REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ASTRID OCHOA.
IMPUTADOS: RODRIGUEZ LUIS MANUEL y RIVERO RODRIGUEZ ROBIN DESINCE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY CABRERA.
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO.

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados: RODRIGUEZ LUIS MANUEL y RIVERO RODRIGUEZ ROBIN DESINCE, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 02 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Higuerote, “…En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente H-945.873, el cual se instruye por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, me trasladé en compañía de los funcionarios Sub-Comisario Edkar CRUZ, José ORANGEL BARRENA y Hardy MOTA, en compañía del funcionario de la Policía Municipal de Andrés Bello Agente Yamil CARREÑO, en vehículos particulares, conjuntamente con el ciudadano PERTEGAZ VÁRELA ARTURO, quién figura como denunciante en la presente causa hacia la siguiente dirección: el municipio Buroz, estado Miranda, a fin de realizar recorridos en procura de la ubicación del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1995, color blanco, placas 55BMAA, serial C1C4KSV326274, el cual se encuentra relacionado con el presente caso. Una vez en el referido Municipio, nos trasladamos primeramente hapia la sede la policía Municipal, a fin de solicitar el apoyo correspondiente, donde recibimos la colaboración por parte de una comisión al mando del Comisario José Gregorio TORO para proceder posteriormente a trasladarnos hacia el sector de Maurica de la referida población ya que es allí donde se encuentran las calles Río y Laguna a fin de realizar la diligencia antes descrita, donde luego de realizar algunos recorridos el ciudadano PERTEGAZ VÁRELA ARTURO nos manifestó a viva voz haber visto el referido vehículo señalando hacia el interior del estacionamiento de una vivienda que funge como taller mecánico por lo que con la precaución del caso plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones nos acercamos al lugar, logrando avistar además del vehículo requerido, otro vehículo chocado marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color verde, placas 921XHV, así mismo a dos sujetos portan herramientas de las usadas comúnmente para trabajar mecánica y mismos se encontraban desarmando la parte trasera del vehículo relacionado con el presente caso, por lo que procedimos a darles la voz de alto y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo; de Investigaciones y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le procedió a realizar la Inspección Corporal quedando ambos identificados mediante sus respectivas cédulas de identidad como: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, estado Miranda, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la precitada dirección, correspondiente a Mamporal, sector Maurica tres, casa número 8205, estado Miranda, teléfono 0416-834.19.15, portador de la cédula de identidad V-06.340.207 y ROBÍN DESINCE RIVERO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciado en la citada dirección, teléfono 0416-826.63.28, portador de la cédula de identidad V-16.909.209, a quienes seguidamente se les procedió a leerle los Derechos del Imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar, donde además de los vehículos antes mencionados se pudo observar herramientas varias y partes y piezas de diversos vehículos las cuales fueron fijadas para luego ser trasladadas hasta la sede de nuestra Oficina a fin de realizarle las experticias correspondientes. En el lugar hizo acto de presencia la ciudadana EMILY YOSELIN GONZÁLEZ URSINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, estado Miranda, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la misma dirección, teléfono 0416-193.75.65, portadora de la cédula de identidad V-17.452.869, quién además de manifestar ser sobrina y esposa respectivamente de los ciudadanos antes mencionados, expuso que el día de hoy siendo las 08:30 horas de la mañana cuando se levantó observó en el estacionamiento de su residencia a una camioneta color blanca y a su vez observó tanto a su tío como a su esposo trabajando mecánica en ella, así mismo se hizo presente el ciudadano RODRÍGUEZ JUAN ANTONIO, de nacionalidad Veneciana, natural de Higuerote, estado Miranda, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la población de Mamporal, sector Maurica 01, calle Los Pinos, casa numero 6566, estado Miranda, teléfono 0416-214.48.33, portador de la cedula de identidad V-11.480.699, quién manifestó que el día de hoy como a las 07:00 horas de la mañana al pasar por frente de la casa de su hermano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, observó a una camioneta Chevrolet Cheyenne color blanca similar a la camioneta de su propiedad correspondiente a una camioneta Chevrolet, modelo Cheyenne color verde la cual se encontraba igualmente estacionada en la misma vivienda y al preguntarle a su hermano de quién era dicha camioneta, éste contesto que era de un cliente y que tenía que hacerle unos arreglos. Por último, tanto los ciudadanos antes identificados como las evidencias fueron trasladados hasta la sede de nuestro Despacho a fin de proseguir con las averiguaciones correspondientes. Una vez en la Oficina procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscal 06 del Ministerio Público de Guardia en esta Oficina Doctora Astrid OCHOA al móvil celular número 0414-196.23.00, con la finalidad de notificarle del procedimiento antes señalado, quién manifestó primeramente que dejáramos constancia que había sido notificada y que tanto el detenido como el expediente debían ser presentados el día de mañana ante el Tribunal de Control correspondiente. Se consigna en la presente acta de Investigación la Inspección Técnica realizada en el lugar y las planillas de los Derechos leídos y firmados por los Imputados….”

