REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de septiembre de 2009
199° y 150°

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión judicial dictada en la celebración de la audiencia en el día de hoy, en la cual en virtud del carácter socio educativo del proceso, se le explicó previamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

En esta misma fecha fue presentado por la Dra. YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el Imputado adolescente:, IDENTIDAD OMITIDA Quien solicitó al tribunal la designación de un defensor publico, por lo que se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública penal Abg. AMALIA IBELISE SIFONTE, en virtud de encontrarse de guardia.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y PISOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el caso que nos ocupa por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita. Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito presuntamente en grado de coautoría, siendo que el mismo fue detenido en fecha Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía, cuando los funcionarios: Detective ,JESUS ENRIQUE RIVERA PAREDES y sub inspector ANGEL BLANCO y NINROD SILVA, Dectitives CESAR CASTILLO y NIYER OROPEZA adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Miranda, se encontraban por el sector el tambor en las adyacencias del antiguo deposito de la Polar de pronto observaron a tres personas dos de ellos a bordo de un vehiculo automotor clase moto de color azul, y visualizaron cuando un ciudadano que vestía franela de color azul le hizo entrega a los tripulantes de una moto de un paquete de color blanco y otro mas pequeño. Practicándole la aprehensión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Para esta instancia judicial, surge la fuerza de convicción necesaria para estimar que el imputado es el presunto autor de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas precalificación que advirtió el Ministerio Fiscal y que este despacho judicial acoge por encontrarla ajustada a los hechos y a las exigencias del tipo penal, cuya acción consiste fundamentalmente en traficar. Recordemos que el momento consumativo de este delito, se encuentra desde el mismo instante que se configure la acción de traficar sustancias ilícitas, específicamente en la de distribuir tales sustancias, a lo que se refiere el artículo 31 de a referida ley En el caso de marras, esta situación se verificó, según se desprende de las actuaciones policiales, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub delegación de los Teques, se encontraban por el Sector el Tambor en las adyacencias del antiguo depósito La Polar, de pronto observaron tres personas, dos (02) de ellos a bordo de un vehículo automotor clase Moto de color azul y visualizaron cuando un ciudadano que vestía franela de color azul le hizo entrega a los tripulantes de la moto de un paquete de color blanco y otro más pequeño, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance a dos (02) de ellos a la altura de la Funeraria MUNICIPAL, observando que el ciudadano con franelilla de color blanca lanza un paquete de color blanco debajo de un vehículo automotor, clase camioneta, Marca Toyota, posteriormente al realizar la revisión debajo del vehículo, observaron un paquete al recogerlo constataron que contenía en su interior una sustancia o polvo de color blanco de presunta droga, al lado de ésta una bolsa pequeña transparente que al revisarla contenía restos de vegetales de color verde, presunta Marihuana, de tal manera que el delito imputado por el Ministerio Público se encuentra bien calificado dentro de los supuestos de hecho que indica la norma contenida en el artículo 31 de la Ley CONTRA TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PISOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y debidamente fundamentado en los elementos posiblemente probatorios traídos a esta investigación.

Así las cosas, y no obstante a lo anterior, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios consagrados en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y por cuanto se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme al artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración o no. Es por ello que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio público y en consecuencia SE ACUERDA que la investigación se lleve por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo prevén los artículos 13 y 373 último parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley que rige nuestra materia. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Circunscripcional en su oportunidad legal.

Ahora bien, analizados como han sidos los hechos que dan origen a la presente actuación, estima el Tribunal de manera fehaciente que deben concurrir una series de elementos de convicción que concatenados entre si, configuren el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la referida ley

Siendo esto así, este juzgado admite la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTAS Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto en el 31 de la Ley ORANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Advirtiendo en la audiencia celebrada, que tal calificación podría ser cambiada en virtud del resultado que arrojen las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Del mismo modo, quien acá decide, observando el contenido de los artículos 557, 581 y 628 todos de nuestra ley especial, así como la existencia de un hecho punible, la precalificación aplicable al mismo, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considera que los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo solicitó el Ministerio Público y la defensa publica que lo representa, en tal sentido se declara CON LUGAR dicha solicitud, por lo que considera el tribunal procedente la aplicación de las contenidas en los literales “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: La obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días (Jueves), ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; y Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Aragua, sin la autorización previa del Tribunal y Tercero: Prohibición de acercarse a la víctima del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica, pues considera que los hechos investigados encuadran en el ilícito penal denominado. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilìcito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (identificado al inicio de la decisión) las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los literales “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: La obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días , ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; y Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Aragua, sin la autorización previa del Tribunal y Tercero: Prohibición de acercarse a la víctima del presente proceso. Se acuerda librar boleta de egreso y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, a tal efecto se le ordena a la secretaria hacer entrega de las mismas a las partes. Finalmente se dejó constancia en el acta de la celebración de la audiencia, que el adolescente no presenta ningún tipo de lesión aparente. Regístrese, publíquese, Déjese Copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Fiscalía 15º del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,

Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

ABG. GINNET VERAMENDEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. GINNET VERAMENDEZ
Causa 1C 2037-09
BYMM/bel.-