REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

EXPEDIENTE: 1C01-924-08
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIELA CABEZA.
DEFENSA: ABG. MAIKEL PRADO.
IMPUTADA: BERROTERAN MARIA TERESA.
SECRETARIA: ABG. ANNELYS RIVAS LOPEZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

Vista la acusación presentada en fecha 19/02/2008, por la Dra. MARIELA CABEZA, en su carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana: BERROTERAN MARIA TERESA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 24 de septiembre de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: Los presentes hechos se originaron en fecha 19 de Enero del 2008, cuando Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda Región Tres, Río Chico, “Siendo las 07:25 horas de la mañana del día de hoy, me traslade en compañía de los funcionarios policiales adscritos a la Brigada de investigaciones e Inteligencia de la región policial Caucagua: Sub Inspector CESAR ROJAS, Cédula de Identidad Numero 10.804.586, DETECTIVE BASTIDAS ELECTO, Cédula de Identidad numero V-9.166.394, DETECTIVE SANABRIA RICHARD, Cédula de Identidad numero V-12.230.811, y el Agente SAÚL ESCOBAR, Cédula de Identidad numero V-13.845.459, en la Unidad no identificada policialmente placas JAT-31W, todos bajo la supervisión del Sub-Inspector MARTIN IBARRA, Cédula de Identidad numero V-10.096.157, jefe de la Brigada Tres de Inteligencia y Estrategias Preventivas . A la siguiente dirección, Carretera Nacional Vía Araguita, parte alta del Caserío el Márquez, Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda, lugar donde se encuentra ubicada una vivienda construida de bahareque, techo de zinc, con la puerta principal de madera natural, jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con la finalidad de practicar visita domiciliaria signada con el numero S4C-512-08, de fecha 17/01/08, expedida por el Tribunal Cuarto En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento a cargo del Doctor JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, Juez Cuarto de Control, y con la colaboración de dos testigos a quienes previamente les fue solicitada para realizar dicho acto, quedando identificados de la siguiente manera: 1- DAVID, Antonio Pantoja, de Nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor trabaja por su cuenta, titular de la cédula de identidad numero V-20.995.359, 2-JUAN EMILIO, Márquez Vásquez, de Nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio agricultor, trabaja por su cuenta, titular de la cédula de identidad numero V-18.596.534, al llegar a la referida vivienda, una persona que se encontraba en la puerta principal emprendiendo veloz carrera hacia la parte de atrás internándose en una zona boscosa siendo infructuoso la aprehensión del mismo, acto seguido y con la finalidad de darle cumplimiento a la Visita Domiciliaría procedí a tocar a la puerta en tres oportunidades previa identificación como funcionario policial adscrito a este despacho, en vista de que nadie respondía a nuestro llamados utilice la fuerza publica para ingresar de conformidad con lo Previsto en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en su ultima aparte, una ciudadana quien se encontraba adyacente se me acerco y me manifestó que era la propietaria de la vivienda, en relación, le hice entrega en sus mano de la Orden de Visita domiciliaria quien al leerla y estar conforme me dio libre acceso al interior de la misma, la funcionaría Policial MONICA MONASCAL, Cédula de Identidad Numero V-16.450.458, Adscrita a la Policía Municipal de Caucagua de Conformidad con lo Previsto en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente le realizo la respectiva inspección Corporal, no incautándosele ningún objeto de interés Criminalistico, quedando identificada de la siguiente manera: MARÍA TERESA, Berroteran, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, natural de Caracas- Distrito Capital donde nació el 25/07/2008, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de Identidad numero V-16.287.798, residenciada en la dirección donde se practico el acto, le indique a la ciudadana que estaba en todo sus derechos de buscar un testigo de confianza para que presenciara el allanamiento, presentándose hasta la vivienda una ciudadana a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia manifestando la misma ser su progenitura y no tener problema alguno en ser testigo de la actuación de la policía quedando identificada como: CARMEN RAMONA BERROTERAN, de nacionalidad Venezolana, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera trabaja actualmente como mantenimiento en la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad numero V- 6.010.072, domiciliada en: Carretera Nacional Vía Araguita sector el Márquez, casa sin numero Municipio Acevedo del Estado Miranda. A las 07:30 horas de la mañana procedí a realizar la respectiva inspección a la vivienda constituida de la siguiente manera: Vivienda construida de bahareque, techo de zinc, con la puerta principal de madera natural, Dos habitaciones improvisadas, una cocina y una sala, con la puerta de madera natural, quien suscribe localizo e incauto en la segunda habitación improvisada con cortinas en la parte superior de una cesta para guardar ropa de color azul Una caja de fósforo de color amarillo y rojo con la inscripción de las palabra que se lee "EL SOL" contentivo en su interior de VEINTICINCO ( 25) envoltorios de papel aluminio, cada envoltorios contiene una Sustancia compacta de presunta droga, en