El Fiscal 6° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS MANUEL y RIVERO RODRIGUEZ ROBIN DESINCE, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS MANUEL y RIVERO RODRIGUEZ ROBIN DESINCE, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 con la agravante del articulo 5 de la Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.

CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO

RODRIGUEZ LUIS MANUEL: “Yo trabajo mecánica, independientemente de los problemas que yo haya tenido anteriormente, ya yo estoy retirado de eso, incluso me presento por ante el tribunal primero de control, allá lego un señor con esa camioneta que no tenía aceite en la caja, me dijo que en la plaza lo mandaron para allá, me dijo que necesitaba que le cambiara la estopera y que levantáramos la cava que le iban a pegar una goma, como es mi trabajo, habían dos sobres , decidí hacer mi trabajo, mi sobrino el que esta afuera venía llegando de su trabajo y le dije que me metiera una mano, que yo no podía solo, yo no sabía que esa camioneta era robada o no, yo tengo familia que mantener, no quiero saber nada de problemas. A preguntas de la defensa contesto: Mi taller esta en el barrio Maurica Tres, eso esta en el garage, no tiene techo ni nada, en ese momento habían tres vehículos, una camioneta de pasajeros, una camioneta que es de mi hermano, y la de el señor, mi sobrino trabaja en una compañía de seguridad, yo lo llamé para que me hiciera el favor de ayudarme, es todo.”
RIVERO RODRIGUEZ ROBIN DESINCE: "El día primero estuve yo laborando, entonces el día dos en la mañana, la camioneta estaba en el sitio donde la consiguieron y mi tío me pidió el favor que lo ayudara, me consiguieron en ese sitio porque el me pidió el favor que lo ayudara. A preguntas de la defensa respondió: 'Trabajo en una compañía de seguridad, nunca he estado preso. Es todo".

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Escuchada la precalificación fiscal el cual dice que es hurto de vehículo automotores y desvalijamiento aquí no hay nada de esto porque los señores no han robado ningún vehículo el desconoce de donde viene el vehículo, ya que el iba a reparar el vehículo el desconoce la procedencia del vehículo, en todo caso el aprovechamiento y ni siquiera eso, si es que lo hay, por ello solicito la libertad plena sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, para Robín la libertad pelan y para Luís Rodríguez solicito una medida cautelares. Es todo".

