REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2537-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIARIA
SECRETARIA: DRA. JESUSITA MARCANO.
IMPUTADO: JOSE LEONARDO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Número: 15.585.282.
DEFENSA PÚBLICA: DR.CIPRIANOE ESCOBAR.
FISCAL: DRA. GUADALUPE GASTON, Fiscal Veintiuno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado: JOSE LEONARDO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Número: 15.585.282, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 19 de septiembre de 2009, siendo las 1:20 de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE LEONARDO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Número: 15.585.282, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la DRA. GUADALUPE GASTON, Fiscal Veintiuno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 374 en concordancia con el 80 del Código Penal y el agravante del artículo 290 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme con el artículo 256 ordinal 3°, 6 ° y 8° ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 374 en concordancia con el 80 del Código Penal y el agravante del artículo 290 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER al imputado JOSE LEONARDO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Número: 15.585.282, respectivamente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3°, 6to y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez se haya dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el Tribunal, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Observa el tribunal, que la precalificación solicita por el Ministerio Público es por lo el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 374 en concordancia con el 80 del Código Penal hemos escuchado en sala detalladamente a la víctima quien señalo y aclaro que la persona presente e imputado: JOSE LEONARDO BASTARDO, fue la persona que en la madrugada del día 18-09-2009, se encontraba en su cuarto cuando ella dormía y la tocaba, le apretaba las piernas y las acariciaba y al despertarse pudo ver claramente (la victima) al imputado hoy en sala. Consta en el cuerpo vivo del expediente reconocimiento científico y legal forense donde en sus conclusiones determina que no hubo violencia en sus partes sexuales y en general en su cuerpo; establece formalmente el legislador en su artículo 374, la necesidad que el agente activo haya constreñido al agente pasivo a un acto carnal no portando el sexo y por ello el Ministerio Público el grado del delito como inacabado estableciendo la tentativa, estableciendo el artículo 80 y 81 del Código Penal; establecer en Sala que el fin último del acto desplegado por el imputado pudiera ser la violación requiere de la fase de la investigación y de un cumulo de elementos con carácter científico y técnicos para explorar la mente humana y sus actos externos que puedan establecer dicha precalificación; sin embargo percibe el Tribunal y estima de igual manera fundados elementos de convicción que determina y lo aclara en sala la víctima que el imputado: JOSE LEONARDO BASTARDO, pudo ser la responsabilidad que bien la acaricia basándose en la nocturnidad y en la inasistencia de sus representantes; siendo persona conocida y relativamente vecino y por ello dicta el siguiente pronunciamiento judicial. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSE LEONARDO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Número: 15.585.282, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Acuerda la persecución de la presente investigación por los tramites del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 374 en concordancia con el 80 del Código Penal y el agravante del artículo 290 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando este Tribunal que se ha cometido el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cuyas circunstancias van a hacer esclarecidos por la representación fiscal dejando constancia que la precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º, 6° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en el régimen de presentación cada OCHO (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Prohibición de acercarse la víctima y presentar dos (02) fiadores que acrediten cada uno Ochenta (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR y una vez satisfecha la misma, se presentara el tiempo arriba mencionado. TERCERO: En este acto Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA
DRA. JESUSITA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
DRA. JESUSITA MARCANO

Exp. N° 4C-2537-09
JLGL