Visto el escrito presentado por el Dr. DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, en su carácter de defensor del imputado EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por este Tribunal de Control, y se dicten las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ , la comisión de los delitos de FACILITADOR EN FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal y el delito de CONCUSION previstos y sancionado en el Artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción, siendo que la pena que correspondería a los delitos precalificados, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ” En cuanto a las medidas cautelares sustitutiva, esta defensa solicita le sean aplicadas a mi defendido EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ, en su numerales 3 y 4, a saber; articulo 256 del C.o.p.p., en los numerales 3 “ La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe” y el numeral 4 “ La prohibición de salir sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal”, por cuanto no existe peligro de fuga, análisis errado en el que incurrió el Tribunal Tercero e Control de este misma Circunscripción Judicial y que hoy colocamos a su sabio entender Jurídico al dictarle, el Tercero e Control, la Medida Privativa de Libertad. El Artículo 251, materia de tal recusación, entre otras, dispone la circunstancia por las cuales se le negare tal beneficio, que es la regla, siendo su excepción la Privativa de Libertad. El articulo 251. 1, de la norma adjetiva penal, establece que “Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencial habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” a esto señalo que el ciudadano EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ, es venezolano, nunca ha vivido fuera de él, tiene aproximadamente 4 años de Casado, Anexo marcado letra “A”, acta de matrimonio…, se consigna la Partida de Nacimiento Original de su menor hija, producto de su matrimonio, Anexo marcado letra “B”, Así como las Constancias de Estudio y Notas Originales, Anexo marcado letra “C” y “D”…Igualmente se desea destacar que el ciudadano EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ , no tiene pasaporte, ni bienes de fortuna y que su único sustento económico es por medio de su trabajo como Funcionario Policial de Estado Miranda.. En cuanto al numeral 2, de la norma in comento, señalo que los delitos que se le imputan y que supuestamente está incurso EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ, son los artículos del Código Penal 195 y 265 y el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, delitos de poca gravedad y que no pensamos soslayar, sino mas bien enfrentar por cuanto mi defendido está dispuesto a encarar hasta demostrar su evidente inocencia en este caso, y la misma norma establece que existe peligro de fuga en delito con penas igual o superior de más de 10 años en su término máximo, cundo hacemos el computo, veremos que estamos por debajo del mismo, tomando las atenuantes, ser su primera vez, etc. Y que siempre se aplicara la norma que mas favorezca al reo, el indubio Pro Reo, En lo referente a los numerales 2,4 y 5 de la norma Articulo 256, considero que aun por lo del daño causado, la evasión de detenidos de peligrosidad, hay ciertas consideraciones tales como las instalaciones no son las más adecuadas ni seguras, el tiempo de permanencia de los mismos en esos lugares; es primera vez que el ciudadano EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ se ve involucrado en hechos similares y no tiene conducta predilictual. Por todo ello, el ciudadano EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ , JURA, no actuar falsamente, no entorpecer el proceso, que toda la información aportada es cierta y verificable, y a este sentenciador, la defensa, muy respetuosamente, le recuerda aquella máxima de que la “buena fe se presume siempre”…
Por todas lo antes expuesto, de conformidad con la disposición legal establecida en el Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, articulo 251 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita a este Tribunal en funciones de Control, le sea decretada, tales MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ y a todo evento se le otorgue una CAUCION JURATORIA, disposición legal establecida en el artículo 259 de la norma up supra…
Cabe destacar, que en fecha 05 de Agosto de 2008, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y por considerar que existen una serie de indicio o elementos que hacen presumir la participación del ciudadano EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ , en la presente causa, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal y el delito de CONCUSION previstos y sancionado en el Artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción, siendo que desde la fecha en que se dicto la Medida Privativa de Libertad hasta la presente fecha no han cambiado los motivos que dieron origen a la misma, y encontrándonos en la fase de investigación a los fines de que se aclaren los hechos que se presentan en la presente causa, es por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Defensor y Así se Decide
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por el Abogado JOSE RAMON MILANO SILVERA, en su carácter de apoderado de la parte imputada, ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVERA URRIETA, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento del Abogado DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, en su carácter de defensor del imputado EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ, en relación a la revisión de medida privativa de libertad, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA


LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. 1C-1272-08
FJL.-.