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS MANUEL y RIVERO RODRIGUEZ ROBIN DESINCE, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS MANUEL y RIVERO RODRIGUEZ ROBIN DESINCE, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que fueron aprehendidos en fecha 02 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Higuerote, “…En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente H-945.873, el cual se instruye por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, me trasladé en compañía de los funcionarios Sub-Comisario Edkar CRUZ, José ORANGEL BARRENA y Hardy MOTA, en compañía del funcionario de la Policía Municipal de Andrés Bello Agente Yamil CARREÑO, en vehículos particulares, conjuntamente con el ciudadano PERTEGAZ VÁRELA ARTURO, quién figura como denunciante en la presente causa hacia la siguiente dirección: el municipio Buroz, estado Miranda, a fin de realizar recorridos en procura de la ubicación del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1995, color blanco, placas 55BMAA, serial C1C4KSV326274, el cual se encuentra relacionado con el presente caso. Una vez en el referido Municipio, nos trasladamos primeramente hapia la sede la policía Municipal, a fin de solicitar el apoyo correspondiente, donde recibimos la colaboración por parte de una comisión al mando del Comisario José Gregorio TORO para proceder posteriormente a trasladarnos hacia el sector de Maurica de la referida población ya que es allí donde se encuentran las calles Río y Laguna a fin de realizar la diligencia antes descrita, donde luego de realizar algunos recorridos el ciudadano PERTEGAZ VÁRELA ARTURO nos manifestó a viva voz haber visto el referido vehículo señalando hacia el interior del estacionamiento de una vivienda que funge como taller mecánico por lo que con la precaución del caso plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones nos acercamos al lugar, logrando avistar además del vehículo requerido, otro vehículo chocado marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color verde, placas 921XHV, así mismo a dos sujetos portan herramientas de las usadas comúnmente para trabajar mecánica y mismos se encontraban desarmando la parte trasera del vehículo relacionado con el presente caso, por lo que procedimos a darles la voz de alto y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo; de Investigaciones y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le procedió a realizar la Inspección Corporal quedando ambos identificados mediante sus respectivas cédulas de identidad como: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, estado Miranda, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la precitada dirección, correspondiente a Mamporal, sector Maurica tres, casa número 8205, estado Miranda, teléfono 0416-834.19.15, portador de la cédula de identidad V-06.340.207 y ROBÍN DESINCE RIVERO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciado en la citada dirección, teléfono 0416-826.63.28, portador de la cédula de identidad V-16.909.209, a quienes seguidamente se les procedió a leerle los Derechos del Imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar, donde además de los vehículos antes mencionados se pudo observar herramientas varias y partes y piezas de diversos vehículos las cuales fueron fijadas para luego ser trasladadas hasta la sede de nuestra Oficina a fin de realizarle las experticias correspondientes. En el lugar hizo acto de presencia la ciudadana EMILY YOSELIN GONZÁLEZ URSINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, estado Miranda, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la misma dirección, teléfono 0416-193.75.65, portadora de la cédula de identidad V-17.452.869, quién además de manifestar ser sobrina y esposa respectivamente de los ciudadanos antes mencionados, expuso que el día de hoy siendo las 08:30 horas de la mañana cuando se levantó observó en el estacionamiento de su residencia a una camioneta color blanca y a su vez observó tanto a su tío como a su esposo trabajando mecánica en ella, así mismo se hizo presente el ciudadano RODRÍGUEZ JUAN ANTONIO, de nacionalidad Veneciana, natural de Higuerote, estado Miranda, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la población de Mamporal, sector Maurica 01, calle Los Pinos, casa numero 6566, estado Miranda, teléfono 0416-214.48.33, portador de la cedula de identidad V-11.480.699, quién manifestó que el día de hoy como a las 07:00 horas de la mañana al pasar por frente de la casa de su hermano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, observó a una camioneta Chevrolet Cheyenne color blanca similar a la camioneta de su propiedad correspondiente a una camioneta Chevrolet, modelo Cheyenne color verde la cual se encontraba igualmente estacionada en la misma vivienda y al preguntarle a su hermano de quién era dicha camioneta, éste contesto que era de un cliente y que tenía que hacerle unos arreglos. Por último, tanto los ciudadanos antes identificados como las evidencias fueron trasladados hasta la sede de nuestro Despacho a fin de proseguir con las averiguaciones correspondientes. Una vez en la Oficina procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscal 06 del Ministerio Público de Guardia en esta Oficina Doctora Astrid OCHOA al móvil celular número 0414-196.23.00, con la finalidad de notificarle del procedimiento antes señalado, quién manifestó primeramente que dejáramos constancia que había sido notificada y que tanto el detenido como el expediente debían ser presentados el día de mañana ante el Tribunal de Control correspondiente. Se consigna en la presente acta de Investigación la Inspección Técnica realizada en el lugar y las planillas de los Derechos leídos y firmados por los Imputados….”

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS MANUEL y RIVERO RODRIGUEZ ROBIN DESINCE, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.

Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS MANUEL y RIVERO RODRIGUEZ ROBIN DESINCE, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos RODRIGUEZ LUIS MANUEL y RIVERO RODRIGUEZ ROBIN DESINCE, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios RENNY MARTINEZ.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana GONZALEZ URBINA EMILY YOSELIN.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano RODRIGUEZ JUAN ANTONIO.