virtud de lo incautado impuse a la ciudadana de sus derechos constitucionales de Conformidad con lo Previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, continuando con la inspección localice e incaute en la misma habitación en el piso otra caja de fósforo de color amarillo y rojo con la inscripción de las palabras que se lee " EL SOL" contentivo en su interior de VEINTICINCO ( 25) envoltorios de papel aluminio cada envoltorio contiene una Sustancia compacta de presunta droga, Continuando con la inspección, localice e incaute en la misma habitación en la parte superior de una cama una bolsa plástica de chucherías multicolor con la inscripción de las palabras que se lee " TOZINETAS FRED" contentivo en su interior de CIENTO ONCE (111) envoltorios de papel aluminio, cada envoltorio contiene una Sustancia Compacta de presunta droga, en la sala localice e incaute OCHO MIL BOLÍVARES (8.000) en efectivos distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y aparente curso legal en el país, con los siguiente seriales Tres Billetes de Dos Mil seriales: A41259240, E88935523, E19369763, Dos Billetes de Mil Seriales: B660945242, MI 10591961. A las 09:50 horas de la mañana de conformidad con lo Previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se le notifico de la visita efectuada a la Actriz Carolina Ochoa fiscal Octavo del Ministerio Publico con sede en Caucagua quien ordeno que la ciudadana aprehendida fuese llevada al C I C P C, Sub Delegación Higuerote, para su respectiva reseña y luego trasladada hasta el circuito judicial, para su presentación ante el tribunal de Guardia, este Despacho deja constancia que la Progenitora de la Ciudadana Aprehendida se negó a rendir declaración de los hechos que se investigan. Es todo. Del contenido de dicha acta, obtiene el Ministerio Público, convicción con respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible objeto de la investigación, así como de las motivaciones donde se produce la aprehensión y la recolección de la evidencia de interés criminalístico…” Del contenido de las presentes actas, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión de la imputada con evidencia física que la vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico los escritos de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dichos escritos, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas las presentes acusaciones así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le mantenga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad de la imputada los siguientes medios de pruebas:
l. PRUEBAS TESTIMONIALES:
El testimonio de los ciudadanos JOSE ANDRADE, BASTIDAS ELECTO, SANABRIA RICHARD, SAUL ESCOBAR, MERTIN IBARRA, funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda Región Tres, Caucagua; quienes suscriben el Acta Policial de fecha 19/01/2008. Estos testimonios resultan útiles y pertinentes pues son capaces de aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible objeto de la investigación, así como de las motivaciones de la aprehensión y el hallazgo de la sustancia.
El testimonio del ciudadano MARQUEZ VASQUEZ JUAN EMILIO, residenciado en el Sector El Café, frente a la Plaza, casa s/n, Municipio Acevedo, Estado Miranda, en su condición de testigo, rindió entrevista en fecha 19/01/2008, ante la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda Región Tres. Este testimonio es útil y pertinente, pues de el se obtendrá certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo el hallazgo de la sustancia.
El testimonio del ciudadano PANTOJA DAVID ANTONIO, residenciado en Boulevar Edificio Miranda, Planta Baja, numero tres; Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, en su condición de testigo, rindió entrevista en fecha 19/01/2008, ante la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda Región Tres. Este testimonio es útil y pertinente, pues de el se obtendrá certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo el hallazgo de la sustancia.
El testimonio de la ciudadana: CARMEN RAMONA BERROTERAN, residenciada en Municipio Acevedo, quien labora actualmente como mantenimiento en la Alcaldía de Caucagua, en su condición de testigo. Este testimonio es útil y pertinente, pues de el se obtendrá certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo el hallazgo de la sustancia.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES:
El resultado de la Experticia Química y/o Toxicológica, numero 9700-130-366, de fecha 06 de Febrero de 2008, suscrita por el Experto ANCREINA GUZMAN, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual Juicio Oral y Público.
El resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, numero 9700-049-119, suscrita por el Experto Rubén Morales, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual Juicio Oral y Público.
3. EXPERTOS:
ANDREINA GUZMAN, experto adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas, quien determinó mediante Experticia Química y/o Toxicológica, numero 9700-130-366, de fecha 06 de Febrero de 2008. dicho testimonio es útil y pertinente, pues se refiere a uno de las evidencias directamente objeto de la investigación como lo es la ilicitud de la sustancia incautada.
RUBEN MORALES, Experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote, quien practico Reconocimiento Legal , numero 9700-049. Dicho testimonio es útil y pertinente, pues se refiere a uno de los objetos directamente objeto de la investigación como lo es el dinero y el teléfono localizado durante el procedimiento.

