REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2547-09.

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA.

SECRETARIO: DRA. JESUSITA MARCANO.

FISCAL: DRA.JOSE ERNESTO IVKOVIC 6TO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. CIPRIANO ESCOBAR

IMPUTADOS: JESUS RAMON MARRERO COLINA, ELVIS EDGARDO GONZALEZ MULATO, WILLIAMS EDUARDO MONTERREY ECHENIQUE, ARDONY JESUS MENDOZA y ANGEL DANIEL SALAZAR ACHIQUE.



MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JESÚS RAMÓN COLINA, quien era el conductor del vehículo, su conducta se ajusta a lo dispuesto en el Código Penal en su artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En cuanto al imputado: ELVIS GONZÁLEZ, se ajusta en el tipo Penal del artículo 458, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal es decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto al imputado: WILIIAMS EDUARDO ECHENIQUE, el Ministerio de Público le atribuye los delios de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, visto que la actuación policial señala que se encontraba en el momento de los hechos. En cuanto a MENDOZA ARDONIS JOSE, se le precalifica en el tipo Penal ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y Resistencia a la autoridad. En cuanto al imputado: ANGEL SALAZAR, el Ministerio Publico considera que su conducta se ajusta en el 84, numeral 3ero en concordancia con los artículos 458, 80 y 82 como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, articulo 84, numeral 3ero del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 17 Septiembre de 2009, suscrita por los FUNCIONARIO: INSPECTOR MIGUEL ZAMBRANO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 18 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: JESUS ENRIQUE TAPISQUEN, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.228.457, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, a los ciudadanos: JESUS RAMON MARRERO COLINA, ELVIS EDGARDO GONZALEZ MULATO, WILLIAMS EDUARDO MONTERREY ECHENIQUE, ARDONY JESUS MENDOZA y ANGEL DANIEL SALAZAR ACHIQUE, fueron presentados ante este Tribunal por el Fiscal, FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. JOSE ERNESTO IVKOVIC, quien precalifico los hechos como: JESÚS RAMÓN COLINA, quien era el conductor del vehículo, su conducta se ajusta a lo dispuesto en el Código Penal en su artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,. En cuanto al imputado: ELVIS GONZÁLEZ, se ajusta en el tipo Penal del artículo 458, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal es decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto al imputado: WILIIAMS EDUARDO ECHENIQUE, el Ministerio de Público le atribuye los delios de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, visto que la actuación policial señala que se encontraba en el momento de los hechos. En cuanto al imputado: MENDOZA ARDONIS JOSE, se le precalifica en el tipo Penal ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y Resistencia a la autoridad. En cuanto al imputado: ANGEL SALAZAR, el Ministerio Publico considera que su conducta se ajusta en el 84, numeral 3ero en concordancia con los artículos 458, 80 y 82 como lo son los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, articulo 84, numeral 3ero del Código Penal, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: JESÚS RAMÓN COLINA, quien era el conductor del vehículo, su conducta se ajusta a lo dispuesto en el Código Penal en su artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En cuanto al imputado: ELVIS GONZÁLEZ, se ajusta en el tipo Penal del artículo 458, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal es decir el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto al imputado: WILIIAMS EDUARDO ECHENIQUE, el Ministerio de Público le atribuye los delios de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, visto que la actuación policial señala que se encontraba en el momento de los hechos. En cuanto al imputado: MENDOZA ARDONIS JOSE, se le precalifica en el tipo Penal ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y Resistencia a la autoridad. En cuanto al imputado: ANGEL SALAZAR, el Ministerio Público, considera que su conducta se ajusta en el 84, numeral 3ero en concordancia con los artículos 458, 80 y 82 como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, articulo 84, numeral 3ero del Código Penal,. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: JESUS RAMON MARRERO COLINA, ELVIS EDGARDO GONZALEZ MULATO, WILLIAMS EDUARDO MONTERREY ECHENIQUE, ARDONY JESUS MENDOZA y ANGEL DANIEL SALAZAR ACHIQUE. Debiendo permanecer detenidos en la Región Nro 03 de POLIMIRANDA.

CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Al ciudadano: JESÚS RAMÓN COLINA, quien era el conductor del vehículo, su conducta se ajusta a lo dispuesto en el Código Penal en su artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En cuanto al imputado: ELVIS GONZÁLEZ, se ajusta en el tipo Penal del artículo 458, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal es decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto al imputado: WILIIAMS EDUARDO ECHENIQUE, el Ministerio de Público le atribuye los delios de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, visto que la actuación policial señala que se encontraba en el momento de los hechos. En cuanto al imputado: MENDOZA ARDONIS JOSE, se le precalifica en el tipo Penal de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y Resistencia a la autoridad. En cuanto al imputado: ANGEL SALAZAR, el Ministerio Publico considera que su conducta se ajusta en el 84, numeral 3ero en concordancia con los artículos 458, 80 y 82 como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, articulo 84, numeral 3ero del Código Penal, y en contra del ciudadano: JESUS RAMON MARRERO COLINA, ELVIS EDGARDO GONZALEZ MULATO, WILLIAMS EDUARDO MONTERREY ECHENIQUE, ARDONY JESUS MENDOZA y ANGEL DANIEL SALAZAR ACHIQUE.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: JESÚS RAMÓN COLINA, quien era el conductor del vehículo, su conducta se ajusta a lo dispuesto en el Código Penal en su artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En cuanto al imputado ELVIS GONZÁLEZ, se ajusta en el tipo Penal del artículo 458, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal es decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto al imputado: WILIIAMS EDUARDO ECHENIQUE, el Ministerio de Público le atribuye los delios de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, visto que la actuación policial señala que se encontraba en el momento de los hechos. En cuanto al imputado: MENDOZA ARDONIS JOSE, se le precalifica en el tipo Penal de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y Resistencia a la autoridad. En cuanto al imputado: ANGEL SALAZAR, el Ministerio Publico considera que su conducta se ajusta en el 84, numeral 3ero. en concordancia con los artículos 458, 80 y 82 como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, articulo 84, numeral 3ero del Código Penal, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 17 Septiembre de 2009, suscrita por los FUNCIONARIO: INSPECTOR MIGUEL ZAMBRANO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 18 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: JESUS ENRIQUE TAPISQUEN, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.228.457, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JESUS RAMON MARRERO COLINA, venezolano, natural de Rio Chico, Estado Miranda, nació en fecha: 06-01-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.274.942, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Constructor, hijo de: Acicla Mercedes Colina (f) y Jesús Rafael Marrero (f) residenciado en: San Josè sector La Trinidad, tercera transversal, casa sin número, color beige, frente a la escuelita, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello telf: no tiene, EDGARDO GONZALEZ MULATO, de nacionalidad venezolano, natural de Rio Chico, nacido en fecha: 14-01-90, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 20.102.761, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Migdalia Mulato(v) y Eduardo Ramón González (v) residenciado en: Parroquia Cumbo, San José de Barlovento, última casa de la colonia, de color verde Sector La Colonia, cerca del colegio “ Coto Paul” telf: 0416-713-55-12, WILLIAMS EDUARDO MONTERREY ECHENIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de San Josè de Rio Chico, nació en fecha: 10-01-87, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-17.452.509, de estado civil soltero, de profesión Obrero, hijo de Mariela Echenique (v) y Guillermo Monterrey(v) residenciado en: San Josè de barlovento, Sector La trinidad, segunda transversal, casa sin número, color verde, a una cuadra del modulo de los Cubanos telf: 0234-511.56-57, ARDONY JESUS MENDOZA ,de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nació en fecha: 25-06-88, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-19.788.362 de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Mirian Mendoza (v) y Jesús Sojo residenciado en: Municipio Andrés Bello, San Josè de Rio Chico, Parroquia Cumbo, Sector Barrio El Zamuro, segunda transversal, casa nro 14-18, color rosada, cerca de la bodega “Giamco” telf: 0416-837-62-81., considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: JESUS RAMON MARRERO COLINA, ELVIS EDGARDO GONZALEZ MULATO, WILLIAMS EDUARDO MONTERREY ECHENIQUE, ARDONY JESUS MENDOZA y ANGEL DANIEL SALAZAR ACHIQUE. Debiendo permanecer detenidos en la Región Nro 03 de POLIMIRANDA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia Decreta: PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem, decretándose asimismo, la aprehensión flagrante del hoy presentado, conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite totalmente la precalificación Fiscal; en cuanto al imputado: JESÚS RAMÓN COLINA, quien era el conductor del vehículo, su conducta se ajusta a lo dispuesto en el Código Penal en su artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En cuanto al imputado: ELVIS GONZÁLEZ, se ajusta en el tipo Penal del artículo 458, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal es decir el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto al imputado: WILIIAMS EDUARDO ECHENIQUE, el Ministerio de Público le atribuye los delios de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, visto que la actuación policial señala que se encontraba en el momento de los hechos. En cuanto al imputado: MENDOZA ARDONIS JOSE, se le precalifica en el tipo Penal de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y Resistencia a la autoridad. En cuanto al imputado: ANGEL SALAZAR, el Ministerio Publico considera que su conducta se ajusta en el 84, numeral 3ero. en concordancia con los artículos 458, 80 y 82 como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, establecido en el articulo 84, numeral 3ero. del Código Penal, cuyas circunstancias van a hacer esclarecidos por la representación fiscal dejando constancia que la precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita. Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos de , en primer lugar la detención flagrante (Art.44 de la CRBV) y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en Decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los imputados: JESUS RAMON MARRERO COLINA, ELVIS EDGARDO GONZALEZ MULATO, WILLIAMS EDUARDO MONTERREY ECHENIQUE, ARDONY JESUS MENDOZA y ANGEL DANIEL SALAZAR ACHIQUE. Debiendo permanecer detenidos en la Región Nro 03 de POLIMIRANDA. CUARTO: Este Tribunal insta al fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 305 y articulo 125, numeral 5to. del COPP, a que sean practicados los exámenes de Trazas de disparos a los imputados. QUINTO: Este Tribunal ordena fijar para el día: Jueves 24-09-2009 a las 9:00 de la mañana, el acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos, instando al fiscal del Ministerio público hacer comparecer a la victima el día señalado.-SEXTO: Vista la solicitud de las partes en el sentido de que se les acuerde copias simples de la presente acta, se acuerda expedir la misma. SEPTIMO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y estando con formes firman.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA.
DRA. JESUSITA MARCANO.








EXP- N° 4C-2547-09.
JLGL.