REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 8ª del Ministerio Público, DR. VICTOR JULIO GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: VICTOR MONASTERIOS, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, el día: 07-05-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-Indocumentado, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Judith Ramirez (v) y de Victor Monasterios (v), residenciado en: Final de Chirimena, calle Principal, casa S/N, al lado de la Cruz, Municipio Brion, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Fiscal 8ª del Ministerio Publico, DR. VICTOR JULIO GONZALEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la de la Policía del Municipio Brion en fecha 27-09-09, quienes dejan constancia de lo siguiente: " Siendo la 01:30 horas de éste mismo día; encontrándome en la sede del puesto policial de Chirimena, cuando se apersonaron dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1° VALERA SIERRALTA DORYS ELENA, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: administradora, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 9.485.253, residenciada en: Calle Galzilazo, edificio San Carlos, apto. 3cc, Colinas de Bello Monte, Caracas. 2° HOHEB OLIVERA JORGE ALBERTO, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Mecánico, natural de Caracas, portador de la cedula de identidad N° 11.233.362, residenciado en: Calle Galzilazo, edificio San Carlos, apto. 3cc, Colinas de Bello Monte, Caracas, quien presentaba heridas cortantes en la cabeza y el rostro, informando que un sujeto que le había alquilado una habitación en su residencia ubicada en la calle principal de Chirimena, se había introducido en la habitación totalmente desnudo con la intención de violar a la ciudadana en cuestión y agredió físicamente al ciudadano con un arma blanca (cuchillo) y en vista de las heridas causadas, decidimos en primer lugar trasladar a los ciudadanos hasta el Hospital general de Higuerote donde fueron atendidos por el galeno de Guardia, quien le diagnostico al ciudadano heridas múltiples por objetos cortantes (arma blanca) a nivel de la cabeza, cara lateral izquierda, y cara frontal externa que amerito 15 puntos de sutura, la ciudadana presento politraumatismo generalizado, asimismo el medico extrajo de una de las heridas causadas a la victima un cuchillo de material metálico con la hoja tipo sierra, la cual se le observaba una sustancias de color pardo, sin mango, posteriormente me comunique vía radio con la central con la finalidad de hacer del conocimiento de los hechos ocurridos, procediendo a organizar un dispositivo con varios auxiliares y nos trasladamos hasta la población de Chirimena, con la finalidad de ubicar al ciudadano en cuestión, no logrando la misma, posteriormente a las 09:26 horas de la mañana de este mismo día logre avistar al ciudadano frente a la residencia antes mencionada, por lo que le di la voz de alto haciendo caso omiso a la orden y adopto una conducta agresiva en contra de la comisión, debido a que el mismo presentaba estar bajo los efectos del alcohol o otra sustancia toxica, por lo que procedimos a colocarle las esposas de seguridad y a realizarle una inspección corporal, no logrando incautar ningún elemento de interés Criminalístico adherido a su cuerpo. Es todo.-


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo"(s) 405 en concordancia con el articulo 80.2, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 y VIOLACION EN GRADO DE TENTAIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 82 todos del Código, para el ciudadano: VICTOR MONASTERIOS, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: VICTOR MONASTERIOS, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo"(s) 405 en concordancia con el articulo 80.2, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 y VIOLACION EN GRADO DE TENTAIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 82 todos del Código, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la de la Policía del Municipio Brion en fecha 27-09-09, quienes dejan constancia de lo siguiente: " Siendo la 01:30 horas de éste mismo día; encontrándome en la sede del puesto policial de Chirimena, cuando se apersonaron dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1° VALERA SIERRALTA DORYS ELENA, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: administradora, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 9.485.253, residenciada en: Calle Galzilazo, edificio San Carlos, apto. 3cc, Colinas de Bello Monte, Caracas. 2° HOHEB OLIVERA JORGE ALBERTO, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Mecánico, natural de Caracas, portador de la cedula de identidad N° 11.233.362, residenciado en: Calle Galzilazo, edificio San Carlos, apto. 3cc, Colinas de Bello Monte, Caracas, quien presentaba heridas cortantes en la cabeza y el rostro, informando que un sujeto que le había alquilado una habitación en su residencia ubicada en la calle principal de Chirimena, se había introducido en la habitación totalmente desnudo con la intención de violar a la ciudadana en cuestión y agredió físicamente al ciudadano con un arma blanca (cuchillo) y en vista de las heridas causadas, decidimos en primer lugar trasladar a los ciudadanos hasta el Hospital general de Higuerote donde fueron atendidos por el galeno de Guardia, quien le diagnostico al ciudadano heridas múltiples por objetos cortantes (arma blanca) a nivel de la cabeza, cara lateral izquierda, y cara frontal externa que amerito 15 puntos de sutura, la ciudadana presento politraumatismo generalizado, asimismo el medico extrajo de una de las heridas causadas a la victima un cuchillo de material metálico con la hoja tipo sierra, la cual se le observaba una sustancias de color pardo, sin mango, posteriormente me comunique vía radio con la central con la finalidad de hacer del conocimiento de los hechos ocurridos, procediendo a organizar un dispositivo con varios auxiliares y nos trasladamos hasta la población de Chirimena, con la finalidad de ubicar al ciudadano en cuestión, no logrando la misma, posteriormente a las 09:26 horas de la mañana de este mismo día logre avistar al ciudadano frente a la residencia antes mencionada, por lo que le di la voz de alto haciendo caso omiso a la orden y adopto una conducta agresiva en contra de la comisión, debido a que el mismo presentaba estar bajo los efectos del alcohol o otra sustancia toxica, por lo que procedimos a colocarle las esposas de seguridad y a realizarle una inspección corporal, no logrando incautar ningún elemento de interés Criminalístico adherido a su cuerpo. Es todo.-