La Representación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para demostrar la inocencia del imputado se adhirió al principio de Comunidad de las Pruebas.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

FISCALÍA:
l. PRUEBAS TESTIMONIALES:
El testimonio de los ciudadanos JOSE ANDRADE, BASTIDAS ELECTO, SANABRIA RICHARD, SAUL ESCOBAR, MERTIN IBARRA, funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda Región Tres, Caucagua; quienes suscriben el Acta Policial de fecha 19/01/2008. Estos testimonios resultan útiles y pertinentes pues son capaces de aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible objeto de la investigación, así como de las motivaciones de la aprehensión y el hallazgo de la sustancia.
El testimonio del ciudadano MARQUEZ VASQUEZ JUAN EMILIO, residenciado en el Sector El Café, frente a la Plaza, casa s/n, Municipio Acevedo, Estado Miranda, en su condición de testigo, rindió entrevista en fecha 19/01/2008, ante la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda Región Tres. Este testimonio es útil y pertinente, pues de el se obtendrá certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo el hallazgo de la sustancia.
El testimonio del ciudadano PANTOJA DAVID ANTONIO, residenciado en Boulevar Edificio Miranda, Planta Baja, numero tres; Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, en su condición de testigo, rindió entrevista en fecha 19/01/2008, ante la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda Región Tres. Este testimonio es útil y pertinente, pues de el se obtendrá certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo el hallazgo de la sustancia.
El testimonio de la ciudadana: CARMEN RAMONA BERROTERAN, residenciada en Municipio Acevedo, quien labora actualmente como mantenimiento en la Alcaldía de Caucagua, en su condición de testigo. Este testimonio es útil y pertinente, pues de el se obtendrá certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo el hallazgo de la sustancia.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES:
El resultado de la Experticia Química y/o Toxicológica, numero 9700-130-366, de fecha 06 de Febrero de 2008, suscrita por el Experto ANCREINA GUZMAN, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual Juicio Oral y Público.
El resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, numero 9700-049-119, suscrita por el Experto Rubén Morales, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual Juicio Oral y Público.
3. EXPERTOS:
ANDREINA GUZMAN, experto adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas, quien determinó mediante Experticia Química y/o Toxicológica, numero 9700-130-366, de fecha 06 de Febrero de 2008. dicho testimonio es útil y pertinente, pues se refiere a uno de las evidencias directamente objeto de la investigación como lo es la ilicitud de la sustancia incautada.
RUBEN MORALES, Experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote, quien practico Reconocimiento Legal , numero 9700-049. Dicho testimonio es útil y pertinente, pues se refiere a uno de los objetos directamente objeto de la investigación como lo es el dinero y el teléfono localizado durante el procedimiento.
DEFENSA:
Se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la ciudadana BERROTERAN MARIA TERESA, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.

CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto a la ciudadana BERROTERAN MARIA TERESA, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la ciudadana BERROTERAN MARIA TERESA, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido a la acusada ciudadana BERROTERAN MARIA TERESA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.287.798, residenciada en: Caucagua Araguita, vía el Márquez, casa S/n, frente al Tanque de Hidrocapital, Guarenas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. ANNELYS RIVAS LOPEZ
Exp. 1C-924-08