)” Resaltado del Tribunal.

Así mismo, en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, la mencionada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en expediente No. 06-1186, señaló que el otorgamiento de una de las fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él, una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse y tomar sus propias decisiones; en fin, valorizarse como ser humano y, asumir y cumplir, en forma consciente sus responsabilidades.

Así pues, en este sentido, disponen los artículos 478, 479, 482, 500, 504 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).


De la normativa trascrita, se evidencia, que específicamente, el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo al último cómputo de pena practicado en fecha 20/07/2009, cursante a los folios 133 al 138 de la sexta pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a los tres (03) años, once (11) meses y veinte (20) días, tiempo éste que equivale a la tercera parte de la pena de once (11) años y ocho (08) meses de prisión que le fuera impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo, que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto ya operó.

En segundo lugar, cursa a los folios 157 al 161 de la sexta pieza del presente expediente, informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Delegada de Prueba, T.S.U. ANA CRUZ, la Psicóloga, Lic. ALEIMA AGUILERA, y la Abogada Revisora, MARILYN NOREGA, todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“… (omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL… (omissis)… Frente al delito ha logrado iniciar proceso reflexivo, demostrando que la experiencia en intramuros ha sido de carácter aleccionador. Así mismo en el penal es ajustado a las normativas del mismo… En relación al soporte de contención, se encuentra representado por la madre, quien en la actualidad se muestra dispuesta en asumir el rol que tiene de supervisora y orientadora constante de la conducta futura de su representado, por lo que se considera este recurso externo sólido… proyecta rasgos introvertidos, inseguridad para hacer frente al medio en el que se desenvuelve, inhibición de las conductas hostiles, muestra estabilidad de las relaciones interpersonales, arraigo en los sentimientos de pertenencia familiar, inmaduro emocionalmente, posee hábitos en la actividad productiva, en cuanto a normas y valores los introyecta de manera ajustada a la sociedad, refiere proyecto de vida que está orientado a sus necesidades reales, es capaz de tolerar frustraciones y posterga la gratificación. En referencia al delito asume su participación, se encuentra movilizado por su situación y reconoce el daño cometido tanto a sí mismo como a la víctima y a su familia… DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO… El acto punible obedece en primer lugar a un hecho circunstancial, es (sic) cual se encuentra alejado del estilo de vida del evaluado; no obstante estuvieron presentes la impulsividad y la escasa capacidad para establecer consecuencia de sus actos. Para el momento de la evaluación se observó movilización y disposición real de mantenerse alejado de situaciones que le puedan involucrar en otro delito, lo que demuestra aprendizaje aversivo y autorreflexión… PRONÓSTICO. El equipo técnico toma decisión favorable a la concesión de la fórmula solicitada, en virtud de que hoy en día el evaluado cumple con los criterios de selección basado en lo siguiente: * Frente al delito tiene autorreflexión y disposición al cambio conductual. * Tiene capacidad de adaptarse a las normas, demostrado en la progresividad en intramuros. * Denota disposición en recibir orientación en cuanto al reforzamiento de capacidad de resolver problemas. * Cuenta con soporte de contención sólido… CONCLUSIÓN. Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada… SUGERENCIAS: * Orientación psicológica en cuanto a resolución de problemas, * Las pernoctas deben ser de carácter obligatorio. * Orientación en la selectividad de grupos de pares… (omissis)…”

Desprendiéndose del informe en cuestión, resultar prudente conceder la medida de régimen abierto o destino a establecimiento abierto al ciudadano CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.380.970, por considerar que el mismo se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en conducirse el precitado de manera adecuada, presentando un comportamiento reflexivo ante el delito, reconociendo el daño cometido tanto a sí mismo como a la víctima y a su familia, presentando disposición real de mantenerse alejado de situaciones que le puedan involucrar en otro delito, demostrando, así mismo, hábitos en la actividad productiva, mostrando capacidad para someterse a los sistemas normativos, siendo capaz de tolerar frustraciones y postergar la gratificación, proyectando un estilo de vida que está orientado a sus necesidades reales, contando por demás con apoyo familiar consistente, que sirve de guía y contención durante el proceso de Reinserción Social, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico emitió opinión favorable para la procedencia del destino a establecimiento abierto o régimen abierto.

