REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA (T). BELITZA MARCANO MARTINEZ

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: NELIDA TERAN (Público Penal)
SECRETARIO. MAGALY N. RAFET G.




SEGUNDO
LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha 03 de Octubre de 2007, en virtud que compareció ante El Consejo de Protección del Municipio Los Salias, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y manifestó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la agredió ocasionándole lesiones que resultaron ser de Mediana Gravedad.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales

La representación fiscal alega en su escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA argumentando que resulta insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente concatenado con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
EL DERECHO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DEREHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Asì lo establezca expresamente este Código.”

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.

La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.

La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.

En el caso en estudio, una vez analizada las actuaciones que conforman la presente causa, estima ajustada la solicitud presentada por la representación fiscal, por cuanto se observa que solo cursa en autos acta de entrevista tomada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien dispone sobre las circunstancias del hecho, igualmente consta en autos oficio donde informan al tribunal el hecho punible presuntamente cometido. Fuera de estas actuaciones no existe otra actuación que evidencia la materialidad del delito, toda vez que las actas arrojan que no se realizaron pruebas técnico científicas, no hay testigos identificados, y no consta informe medico legal que determine el carácter de las lesiones presuntamente ocasionadas a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, pues no esta demostrada materialidad del hecho punible que permitan demostrar la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos por los cuales se aperturó la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido y la determinación si un adolescente concurrió a su perpetración , en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Cesa la condición del imputado y se decreta su libertad plena. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los DIECISIETE (17) días de Septiembre de 2009. Años 198º y 149º.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL No. 1
BELITZA MARCANO MARTINEZ

LA SECRETARIA,
Abg. MAGALY N. RAFET G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGALY N. RAFET G.






Causa N° 1C 1835-09
BYMM/MNRG/Bel.-