4.- INSPECCION TECNICA Nº 1343 de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios MARTINEZ RENNY y MOTTA HERDY.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, de los ciudadanos: RODRIGUEZ LUIS MANUEL y RIVERO RODRIGUEZ ROBIN DESINCE, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 con la agravante del articulo 5 de la Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 02 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Higuerote, “…En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente H-945.873, el cual se instruye por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, me trasladé en compañía de los funcionarios Sub-Comisario Edkar CRUZ, José ORANGEL BARRENA y Hardy MOTA, en compañía del funcionario de la Policía Municipal de Andrés Bello Agente Yamil CARREÑO, en vehículos particulares, conjuntamente con el ciudadano PERTEGAZ VÁRELA ARTURO, quién figura como denunciante en la presente causa hacia la siguiente dirección: el municipio Buroz, estado Miranda, a fin de realizar recorridos en procura de la ubicación del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1995, color blanco, placas 55BMAA, serial C1C4KSV326274, el cual se encuentra relacionado con el presente caso. Una vez en el referido Municipio, nos trasladamos primeramente hapia la sede la policía Municipal, a fin de solicitar el apoyo correspondiente, donde recibimos la colaboración por parte de una comisión al mando del Comisario José Gregorio TORO para proceder posteriormente a trasladarnos hacia el sector de Maurica de la referida población ya que es allí donde se encuentran las calles Río y Laguna a fin de realizar la diligencia antes descrita, donde luego de realizar algunos recorridos el ciudadano PERTEGAZ VÁRELA ARTURO nos manifestó a viva voz haber visto el referido vehículo señalando hacia el interior del estacionamiento de una vivienda que funge como taller mecánico por lo que con la precaución del caso plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones nos acercamos al lugar, logrando avistar además del vehículo requerido, otro vehículo chocado marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color verde, placas 921XHV, así mismo a dos sujetos portan herramientas de las usadas comúnmente para trabajar mecánica y mismos se encontraban desarmando la parte trasera del vehículo relacionado con el presente caso, por lo que procedimos a darles la voz de alto y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo; de Investigaciones y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le procedió a realizar la Inspección Corporal quedando ambos identificados mediante sus respectivas cédulas de identidad como: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, estado Miranda, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la precitada dirección, correspondiente a Mamporal, sector Maurica tres, casa número 8205, estado Miranda, teléfono 0416-834.19.15, portador de la cédula de identidad V-06.340.207 y ROBÍN DESINCE RIVERO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciado en la citada dirección, teléfono 0416-826.63.28, portador de la cédula de identidad V-16.909.209, a quienes seguidamente se les procedió a leerle los Derechos del Imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar, donde además de los vehículos antes mencionados se pudo observar herramientas varias y partes y piezas de diversos vehículos las cuales fueron fijadas para luego ser trasladadas hasta la sede de nuestra Oficina a fin de realizarle las experticias correspondientes. En el lugar hizo acto de presencia la ciudadana EMILY YOSELIN GONZÁLEZ URSINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, estado Miranda, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la misma dirección, teléfono 0416-193.75.65, portadora de la cédula de identidad V-17.452.869, quién además de manifestar ser sobrina y esposa respectivamente de los ciudadanos antes mencionados, expuso que el día de hoy siendo las 08:30 horas de la mañana cuando se levantó observó en el estacionamiento de su residencia a una camioneta color blanca y a su vez observó tanto a su tío como a su esposo trabajando mecánica en ella, así mismo se hizo presente el ciudadano RODRÍGUEZ JUAN ANTONIO, de nacionalidad Veneciana, natural de Higuerote, estado Miranda, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la población de Mamporal, sector Maurica 01, calle Los Pinos, casa numero 6566, estado Miranda, teléfono 0416-214.48.33, portador de la cedula de identidad V-11.480.699, quién manifestó que el día de hoy como a las 07:00 horas de la mañana al pasar por frente de la casa de su hermano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, observó a una camioneta Chevrolet Cheyenne color blanca similar a la camioneta de su propiedad correspondiente a una camioneta Chevrolet, modelo Cheyenne color verde la cual se encontraba igualmente estacionada en la misma vivienda y al preguntarle a su hermano de quién era dicha camioneta, éste contesto que era de un cliente y que tenía que hacerle unos arreglos. Por último, tanto los ciudadanos antes identificados como las evidencias fueron trasladados hasta la sede de nuestro Despacho a fin de proseguir con las averiguaciones correspondientes. Una vez en la Oficina procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscal 06 del Ministerio Público de Guardia en esta Oficina Doctora Astrid OCHOA al móvil celular número 0414-196.23.00, con la finalidad de notificarle del procedimiento antes señalado, quién manifestó primeramente que dejáramos constancia que había sido notificada y que tanto el detenido como el expediente debían ser presentados el día de mañana ante el Tribunal de Control correspondiente. Se consigna en la presente acta de Investigación la Inspección Técnica realizada en el lugar y las planillas de los Derechos leídos y firmados por los Imputados….”

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: RODRIGUEZ LUIS MANUEL y RIVERO RODRIGUEZ ROBIN DESINCE, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 con la agravante del articulo 5 de la Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado a los ciudadanos: RODRIGUEZ LUIS MANUEL y RIVERO RODRIGUEZ ROBIN DESINCE, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RODRIGUEZ LUIS MANUEL, de nacionalidad venezolano, nacido en Higuerote, Estado Miranda, el día 30-09-1968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V~8.760.571 estado civil: Soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Juana Rodríguez (v) y de Julián García (fj, residenciado en: Urbanización Maurica 3, casa N° 8205, Mamporal, Estado Miranda, teléfono (0234) 511.69.17 y RIVERO RODRIGUEZ ROBIN DESINCE, de nacionalidad venezolano, nacido en Guatire, Estado Miranda, el día 03-11-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.909.209 estado civil: Soltero, de profesión u oficio: vigilante, hijo de Rosalba Rodríguez (v) y de Hildemaro Rivero (v), residenciado en: Maurica 3, Casa N° 8205, Mamporal, Estado Miranda, teléfono (0234) 511.69.17, manifestando ser titular de la cédula de identidad número V-19.203.313, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 con la agravante del articulo 5 de la Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem.

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los CUATRO (04) días del mes de Septiembre del Año DOS MIL OCHO (2008).-

Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO.

Exp. 2C-1846-08.-