REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JANETH LEDEZMA.
IMPUTADO: REYES TOVAR EDINSON JOSE, MARTINEZ TOMAS DARIO y MARTINEZ PUERTA ARGENIS JOSE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JOSE GREGORIO FLORES.
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.
En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: REYES TOVAR EDINSON JOSE, MARTINEZ TOMAS DARIO y MARTINEZ PUERTA ARGENIS JOSE, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
Los presentes hechos se originaron en fecha 01 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada de Investigaciones e Inteligencia, “…Siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada del prenombrado día, encontrándome en la sede de nuestro despacho se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, manifestando que en la entrada de la urbanización donde reside de nombre Bonaventure Country Club, ubicada en la parte posterior del Centro Comercial Vista Place, Guatire-Estado Bolivariano de Miranda, fue despojada de sus pertenencias e intento de robo de su vehículo bajo amenaza de muerte a ella y a su niña de tres años, por cinco sujetos armados y vestidos de vigilante, quienes se
encontraban en la entrada principal de dicha urbanización, y quienes al retirarse del lugar efectuaron varios disparos con las armas que portaban, acto seguido se constituyo comisión policial, integrada por quien suscribe, en compañía de los funcionarios Detectives Sanabria Richard, titular de la cédula de identidad número V-12.230.811, Gerardi Mariela, titular de la cédula de identidad numero V- 12.829.937, y los funcionarios Agentes, Beltrán Javier, titular de la cédula de identidad número V-14.406.390, Sáez Johan, titular de la cédula de identidad numero V- 14.323.290 y Lezama Edgar, titular de la cédula de identidad número V-15.698.037, y los Sub-Inspectores, Fernández Jorge, titular de la cédula de identidad numero V-11.707.145, Quintero Raúl, titular de la cédula de identidad numero V-14.048.585, todos adscritos a la Brigada de Investigaciones e Inteligencia Región Policial Número Seis, a bordo de la unidad no identificada policialmente placa AGL-63B, con el apoyo de los funcionarios adscritos a la División de Vehículos de éste Cuerpo Policial con cuatro auxiliares a bordo de la y unidad 6413, todos al mando del Inspector Jefe Porras Néstor, Coordinador General de la Brigada Seis y Siete de Investigaciones e Inteligencia. Una vez en el lugar de los hechos nos entrevistándonos con una ciudadana, quien quedo identificada de la siguiente manera: PÉREZ GUERRA Neicy Yosmelia. de nacionalidad Venezolana de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.494.600, quien nos manifestó ser la persona que realizo la llamada telefónica, en virtud de que momentos antes había sido victima de un robo, conjuntamente con los vigilantes de la precitada Urbanización quienes de igual forma fueron objeto de robo y mantuvieron secuestrados en el interior de su garita de trabajo, ubicada en la entrada principal de dicha Urbanización, y quienes quedaron identificados como: 1) Naranjo Márquez Miguel Ángel, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 20.998.345. 2) González Medina William José, de nacionalidad Venezolano de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 10.798.872. 3) Silva Sojo Darwin José, de nacionalidad Venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 16.056.506. 4) González Medina Ascensión Antonio, de nacionalidad Venezolano de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.714.384, manifestando y siendo contestes todas éstas personas agraviadas en las características físicas que presentan los ciudadanos que ejecutaron dicho Robo, las cuales menciono a continuación: 1.- De tez morena, de contextura delgada, estatura aproximada de 1,70 metros, de cabello corto color negro. 2.- De tez morena, de contextura delgada, estatura aproximada de 1,60 metros, de cabello corto color negro. 3.