REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-2551-09.
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIO: DRA. DAISY SEQUERA.
FISCAL: DRA. FRANCISTH M. HERNANDEZ, FISCAL 5TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. CIPRIANO ESCOBAR.
IMPUTADO: CARPIO ABRAHAM ENRIQUE.
MOTIVO DE RESOLUCIÓN JUDICIAL DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CARPIO ABRAHAM ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrita por los FUNCIONARIO: INSPECTOR JEFE: DANIEL COLMENARES, adscrito a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, Brigada N° 6, Guarenas- Guatire, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 18 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: ZAMBRANO VIVAS RAMÓN AMADO, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.034.138, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 18 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: DE LA CRUZ HARRINSON, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, al ciudadano: CARPIO ABRAHAM ENRIQUE, fue presentado ante este Tribunal por la FISCAL 5TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. FRANCISTH HERNANDEZ, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano: CARPIO ABRAHAM ENRIQUE, por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones de los Artículos 280, 281, 300 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: CARPIO ABRAHAM ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: CARPIO ABRAHAM ENRIQUE, y Se Ordena como sitio de Reclusión al Internado Judicial Rodeo II.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Al ciudadano: CARPIO ABRAHAM ENRIQUE por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en contra del ciudadano: CARPIO ABRAHAM ENRIQUE, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: CARPIO ABRAHAM ENRIQUE, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrita por los FUNCIONARIO: INSPECTOR JEFE: DANIEL COLMENARES, adscrito a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, Brigada N° 6, Guarenas- Guatire, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 18 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: ZAMBRANO VIVAS RAMÓN AMADO, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.034.138, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 18 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: DE LA CRUZ HARRINSON, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal, vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CARPIO ABRAHAM ENRIQUE, de nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, quién nació en fecha: 15-07-63, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.367.852, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico en Seguridad, hijo de: Nelly Amanda Carpio (v) y Juan Lorenzo Linares (v) residenciado en: Sector 2 de Trapichito, vereda 4 casa Nº 23, Guarenas Municipio Plaza, Frente a Bienvenido, telf: 363-08-36, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal, encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva del Imputado: CARPIO ABRAHAM, ENRIQUE, Y y Se Ordena como sitio de Reclusión al Internado Judicial Rodeo II. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y previamente fundamenta con el siguiente PUNTO PREVIO: Observa el tribunal que se encuentra en el cuerpo vivo del expediente no solo la versión policial, sino además acta de denuncia de fecha 18-09-2009, por el ciudadano JOSE CARDOZO, y de igual manera la entrevista a los testigos presenciales: ZAMBRANO VIVAS RAMON AMADO, DE LA CRUZ HARRISON Y MEJIAS DARWIN, los cuales de manera contestes señalan que la supuesta sustancia prohibida y exhibida en sala fue incautada del bolsillo derecho del pantalón después de la revisión corporal del imputado CARPIO ABRAHAM; en cuanto al acta de denuncia este Tribunal, en relación al artículo 57 de la constitución referido a la figura del anonimato invoca decisión de fecha 15-05-2001, expediente 01-0017 de la Sala Constitucional en ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, con carácter vinculante, según lo establece el artículo 335 del texto constitucional y en vista de que esa misma Sala del máximo Tribunal de la República, establece estas modalidades de este delito como delito de LESA HUMANIDAD, según el artículo 7 literal “K”, de los Estatutos de Roma de la Corte Penal Internacional y de Delincuencia Organizada según el artículo 16.1 de esa ley especial; Es por ello el cumplimiento de la supremacía constitucional de los artículos 7 y 9 del texto jurídico supremo. Por ello el siguiente dispositivo judicial.
DECRETA: PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem, decretándose asimismo, la aprehensión flagrante del hoy presentado, conforme a lo pautado en el artículo 248 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la precalificación Fiscal, como el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del hoy presentado, según lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su traslado al Internado Judicial Capital El Rodeo II. CUARTO: Vista la solicitud de las partes en el sentido de que se les acuerde copias simples de la presente acta, se acuerda expedir la misma. QUINTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y estando con formes firman Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA.
DRA. DEISY SUAREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.
DRA. DEISY SUAREZ.
EXP- N° 4C-2551-09.
JLGL.