REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ANA OLIVIER.
IMPUTADO: YOSMAR JOSE GARCIA.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIAS MONSALVE.
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: YOSMAR JOSE GARCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 05 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Municipal Andrés Bello, “…Siendo
las 5:40 horas de la mañana del día viernes de esta misma fecha en compañía del Agente NESTOR GARCÍA, a bordo de la unidad radio patrullera Frontiel de número 4009, estando en patrullaje constante por el casco central y el Terminal de pasajeros avistamos a un ciudadano que corría a la parte interior del Terminal y mas atrás tres (3) ciudadanos quienes dándole alcancé lo empezaron a golpear y vociferaban que era un violador en ese momento se nos acercó una ciudadana quien nos manifestó que dicho ciudadano le intento violar a su hija por lo que procedimos a darle la aprensión y tomando las precauciones del caso procedimos a realizarle la inspección corporal basado en el articulo 205 del Código Orgánico y Procesal Penal solicitándole su cédula de identidad quedando identificado como GARCÍA DIOSMAR, venezolano, natural Rió Chico Estado Miranda fecha de nacimiento 18/11/76, de 32 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio colector de transporte publico residenciado San Antonio guía, San José de Barlovento Municipio Andrés Bello,
Estado Miranda, teléfono; (0416) 011-05-70, (0412) 099-21-17 portador de la copia fotostática de la cédula de identidad número V- 22.536.377 y así mismo leyéndole sus
Derecho del Imputado basados en e articulo 49° Ordinal 5° en concordancia al 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado todo el procedimiento a la sede de
este comando policial, quedando todo a la Orden del jefe de los servicios a cargo del Agente; JUAN PARUCHO, donde se le realizo llamada vía telefónica al número (0414) 186-
3247 a las 09:00 horas de la mañana a la Fiscal 21° del Ministerio Público Dra. THERLIA CHARBAL, quien giro instrucciones de que se dejara en calidad de retenido y se remitieran las actuaciones junto al ciudadano retenido y así mismo se consigna planilla de los derechos del imputado ante leído….”

El Fiscal 21° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano YOSMAR JOSE GARCIA, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YOSMAR JOSE GARCIA, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.

CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO

"Yo salgo y llego sin venir, y bajo cada 15 días, porque yo tengo dos hijos, yo tengo que pasar a juro por allí, yo iba por el Terminal, y no como le dicen a la señora que no es verdad, yo no estaba desnudo, yo les dije que no fui, yo vengo saliendo de mi casa, les digo a ello, no se cual es la denuncia contra mi, yo tengo una hija de 14 años, yo no estoy haciendo nada, no se cual es el problema. Es todo. A preguntas del defensor, contestó: Eran cuando me dirigía a mi trabajo a las 4:00 de la mañana, iba para Caracas, soy colector, yo no se donde viven ellas, no conozco a la adolescente y a la mama si ya que la he visto por el pueblo pero no la conozco, tenía una franelilla y un bolsito donde llevo mis objetos personales esta en el comando. Es todo”.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Solicito se inste a la Fiscalía de que se practique un examen Médico Psiquiátrico, Psicológico a mi defendido y para la víctima y conforme al artículo 305, solicito se me participe por escrito, la Ley Especial hace el señalamiento que estaba en grado de tentativa es si se quiere contrario a lo que es el abuso sexual o violación propiamente dicha, la violación en similitud no ameritan tentativa, no es tentada es un acto carnal consumado, no puede catalogarse el abuso sexual en grado de tentativa, ocurre o no el hecho, porque este presunta comportamiento que comporta el artículo 378, porque el reconocimiento medico Legal practicado a la victima señala que no hubo desfloración vaginal ni rectal, no está abusada la víctima, para catalogarlo según con el artículo 43 de la Ley respectiva, se utilizó o esgrimió para los efectos de solicitar la Medida Privativa de Libertad el hecho que mi defendido trato de intimidar acosar a la presunta víctima, incluso en las adyacencia de éste circuito Judicial Penal, en qué momento se pregunta la defensa para que tuviera contacto visual para amenazar a la víctima . Creo que la precalificación debe se ser desechada y estar bajo los supuestos conforme el artículo 378 de los Actos lascivos, y este tiene una pena de seis a ocho meses no puede plantearse la Medida Judicial, no hay peligro de fuga, en virtud de ellos solicito se aparte de la precalificación de Abuso Sexual en grado de Tentativa, ya que la misma no puede ser tentado y se precalifique de actos lascivos y solicito una Medida Cautelar sustitutiva conforme el articulo 256 numeral 3 del código Procesal Penal. Se encuentra ajustada la precalificación en virtud de que el ciudadano tuvo el ánimo de entrar a la viviendo diciéndole a la victima que la iba a matar, fue en horas de la madrugada, no se pudo de la violación ya que la víctima no se dejó, el articulo 45 actos lascivos, de igual manera cabe la posibilidad de dictar una medida Judicial privativa de libertad ya que el articulo del Copp de acuerdo a las circunstancias del caso, podría el tribunal dictar una medida de Fianza en todo caso. Es todo.”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano YOSMAR JOSE GARCIA, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano YOSMAR JOSE GARCIA, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que fueron aprehendidos en fecha 05 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Municipal Andrés Bello, “…Siendo
las 5:40 horas de la mañana del día viernes de esta misma fecha en compañía del Agente NESTOR GARCÍA, a bordo de la unidad radio patrullera Frontiel de número 4009, estando en patrullaje constante por el casco central y el Terminal de pasajeros avistamos a un ciudadano que corría a la parte interior del Terminal y mas atrás tres (3) ciudadanos quienes dándole alcancé lo empezaron a golpear y vociferaban que era un violador en ese momento se nos acercó una ciudadana quien nos manifestó que dicho ciudadano le intento violar a su hija por lo que procedimos a darle la aprensión y tomando las precauciones del caso procedimos a realizarle la inspección corporal basado en el articulo 205 del Código Orgánico y Procesal Penal solicitándole su cédula de identidad quedando identificado como GARCÍA DIOSMAR, venezolano, natural Rió Chico Estado Miranda fecha de nacimiento 18/11/76, de 32 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio colector de transporte publico residenciado San Antonio guía, San José de Barlovento Municipio Andrés Bello,
Estado Miranda, teléfono; (0416) 011-05-70, (0412) 099-21-17 portador de la copia fotostática de la cédula de identidad número V- 22.536.377 y así mismo leyéndole sus
Derecho del Imputado basados en e articulo 49° Ordinal 5° en concordancia al 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado todo el procedimiento a la sede de
este comando policial, quedando todo a la Orden del jefe de los servicios a cargo del Agente; JUAN PARUCHO, donde se le realizo llamada vía telefónica al número (0414) 186-
3247 a las 09:00 horas de la mañana a la Fiscal 21° del Ministerio Público Dra. THERLIA CHARBAL, quien giro instrucciones de que se dejara en calidad de retenido y se remitieran las actuaciones junto al ciudadano retenido y así mismo se consigna planilla de los derechos del imputado ante leído….”

