REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Septiembre de 2009.
199º y 150º


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; admitió los hechos, por los cuales fue acusado por la vindicta pública como lo fue el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 23 de noviembre de 1991 y titular de la Cédula de Identidad Número IDENTIDAD OMITIDA por el delito tipificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación de explanan según se desprende del acta policial: “en fecha diecisiete (17) de Abril Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente la 09:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios Sub Inspector Oliveros Pedro, Detectives Quintero Francisco, Solórzano Rommel, Guerrero Eleazar, Agentes Orozco Jorby y Flores Yusmery, adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien se identifico como Clementina González, indicando que en horas de la noche del día anterior, en el Barrio Santa Eulalia, Sector El Hueco, Callejón San Pablito, Primeras Escaleras a mano izquierda, en una casa que tiene reja de color verde, donde un joven que reside en ese lugar se encontraba efectuando disparo al aire con una escopeta y distribuyendo droga, asimismo indico que vestía un pantalón blue jeans y un suéter de color gris, de contextura delgada, baja estatura y tez morena, sucesivamente procedieron a conformar la comisión policial y se trasladaron hasta dicho lugar, avistando a un ciudadano con las mismas características suministradas por la ciudadana, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto optando el mismo por emprender veloz huida hacia la parte interna de una vivienda haciendo caso omiso, de conformidad con el artículo 210 numerales 01, y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda logrando neutralizarlo específicamente en un dormitorio ubicado en el segundo nivel de la casa, en presencia de dos testigos y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección de persona, no logrando incautarle algún elemento de interés criminalistico, al inspeccionar dicho dormitorio localizaron específicamente arriba de una mesa de noche de madera lo siguiente: Tres (03) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno en su interior de una sustancia compacta presunta droga (CRACK), Cuatro (04) fragmentos de color Beige, de fuerte olor, de una sustancia compacta presunta droga (CRACK), Una (01) cuchilla de metal, con filo sin marca visible y con adherencias de presunta droga, Un (01) rollo de papel aluminio usado y Un (01) bolso tipo Koala de material sintético de color azul, contentivo en su interior de una cartera de caballero de color negro, contentiva en su interior de una cedula de identidad laminada perteneciente al adolescente, de igual manera en el interior localizaron Una (01) media de tela de color gris, atada con un nudo, contentiva en su interior de Doscientos Treinta (230) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia compacta presunta droga (CRACK) y Dos (02) envoltorios de material sintético de los cuales uno de color azul y se encuentra atado a su único extremo, contentivo cada uno en si interior de un polvo de color blanco presunta droga (COCAINA), sucesivamente en una de las paredes del mismo dormitorio, específicamente justo al lado de la cama, entre la parte superior de la misma y el techo de laminas de zinc, localizaron Un (01) arma de fuego tipo escopeta, Marca Mossberg, Modelo 500ª, Calibre 12, Color Negro, con empañadura del mismo color de material sintético, con los seriales devastados, contentiva en su recamara de un (01) cartucho de Color Negro , Calibre 12 sin percutir, por último localizaron en el interior de un escaparate Dos (02) cartuchos para escopeta, Calibre 12, de los cuales uno es de color Negro y el otro de color Verde, ambos sin percutir, culminando la inspección al descender al primer nivel, realizaron una inspección en un dormitorio, logrando incautar en el interior de un bolsillo de una chaqueta de dama, la cantidad de Doce (12,00 BsF) bolívares fuertes en billetes de diferente denominación, quedando identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio aunado a la corrección y subsanación realizada en la audiencia, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente:
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: SUB INSPECTOR OLIVEROS PEDRO, DETECTIVES: QUINTERO FRANCISCO, SOLORZANO ROMMEL, GUERRERO ELEAZAR, AGENTES: OROZCO JORBY y FLORES YUSMERY, adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE CESAR CASTILLO, adscrito al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Miranda, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA BAJO EL 9700-113-RT-148, de fecha Dieciocho (18) de Abril de dos Mil Nueve (2009). 3.3 DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO M., adscritas al Cuerpo de Investigación Científica y Criminalistica, Sub-Delegación de los Teques, quienes realizaron la EXPERTICIA QUIMICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-130-4437, de fecha Veintinueve (29) de Abril de dos Mil Nueve (2009) 3.- DEPOSICIÓN DE LOS TESTIGOS: ciudadano: JHONATAN JOSE GONZALEZ VILLEGAS. y JHONNI GABRIEL PORTILLO CASTILLO, quienes rendirán declaración sobre los hechos ocurridos el día 17 de Abril de 2009. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA EN EL JUICIO ORAL y PRIVADO: PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Oliveros Pedro, Detectives Quintero Francisco, Solórzano Rommel, Guerrero Eleazar, Agentes Orozco Jorby y Flores Yusmery, adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual deberá ser ratificada en el juicio oral, a los fines de la valoración de la misma. SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA BAJO EL N° 9700-113-RT-148, de fecha Dieciocho (18) de Abril de dos Mil Nueve (2009), suscrita por el funcionario Detective Cesar Castillo, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-130-4437, de fecha Veintinueve (29) de Abril de dos Mil Nueve (2009), suscrita por los funcionarios Karibay Del Valle Rivas Vizcaya y Marjorie Marcano M, adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además es consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la sanción que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