-De tez clara, de contextura delgada, estatura aproximada de 1,65 metros, de cabello corto color negro. Seguidamente procedimos a realizar un recorrido por los sectores ubicados adyacentes al lugar, donde siendo aproximadamente las ocho y cuarenta horas de la mañana, observamos saliendo de la zona boscosa de la localidad de San Pedro, tres ciudadanos quienes presentaban iguales características a la suministrada por los agraviados, colgando en su hombro una de éstas personas, una funda de tela, procediendo previa identificación a viva voz como funcionarios policiales, a dictarle la voz de alto, procediendo a verificar el contenido de la referida funda de tela, donde logramos incautar, un facsímile de arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera de color negro y cacha de madera; y un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera con cacha de madera el cual posee un cartucho calibre 12, de color rojo percutido marca wínchester, una camisa de color azul, perteneciente a la empresa de vigilancia Seguridad Central 2010, y tres cartuchos calibre 12 sin percutir de color blanco, marca Fiocchi, quedando identificada la persona que portaba éstas Armas de fuego, cartucho y prenda de vigilante, como: 1.- REYES TOVAR Edito José, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire - Estado Bolivariano de Miranda, donde nació el 08-04-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, hijo de los ciudadanos: Petra María Tovar (v) y padre desconocido, residenciado en la Zona Industrial el Márquez, barrio la peñita, sector uno, casa sin numero Guatire - Estado Bolivariano de Miranda, indocumentado, manifestando nunca haber cedulado, las otras dos personas quedaron identificadas como: 2.- MARTÍNEZ Tomas Dario, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, donde nació el 23-10-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, hijo de los ciudadanos: Tomas Regalado (F) y Blanca Elena Martínez (v), residenciado en el barrio San Pedro, sector la cochinera, casa sin numero, Guatire - Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad numero V-22.042.148, y 3.- MARTÍNEZ PUERTA Argenis José, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, donde nació el 22-05-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero actualmente desempleados, hijo de los ciudadanos: Tomas Regalado (f) y Blanca Elena Martínez (v), residenciado en el barrio San Pedro, sector la cochinera, casa sin numero, Guatire - Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad numero V-23.196.313, imponiendo a éstos ciudadanos de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuestos, trasladamos todo e! procedimiento hacía la sede de nuestro despacho, donde al descender de la unidad policial a los aprehendidos, las personas agraviadas quienes se encontraban en las instalaciones, nos manifestaron que dichos ciudadanos son los autores del robo antes señalado, motivo por el cual se le realizo llamada telefónica a la Doctora Yaneth Ledezma, Fiscal Quinto del Ministerio Publico quien indico que se le tomara acta de entrevista a la ciudadana, a los vigilantes victimas del hecho, se elaborara acta policial de las diligencias realizadas y se trasladara todo el procedimiento a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se le realice examen medico forense, reseña a los ciudadanos detenidos y las experticias de lo incautado….”
El Fiscal 5° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano REYES TOVAR EDINSON JOSE, MARTINEZ TOMAS DARIO y MARTINEZ PUERTA ARGENIS JOSE, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano REYES TOVAR EDINSON JOSE, MARTINEZ TOMAS DARIO y MARTINEZ PUERTA ARGENIS JOSE, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 458 y 174 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.
CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO
REYES TOVAR EDISON JOSÉ: "Yo no sé manejar carro como dice la señora, cuando me agarraron en la seis de la mañana en mi casa, me sorprendí, en la hacienda San Pedro, viven ellos, yo vivo en a mi me agarraron sin camisa, no se manejar, tengo un niño de cuatro años que mantener, nunca he caído preso, cuando estábamos allá, nos escondieron en un baño, nunca he tenido expediente, yo no me meto con nadie ni estoy robando a nadie, yo no sé nada de esos tubos, hasta por la voz nos sacaron, que dirá mi familia, y mi mujer que dirá, yo no me meto en problema de ninguna clase. Es todo. A preguntas de la Fiscal, contestó: Me dicen Rabí, me dicen de todo, el gallineta, de todo me dicen en el barrio. Es todo”.
MARTÍNEZ TOMAS DARÍO:"A nosotros nos agarraron a las 6.00 de la mañana, estaba saliendo de mi Trabajo, nos acostaron en el piso, no me dicen nada, nos dieron patadas, me taparon la cabeza y me tomaron fotos allí con esos tubos, ellos trajeron eso para acá. Es todo" A preguntas de la Fiscal, contestó: Me llaman "Cachete". Es todo”.