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano YOSMAR JOSE GARCIA, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.

Por tales razones, siendo que el artículo 94 de la ley Especial, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento Especial. Y así se decide.

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano YOSMAR JOSE GARCIA, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano YOSMAR JOSE GARCIA, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios RUBEN ZAPATA y GARCIA NESTOR.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario GARCIA M. JOSE G.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana ROJAS MATA KIMBERLYN CAROLINA.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana MATA REYES JOSEFINA ELIZABEHT.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana REYES MARIA GUILLERMA.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano JESUS ALEXANDER ORTUÑO DUARTE.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano: YOSMAR JOSE GARCIA, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 05 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Municipal Andrés Bello, “…Siendo
las 5:40 horas de la mañana del día viernes de esta misma fecha en compañía del Agente NESTOR GARCÍA, a bordo de la unidad radio patrullera Frontiel de número 4009, estando en patrullaje constante por el casco central y el Terminal de pasajeros avistamos a un ciudadano que corría a la parte interior del Terminal y mas atrás tres (3) ciudadanos quienes dándole alcancé lo empezaron a golpear y vociferaban que era un violador en ese momento se nos acercó una ciudadana quien nos manifestó que dicho ciudadano le intento violar a su hija por lo que procedimos a darle la aprensión y tomando las precauciones del caso procedimos a realizarle la inspección corporal basado en el articulo 205 del Código Orgánico y Procesal Penal solicitándole su cédula de identidad quedando identificado como GARCÍA DIOSMAR, venezolano, natural Rió Chico Estado Miranda fecha de nacimiento 18/11/76, de 32 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio colector de transporte publico residenciado San Antonio guía, San José de Barlovento Municipio Andrés Bello,
Estado Miranda, teléfono; (0416) 011-05-70, (0412) 099-21-17 portador de la copia fotostática de la cédula de identidad número V- 22.536.377 y así mismo leyéndole sus
Derecho del Imputado basados en e articulo 49° Ordinal 5° en concordancia al 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado todo el procedimiento a la sede de
este comando policial, quedando todo a la Orden del jefe de los servicios a cargo del Agente; JUAN PARUCHO, donde se le realizo llamada vía telefónica al número (0414) 186-
3247 a las 09:00 horas de la mañana a la Fiscal 21° del Ministerio Público Dra. THERLIA CHARBAL, quien giro instrucciones de que se dejara en calidad de retenido y se remitieran las actuaciones junto al ciudadano retenido y así mismo se consigna planilla de los derechos del imputado ante leído….”

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: YOSMAR JOSE GARCIA, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: YOSMAR JOSE GARCIA, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YOSMAR JOSE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacido en Rio Chico Fecha de Nacimiento día ( No recuerda ), de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.536.377, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Colector de la línea Valle Coche, hijo de María de Lourdes García (V) y de Padre desconocido, residenciado en: Barrio Las Mercedes, Casa sin número, casa de color amarillo, del otro lado del río, frente a la planta de luz, San José de Barlovento, estado Miranda, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los SEIS (06) días del mes de Septiembre del Año DOS MIL OCHO (2008).-

Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

Exp. 1C-1861-08.-