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos, quienes manifiestan, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.


ACTAS DE ENTREVISTAS

HOHEB OLIVERA JORGE ALBERTO, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Mecánico, natural de Caracas, portador de la cedula de identidad N° 11.233.362, residenciado en: Calle Galzilazo, edificio San Carlos, apto. 3cc, Colinas de Bello Monte, Caracas, a fin de rendir su respectiva entrevista y en consecuencia expone: " Yo estaba en compañía de mi concubina DORIS VALERA, en una habitación que alquilamos en la población de chirimena, y como a la 01:00 hora de la mañana, estábamos durmiendo cuando un muchacho quien nos alquilo habitación entro a la habitación desnudo y comenzó a darme con un cuchillo en la cabeza y en la cara yo intente defenderme, después como el cuchillo se quedo clavado en mi cabeza comenzó a lanzarme botellas, luego el le decía a Doris que se desnudara y le metio sus dedos en su boca y le decía que el quería cogerla, que le mamara el guevo puta, yo quiero tirar, luego como pudimos intentamos salir de la casa y el la tenia sujeta por un brazo, luego le pego una botella en la cabeza a Doris y el salio corriendo y allí fue que logramos salir de la casa y dirigirnos hasta el puesto de la policía, luego los funcionarios nos trasladaron hasta el hospital de Higuerote a formular la denuncia y cuando llegamos allá los funcionarios nos avisaron que ya lo habían capturado. Es todo.

VALERA SIERRALTA DORYS ELENA, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: administradora, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 9.485.253, residenciada en: Calle Galzilazo, edificio San Carlos, apto. 3cc, Colinas de Bello Monte, Caracas quien expone: " Yo estaba en compañía de mi pareja de nombre: HOHEB OLIVERA, en una habitación que habíamos alquilado en la población de Chirimena y como a la 01:15 horas de la mañana, estábamos durmiendo, el dueño de la habitación entro al cuarto completamente desnudo y comenzó a herir con un cuchillo en la cabeza y en la cara a mi pareja, después como el cuchillo se quedo clavado en la cabeza, comenzó a lanzarle botellas, luego el me dijo que me desnudara y me introdujo sus dedos en mi boca, y me decía que el quera cogerme, que le mamara el guevo, puta quiero tirar, luego como pudimos intentamos salir de la casa y el me tenia sujeta por un brazo, luego me pego una botella en la cabeza y el salio corriendo hacia la parte trasera de la casa y allí fue cuando logramos salir de la casa y nos dirigimos hasta el puesto de la policía luego los funcionarios nos llevaron hasta el Hospital de Higuerote y ellos salieron a tratar de ubicar al ciudadano que nos hizo esto". Es todo.


De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo"(s) 405 en concordancia con el articulo 80.2, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 y VIOLACION EN GRADO DE TENTAIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 82 todos del Código, para el ciudadano: VICTOR MONASTERIOS, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: VICTOR MONASTERIOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: VICTOR MONASTERIOS, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, el día: 07-05-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-Indocumentado, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Judith Ramirez (v) y de Victor Monasterios (v), residenciado en: Final de Chirimena, calle Principal, casa S/N, al lado de la Cruz, Municipio Brion, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo"(s) 405 en concordancia con el articulo 80.2, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 y VIOLACION EN GRADO DE TENTAIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 82 todos del Código, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA





Act. 3C-2542-09
VJGC/YG