ARGENIS JOSÉ MARTÍNEZ PUERTA: "Yo estaba en mi casa, cuando llegaron los funcionarios, me agarraron a las 6:00 de la mañana, estábamos durmiendo, el día lunes íbamos a trabajar, nos trajeron al comando y nos pusieron eso que
trajeron allí, yo no tengo nada que ver en eso. A preguntas de la Fiscal, Soy hermano de Tomás Darío, Me llaman " El Chino" Trabajo de jardinería en San Pedro, Tomas Darío trabaja en Bosque verde, en una construcción. Es todo".
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“En principio solicito la nulidad absoluta de los ciudadanos ya que no hay flagrancia en consecuencia merecen
que se le de la libertad sin restricciones, en caso contrario, no hay elementos suficientes de convicción para considerar a los mismo incursos en el delito
precalificado, es por ello que solicito una medida cautelar menos gravosa, probaremos de que los mismo no estuvieron en el sitio donde presuntamente se cometió el delito. Es todo.”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano REYES TOVAR EDINSON JOSE, MARTINEZ TOMAS DARIO y MARTINEZ PUERTA ARGENIS JOSE, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:
Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano REYES TOVAR EDINSON JOSE, MARTINEZ TOMAS DARIO y MARTINEZ PUERTA ARGENIS JOSE, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que fueron aprehendidos en fecha 01 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada de Investigaciones e Inteligencia, “…Siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada del prenombrado día, encontrándome en la sede de nuestro despacho se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, manifestando que en la entrada de la urbanización donde reside de nombre Bonaventure Country Club, ubicada en la parte posterior del Centro Comercial Vista Place, Guatire-Estado Bolivariano de Miranda, fue despojada de sus pertenencias e intento de robo de su vehículo bajo amenaza de muerte a ella y a su niña de tres años, por cinco sujetos armados y vestidos de vigilante, quienes se encontraban en la entrada principal de dicha urbanización, y quienes al retirarse del lugar efectuaron varios disparos con las armas que portaban, acto seguido se constituyo comisión policial, integrada por quien suscribe, en compañía de los funcionarios Detectives Sanabria Richard, titular de la cédula de identidad número V-12.230.811, Gerardi Mariela, titular de la cédula de identidad numero V- 12.829.937, y los funcionarios Agentes, Beltrán Javier, titular de la cédula de identidad número V-14.406.390, Sáez Johan, titular de la cédula de identidad numero V- 14.323.290 y Lezama Edgar, titular de la cédula de identidad número V-15.698.037, y los Sub-Inspectores, Fernández Jorge, titular de la cédula de identidad numero V-11.707.145, Quintero Raúl, titular de la cédula de identidad numero V-14.048.585, todos adscritos a la Brigada de Investigaciones e Inteligencia Región Policial Número Seis, a bordo de la unidad no identificada policialmente placa AGL-63B, con el apoyo de los funcionarios adscritos a la División de Vehículos de éste Cuerpo Policial con cuatro auxiliares a bordo de la y unidad 6413, todos al mando del Inspector Jefe Porras Néstor, Coordinador General de la Brigada Seis y Siete de Investigaciones e Inteligencia. Una vez en el lugar de los hechos nos entrevistándonos con una ciudadana, quien quedo identificada de la siguiente manera: PÉREZ GUERRA Neicy Yosmelia. de nacionalidad Venezolana de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.494.600, quien nos manifestó ser la persona que realizo la llamada telefónica, en virtud de que momentos antes había sido victima de un robo, conjuntamente con los vigilantes de la precitada Urbanización quienes de igual forma fueron objeto de robo y mantuvieron secuestrados en el interior de su garita de trabajo, ubicada en la entrada principal de dicha Urbanización, y quienes quedaron identificados como: 1) Naranjo Márquez Miguel Ángel, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 20.998.345. 2) González Medina William José, de nacionalidad Venezolano de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 10.798.872. 3) Silva Sojo Darwin José, de nacionalidad Venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 16.056.506. 4) González Medina Ascensión Antonio, de nacionalidad Venezolano de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.714.384, manifestando y siendo contestes todas éstas personas agraviadas en las características físicas que presentan los ciudadanos que ejecutaron dicho Robo, las cuales menciono a continuación: 1.