En tercer lugar, carece el penado CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitada la medida de libertad anticipada, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 86 de la sexta pieza del expediente, en la únicamente se encuentra registro de antecedente por sentencia condenatoria dictada en fecha 25/07/2005, por el Tribunal mixto, de primera instancia en función de juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual atañe al presente expediente.

En cuarto lugar, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello, sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancia expedida en tal sentido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, lugar de reclusión del condenado, inserta a los folios 57 y 113 de la sexta pieza del expediente, en la que se indica buena conducta del ciudadano en comento durante su permanencia en tal establecimiento carcelario.

En quinto lugar, no revelan las actuaciones que la persona del condenado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente.

Por último, adicional a lo hasta ahora indicado, cursa en autos, a favor de la persona del penado, oferta laboral a objeto de trabajar el mismo en la empresa “CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ LOS CERRITOS C.A.”, a fin de desempeñarse como pulidor de pintura automotriz, siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificado por este Juzgado a través de comisión encomendada en tal sentido a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, habiendo constatado el funcionario alguacil que realizara tal labor la existencia del inmueble donde desarrolla su actividad la aludida Compañía, así como su operatividad, sosteniendo entrevista en tal sentido, con el ciudadano ANTONIO DE ABREU, gerente de la mencionada empresa, quien ratificó el ofrecimiento laboral realizado al penado CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO.

De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a favor del ciudadano CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.380.970, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba, resultando tales condiciones favorecedoras para el penado respecto de la procedencia de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto; caracterizándose el establecimiento abierto, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente.

Por tanto, cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del mencionado Texto Adjetivo Penal, es otorgar al ciudadano CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, venezolano, nacido el día 21/03/1982, hijo de Yolanda Caicedo y de Jorge Cruz, titular de la cédula de identidad personal número V-15.380.970, de profesión u oficio barbero, y con último domicilio en San Pedro, entrada Aquiles Nazca, casa sin número, Municipio Guaicaipuro. Estado Miranda; la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado, ello, en las facultades que le confieren a este Juzgado, los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse llenos los requisitos de ley; quedando en consecuencia, obligada la persona del condenado, ciudadano CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Esquina de Navarrete a Vista Hermosa, No. 12, detrás del Centro Comercial Litoral, al lado de la Escuela Tomás Alba Erizón, Maiquetía, Estado Vargas, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas; determinándose tal establecimiento abierto y no el Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en la ciudad de Caracas, en razón de comunicación recibida en este Tribunal el pasado día 09/07/2009, datada 02/07/2009, distinguida con el número 0097-09, suscrita por la Coordinadora Regional de la Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, abogada MARÍA J. ASTUDILLO, en la que se informa superar la matrícula de casos activos en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” a la capacidad física que permite el establecimiento, imposibilitando tal situación nuevo ingreso de residentes.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano ANTONIO DE ABREU, en la Empresa “CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ LOS CERRITOS”, a fin de desempeñarse como pulidor de pintura automotriz, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada cuatro (04) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.
3. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes.
4. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.
5. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, aumento de autoestima, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos.
6. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional.
7. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.
8. Suministrar al Tribunal cualquier cambio de dirección de domicilio, así como números telefónicos; y
10. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a su egreso del recinto penal, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO, venezolano, nacido el día 21/03/1982, hijo de Yolanda Caicedo y de Jorge Cruz, titular de la cédula de identidad personal número V-15.380.970, de profesión u oficio barbero, y con último domicilio en San Pedro, entrada Aquiles Nazca, casa sin número, Municipio Guaicaipuro. Estado Miranda; imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la localidad de Maiquetía, estado Vargas.
Se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.
Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano CRUZ CAICEDO WILLIAMS LEONARDO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

EL SECRETARIO


Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente pronunciamiento,

El SECRETARIO


Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO







ECV/Ecv
Causa 4E-082-09
Otorga Régimen Abierto
09-09-2009. Sin enmiendas