REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2549-09.

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. DAISY SEQUERA.

FISCAL: DRA. FRANCISTH M. HERNANDEZ, FISCAL 5TO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA PRIVADA: DRA. EVEINDA SEQUERA.

IMPUTADO: SILVA CALZADILLA ENDER ENRIQUE.


MOTIVO DE RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: SILVA CALZADILLA ENDER ENRIQUE, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE: DAVID SALAZAR, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
En el día de hoy, al ciudadano: SILVA CALZADILLA ENDER ENRIQUE, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal, FISCAL 5TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. FRANCISTH HERNANDEZ, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano: SILVA CALZADILLA ENDER ENRIQUE, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: SILVA CALZADILLA ENDER ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: SILVA CALZADILLA ENDER ENRIQUE, y Se Ordena como sitio de Reclusión la Policía Municipal de Plaza.

CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Al ciudadano: SILVA CALZADILLA ENDER ENRIQUE por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en contra del ciudadano: SILVA CALZADILLA ENDER ENRIQUE, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: SILVA CALZADILLA ENDER ENRIQUE, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE DAVID SALAZAR, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SILVA CALZADILLA ENDER ENRIQUE, venezolano, natural de Maracaibo, nació en fecha: 25-07-90, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.596.239, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Hender Silva (v) y Gregorio Calzadilla (v) residenciado en: Los naranjos, zona 7, casa A-36, Guarenas, telf.: 361-83-32., considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: SIVA CALZADILLA ENDER ENRIQUE, y Se Ordena como sitio de Reclusión el la Policía Municipal de Plaza. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con los siguientes fundamentos. PUNTO PREVIO: Observa el tribunal que bien la defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones de fecha 18-09-2009, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza con sede en Guarenas, del Estado Miranda, y efectuada por el detective David Salazar en compañía del agente: Olivo Josmin, quienes entre otras cosas, plasmaron: “....procede a la revisión del mismo amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle, en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans, que viste para el momento Una (01) bolsa elaborada en material sintético color amarillo contentivo en su interior de treinta (30) trozos de una pasta compacta de color Beige, Un (01) envoltorio de tamaño regular en material sintético de color transparente contentivo en su interior de resto y semillas vegetales, Un (01) envase de forma cilíndrico, color transparente de un polvo de color blanco, que si bien es cierto no contamos para el momento de un laboratorio químico, no es menos cierto, que presuntamente se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas..”. La defensa alega en sala y solicita la nulidad absoluta que corresponde a los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, por incumplimiento del ordinal 2 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la formalidad de los fundados elementos de convicción de manera que se pueda estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presente comisión o hecho delictivo; sin embargo, en el caso que el delito previsto en artículo 31 de la ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entiéndase, el delito de tráfico en todas sus modalidades; como en la presente causa la modalidad de OCULTACION, desde el 28 de marzo del 2000, la Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, a orientado a los Tribunales de la República que todas las modalidades del delito de Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad, según lo establecido en el literal “K” artículo 7 del Estatuto de Roma de la corte Penal Internacional y en cumplimiento de la supremacía constitucional establecida en el artículo 7 se aplica lo contemplado en el artículo 29 del texto constitucional en cuanto a que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, sin menos cabo de la decisión de la Sala Constitucional del 28-04-2008, en cuanto a la suspensión como medida cautelar innominada de los últimos apartes en los delitos graves y complejos como los artículos 374, 375,406, 456, 457, 458, 459 del Código Pena, entre otros y de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas que bien establecen:”Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. De igual manera con carácter vinculante la sala constitucional desde fecha 02-04-2001, ha establecido que los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de la ley técnica o de drogas, son delitos de lesa humanidad y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 335 de la constitución son obligatorios en el cumplimiento de dicho criterio para las demás salas del máximo tribunal y tribunales de la república. Para ello citamos el expediente Nº 06-0148 de fecha 25-05-2006, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de la Sala Constitucional, quien ratifica vinculantemente que todas las modalidades del delito de tráfico de drogas son delitos de lesa humanidad y no tendrán beneficios en el proceso y es por ello que visto lo establecido de manera orientadora en la sala Única de Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en los Teques, de fecha 19-03-2009; Caso: JHON JESUS BLANCO ESCALONA, y en ponencia del Dr. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ; caso este similar donde el imputado sin la presencia de testigo alguno y capturado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora y en vista que solamente se contaba con la VERSION POLICIAL; este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, ordenó la libertad inmediata del imputado por incumplimiento de las formalidades del ordinal 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal y ante el recurso y solicitud interpuesta por la fiscalía 5ª del Ministerio Público, el efecto suspensivo y por ende el recurso ordinario de apelación ante el mandato judicial de libertad y de esta manera bajo el expediente 1A-a 7311-09, con fecha y ponente antes mencionado se decretó con lugar, el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la fiscalía 5ª del Ministerio Público y de esta manera revoco la decisión dictada por este Tribunal Cuarto (4º) de Control extensión Barlovento y es por esto que lo apegado a derecho y en cumplimiento de la orientación reiterada de la sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se decreta sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta según los artículos 190 y 191 en relación con el 197 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera en aplicación de este criterio en los expedientes 4C-2382-09, de fecha 27-06-2009, y 4C-2424-09, de fecha 24-07-2009, en cumplimiento del mencionado criterio. Recordemos que el artículo 16 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece que los artículos 31, 32 y 33 de la ley técnica, entiéndase tráfico en todas sus modalidades son delitos de esa naturaleza, quiere decir DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA; el mismo encabezamiento de los mencionados artículos en la ley correspondiente así lo determinan; recordemos que el artículo 271 del texto constitucional tiene previsto la imprescriptibilidad de estos delitos. Por ello este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem, decretándose asimismo, la aprehensión flagrante del hoy presentado, conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta según lo previsto en los artículos 190, 191 en relación con el 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada. TERCERO: Se admite totalmente la precalificación fiscal como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Debiendo permanecer detenido en la Policía Municipal de Plaza. QUINTO: Este Tribunal insta a la fiscalía 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en general a todas las fiscalías, para que orienten como titulares del ejercicio de la acción penal a todos los órganos de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, a que no sigan haciendo prácticas de procedimientos policiales únicamente con su versión respetable (VERSION POLICIAL), vista la necesidad y formalidad en cumplimiento del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción; y así, clásicamente la búsqueda de testigos en todo procedimiento policial. QUINTO: Ofíciese al Director de la Policía Municipal Ambrosio Plaza, en la población de Guarenas del Estado Miranda, para que instruya al personal bajo su mando a la búsqueda de los fundados elementos de convicción, quiere decir, plurales, dos o más; en la búsqueda de testigos en todo procedimientos practicado por funcionarios adscritos a esa respetable institución visto lo reiterado de procedimientos presentados ante este Tribunal, sin la presencia de testigo alguno. Se acuerda expedir copia de la presente audiencia a solicitud de las partes. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y estando con formes firman.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA.
DRA. DEISY SUAREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA.
DRA. DEISY SUAREZ.











EXP- N° 4C-2549-09.
JLGL.