- De tez morena, de contextura delgada, estatura aproximada de 1,70 metros, de cabello corto color negro. 2.- De tez morena, de contextura delgada, estatura aproximada de 1,60 metros, de cabello corto color negro. 3.-De tez clara, de contextura delgada, estatura aproximada de 1,65 metros, de cabello corto color negro. Seguidamente procedimos a realizar un recorrido por los sectores ubicados adyacentes al lugar, donde siendo aproximadamente las ocho y cuarenta horas de la mañana, observamos saliendo de la zona boscosa de la localidad de San Pedro, tres ciudadanos quienes presentaban iguales características a la suministrada por los agraviados, colgando en su hombro una de éstas personas, una funda de tela, procediendo previa identificación a viva voz como funcionarios policiales, a dictarle la voz de alto, procediendo a verificar el contenido de la referida funda de tela, donde logramos incautar, un facsímile de arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera de color negro y cacha de madera; y un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera con cacha de madera el cual posee un cartucho calibre 12, de color rojo percutido marca wínchester, una camisa de color azul, perteneciente a la empresa de vigilancia Seguridad Central 2010, y tres cartuchos calibre 12 sin percutir de color blanco, marca Fiocchi, quedando identificada la persona que portaba éstas Armas de fuego, cartucho y prenda de vigilante, como: 1.- REYES TOVAR Edito José, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire - Estado Bolivariano de Miranda, donde nació el 08-04-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, hijo de los ciudadanos: Petra María Tovar (v) y padre desconocido, residenciado en la Zona Industrial el Márquez, barrio la peñita, sector uno, casa sin numero Guatire - Estado Bolivariano de Miranda, indocumentado, manifestando nunca haber cedulado, las otras dos personas quedaron identificadas como: 2.- MARTÍNEZ Tomas Dario, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, donde nació el 23-10-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, hijo de los ciudadanos: Tomas Regalado (F) y Blanca Elena Martínez (v), residenciado en el barrio San Pedro, sector la cochinera, casa sin numero, Guatire - Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad numero V-22.042.148, y 3.- MARTÍNEZ PUERTA Argenis José, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, donde nació el 22-05-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero actualmente desempleados, hijo de los ciudadanos: Tomas Regalado (f) y Blanca Elena Martínez (v), residenciado en el barrio San Pedro, sector la cochinera, casa sin numero, Guatire - Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad numero V-23.196.313, imponiendo a éstos ciudadanos de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuestos, trasladamos todo e! procedimiento hacía la sede de nuestro despacho, donde al descender de la unidad policial a los aprehendidos, las personas agraviadas quienes se encontraban en las instalaciones, nos manifestaron que dichos ciudadanos son los autores del robo antes señalado, motivo por el cual se le realizo llamada telefónica a la Doctora Yaneth Ledezma, Fiscal Quinto del Ministerio Publico quien indico que se le tomara acta de entrevista a la ciudadana, a los vigilantes victimas del hecho, se elaborara acta policial de las diligencias realizadas y se trasladara todo el procedimiento a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se le realice examen medico forense, reseña a los ciudadanos detenidos y las experticias de lo incautado….”
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano REYES TOVAR EDINSON JOSE, MARTINEZ TOMAS DARIO y MARTINEZ PUERTA ARGENIS JOSE, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.
Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano REYES TOVAR EDINSON JOSE, MARTINEZ TOMAS DARIO y MARTINEZ PUERTA ARGENIS JOSE, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano REYES TOVAR EDINSON JOSE, MARTINEZ TOMAS DARIO y MARTINEZ PUERTA ARGENIS JOSE, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios ZUKUETA ELIO, SANABRIA RICHARD, GERARDI MARIELA, BELTRAN JAVIER, SAEZ JOHAN, LEZAMA EDGAR, FERNANDEZ JORGE QUINTERO RAUL.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana PEREZ GUERRA NEICY YOSMELIA.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano NARANJO MARQUEZ MIGUEL ANGEL.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano GONZALEZ MEDINA ASCENSION ANTONIO.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano GONZALEZ MEDINA WILLIAN JOSE.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano SILVA SOJO DARWIN JOSE.
