REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

La presente causa es seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad (para la época del hecho), (por identificar) y IDENTIDAD OMITIDA (por identificar), quienes según consta en el expediente se encuentra debidamente asistido por la Dra. Nelida Terán Defensora Pública de Los Teques – Estado Miranda.

Presunta victima: IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició averiguación penal en fecha, en fecha 15 de noviembre de 2007, por denuncia efectuada ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano Mirandino, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es, el de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente, por cuanto supuestamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (por identificar y IDENTIDAD OMITIDA (por identificar), agredieron físicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocasionándole lesiones que resultaron ser de carácter leve, en fecha martes 13 de noviembre de 2007.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el acta de denuncia, efectuada por la ciudadana MARIA THAIS HERNANDEZ RUIZ efectuada ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano Mirandino, quien comparece en compañía de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA; asimismo consta en autos resultado del informe medico legal practicado al adolescente victima, en el cual se determina el carácter leve de la lesiones sufridas por éste, no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna tanto la materialidad como la participación directa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en el hecho por el cual se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por las representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, de fecha 28-05-2009, expresaron lo siguiente: “…una vez concluida la investigación y recabada las diligencias que se ordenaron practicar, para la fecha en que ocurrieron los hechos con los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se observa que del hecho investigado que consta en autos, del cual se desprende que no hay elementos suficientes, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia, a tal efecto. Asimismo la inexistencia de testigos que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar nos sirven para exculpar al imputado; considerando que lo mas ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hacemos se decrete el sobreseimiento definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia de adolescentes, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado”.

TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”


El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por las Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes a la causa, solo cursa al folio trece (13) el acta de denuncia, efectuada por la ciudadana MARIA THAIS HERNANDEZ RUIZ efectuada ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano Mirandino, quien comparece en compañía de su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como el resultado del informe medico legal practicado al adolescente víctima del presente caso en el cual se determina el carácter de las lesiones como leve; no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna tanto la materialidad como la participación directa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho por el cual se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la precitada Ley. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO:
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad (por identificar) y IDENTIDAD OMITIDA (por identificar), de la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES , previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de las Ley que rige la materia de adolescentes. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de los adolescentes arriba señalados y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques – Estado Bolivariano Mirandino, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZA TEMPORAL,

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abg. MAGALY N. RAFET G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY N. RAFET G.






Causa N° 1C-1882-09
BYMM/MNRAG/Bel.-