EXPRESION DE VOLUNTAD DEL ADOLESCENTE

Admitida totalmente la acusación así como la subsanación realizada por el Ministerio Público se procedió a instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándosele de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusada; respondiendo en clara e inteligible voz; “Si deseo admitir los hechos y solicito que se imponga la sanción respectiva en este mismo acto.”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras vista la manifestación de voluntad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 23 de noviembre de 1991 y titular de la Cédula de Identidad Número V- IDENTIDAD OMITIDA, ciertamente es procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso puede obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos, este Tribunal atendiendo al principio de proporcionalidad y al daño causado, que el imputado tiene plena conciencia del acto, conforme a los fines educativos del proceso, analizado los suficientes elementos de convicción que indican la responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado, atendiendo al principio del interés superior del adolescente, por lo cual se aplicó la especialidad del procedimiento y la diferenciación a la sanción respecto de los adultos, y la normativa sobre la idoneidad de la medida, los esfuerzos de los imputados por reparar el daño social causado, así como el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA A CUMPLIR UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literal “F” en relación con el literal “A” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVAMENTE a CUMPLIR UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ESTAS ÚLTIMAS A CUMPLIR DE MANERA SIMULTANEA, en conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas reglas de conducta, consiste en que el adolescente: 1.- No podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente al Juzgado de Ejecución; 2.- Tiene Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de reincidir en delitos; 4.- Prohibición de reunirse con personas proclives al delito; 5.- Debe incorporarse al sistema educativo y/o laboral, debiendo presentar constancia de trabajo o de estudio cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución; 6.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada quince (15) días. 7.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan o se ingieran bebidas alcohólicas o se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8.- Prohibición de portar u ocultar armas de fuego. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda concede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 23 de noviembre de 1991, titular de la Cédula de Identidad Número VIDENTIDAD OMITIDAA CUMPLIR UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literal “F” en relación con el literal “A” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVAMENTE a CUMPLIR UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ESTAS ÚLTIMAS A CUMPLIR DE MANERA SIMULTANEA, en conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas reglas de conducta, consiste en que el adolescente: 1.- No podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente al Juzgado de Ejecución; 2.- Tiene Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de reincidir en delitos; 4.- Prohibición de reunirse con personas proclives al delito; 5.- Debe incorporarse al sistema educativo y/o laboral, debiendo presentar constancia de trabajo o de estudio cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución; 6.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada quince (15) días. 7.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan o se ingieran bebidas alcohólicas o se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8.- Prohibición de portar u ocultar armas de fuego. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,

Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA


ABG. MAGALY N. RAFET G.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. MAGALY N. RAFET G.
Causa 1C-1797-09
BYMM/MRG/bel.-