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano: REYES TOVAR EDINSON JOSE, MARTINEZ TOMAS DARIO y MARTINEZ PUERTA ARGENIS JOSE, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 458 y 278 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 01 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada de Investigaciones e Inteligencia, “…Siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada del prenombrado día, encontrándome en la sede de nuestro despacho se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, manifestando que en la entrada de la urbanización donde reside de nombre Bonaventure Country Club, ubicada en la parte posterior del Centro Comercial Vista Place, Guatire-Estado Bolivariano de Miranda, fue despojada de sus pertenencias e intento de robo de su vehículo bajo amenaza de muerte a ella y a su niña de tres años, por cinco sujetos armados y vestidos de vigilante, quienes se
encontraban en la entrada principal de dicha urbanización, y quienes al retirarse del lugar efectuaron varios disparos con las armas que portaban, acto seguido se constituyo comisión policial, integrada por quien suscribe, en compañía de los funcionarios Detectives Sanabria Richard, titular de la cédula de identidad número V-12.230.811, Gerardi Mariela, titular de la cédula de identidad numero V- 12.829.937, y los funcionarios Agentes, Beltrán Javier, titular de la cédula de identidad número V-14.406.390, Sáez Johan, titular de la cédula de identidad numero V- 14.323.290 y Lezama Edgar, titular de la cédula de identidad número V-15.698.037, y los Sub-Inspectores, Fernández Jorge, titular de la cédula de identidad numero V-11.707.145, Quintero Raúl, titular de la cédula de identidad numero V-14.048.585, todos adscritos a la Brigada de Investigaciones e Inteligencia Región Policial Número Seis, a bordo de la unidad no identificada policialmente placa AGL-63B, con el apoyo de los funcionarios adscritos a la División de Vehículos de éste Cuerpo Policial con cuatro auxiliares a bordo de la y unidad 6413, todos al mando del Inspector Jefe Porras Néstor, Coordinador General de la Brigada Seis y Siete de Investigaciones e Inteligencia. Una vez en el lugar de los hechos nos entrevistándonos con una ciudadana, quien quedo identificada de la siguiente manera: PÉREZ GUERRA Neicy Yosmelia. de nacionalidad Venezolana de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.494.600, quien nos manifestó ser la persona que realizo la llamada telefónica, en virtud de que momentos antes había sido victima de un robo, conjuntamente con los vigilantes de la precitada Urbanización quienes de igual forma fueron objeto de robo y mantuvieron secuestrados en el interior de su garita de trabajo, ubicada en la entrada principal de dicha Urbanización, y quienes quedaron identificados como: 1) Naranjo Márquez Miguel Ángel, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 20.998.345. 2) González Medina William José, de nacionalidad Venezolano de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 10.798.872. 3) Silva Sojo Darwin José, de nacionalidad Venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 16.056.506. 4) González Medina Ascensión Antonio, de nacionalidad Venezolano de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.714.384, manifestando y siendo contestes todas éstas personas agraviadas en las características físicas que presentan los ciudadanos que ejecutaron dicho Robo, las cuales menciono a continuación: 1.- De tez morena, de contextura delgada, estatura aproximada de 1,70 metros, de cabello corto color negro. 2.- De tez morena, de contextura delgada, estatura aproximada de 1,60 metros, de cabello corto color negro. 3.-De tez clara, de contextura delgada, estatura aproximada de 1,65 metros, de cabello corto color negro. Seguidamente procedimos a realizar un recorrido por los sectores ubicados adyacentes al lugar, donde siendo aproximadamente las ocho y cuarenta horas de la mañana, observamos saliendo de la zona boscosa de la localidad de San Pedro, tres ciudadanos quienes presentaban iguales características a la suministrada por los agraviados, colgando en su hombro una de éstas personas, una funda de tela, procediendo previa identificación a viva voz como funcionarios policiales, a dictarle la voz de alto, procediendo a verificar el contenido de la referida funda de tela, donde logramos incautar, un facsímile de arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera de color negro y cacha de madera; y un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera con cacha de madera el cual posee un cartucho calibre 12, de color rojo percutido marca wínchester, una camisa de color azul, perteneciente a la empresa de vigilancia Seguridad Central 2010, y tres cartuchos calibre 12 sin percutir de color blanco, marca Fiocchi, quedando identificada la persona que portaba éstas Armas de fuego, cartucho y prenda de vigilante, como: 1.- REYES TOVAR Edito José, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire - Estado Bolivariano de Miranda, donde nació el 08-04-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, hijo de los ciudadanos: Petra María Tovar (v) y padre desconocido, residenciado en la Zona Industrial el Márquez, barrio la peñita, sector uno, casa sin numero Guatire - Estado Bolivariano de Miranda, indocumentado, manifestando nunca haber cedulado, las otras dos personas quedaron identificadas como: 2.- MARTÍNEZ Tomas Dario, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, donde nació el 23-10-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, hijo de los ciudadanos: Tomas Regalado (F) y Blanca Elena Martínez (v), residenciado en el barrio San Pedro, sector la cochinera, casa sin numero, Guatire - Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad numero V-22.042.148, y 3.- MARTÍNEZ PUERTA Argenis José, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, donde nació el 22-05-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero actualmente desempleados, hijo de los ciudadanos: Tomas Regalado (f) y Blanca Elena Martínez (v), residenciado en el barrio San Pedro, sector la cochinera, casa sin numero, Guatire - Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad numero V-23.196.313, imponiendo a éstos ciudadanos de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuestos, trasladamos todo e! procedimiento hacía la sede de nuestro despacho, donde al descender de la unidad policial a los aprehendidos, las personas agraviadas quienes se encontraban en las instalaciones, nos manifestaron que dichos ciudadanos son los autores del robo antes señalado, motivo por el cual se le realizo llamada telefónica a la Doctora Yaneth Ledezma, Fiscal Quinto del Ministerio Publico quien indico que se le tomara acta de entrevista a la ciudadana, a los vigilantes victimas del hecho, se elaborara acta policial de las diligencias realizadas y se trasladara todo el procedimiento a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se le realice examen medico forense, reseña a los ciudadanos detenidos y las experticias de lo incautado….”
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: REYES TOVAR EDINSON JOSE, MARTINEZ TOMAS DARIO y MARTINEZ PUERTA ARGENIS JOSE, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 458 y 278 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: REYES TOVAR EDINSON JOSE, MARTINEZ TOMAS DARIO y MARTINEZ PUERTA ARGENIS JOSE, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: REYES TOVAR EDINSON JOSE, de nacionalidad Venezolana , nacido en Guatire, el día 08-04-1.982 de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- Indocumentado, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Jardinería, hijo de Petra María Tovar (V) y de Félix Martínez Reyes (F), residenciado en; El Márquez 1, Zona industrial, casa sin número, por la entrada del Emporio de la Bicicleta, de color azul; MARTINEZ TOMAS DARIO, de nacionalidad Venezolana, nacido en Guatire nacido el día (No recuerda) de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- (No recuerda) estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero ayudante, hijo de Blanca Elena Martínez (V) y de Tomas Regalado (F), residenciado en: Hacienda San Pedro, El Trapiche, detrás del Buena ventura, casa sin número, de color blanca y MARTINEZ PUERTA ARGENIS JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, en fecha; (No recuerdo), titular de la cédula de Identidad Nº V-23.196.313, hijo de Blanca Elena Martínez (v) y de Tomas Regalado (F), de profesión u oficio Jardinero, residenciado y domiciliado en: HACIENDA SAN PEDRO, El Trapiche, casa sin número, de color Blanca, Guatire Estado Miranda, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 458 y 278 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los TRES (03) días del mes de Septiembre del Año DOS MIL OCHO (2008).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.
Exp. 2C-1841-08.-