REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C- 2555-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIO: DR. RONALD GONZALEZ.
FISCAL: 21°DRA. MARIA GUADALUPE GASCON GARCIA.
IMPUTADOS: ANTHONY JOSE HERNADEZ ABELLO,
CASTILLO ALEXANDER ANTONIO.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. CIPRIANO ESCOBAR Y JOSE GREGORIO FLORES.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

MOTIVO DE RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°con la Agravante del artículo 77 numerales 5°, 9°, 12° y 14° eiusdem.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ANTHONY JOSE HERNADEZ ABELLO y CASTILLO ALEXANDER ANTONIO, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°con la Agravante del artículo 77 numerales 5°, 9°, 12° y 14° eiusdem. este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por el FUNCIONARIO: DETECTIVE INOJOSA GONZALO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, SUB DELEGACIÓN SAN JOSE DE BARLOVENTO, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 19 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: KEIVER GABRIEL CARTAGENA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 21.573.775, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 19 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: GONZALEZ MARTINEZ YADIRAN JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 10.481.293, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 19 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: MENESES PADRON LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 20.103.146, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, a los ciudadanos: ANTHONY JOSE HERNADEZ ABELLO, CASTILLO ALEXANDER ANTONIO, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal 21ro. DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. GUADALUPE GASCON GARCIA, quien precalifico los hechos a los ciudadanos: ANTHONY JOSE HERNADEZ ABELLO, CASTILLO ALEXANDER ANTONIO, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°con la Agravante del artículo 77 numerales 5°, 9°, 12° y 14° eiusdem, y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: ANTHONY JOSE HERNADEZ ABELLO y CASTILLO ALEXANDER ANTONIO, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°con la Agravante del artículo 77 numerales 5°, 9°, 12° y 14° eiusdem. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: ANTHONY JOSE HERNADEZ ABELLO y CASTILLO ALEXANDER ANTONIO, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II Y I.
CAPITULO II
DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


A los ciudadanos: ANTHONY JOSE HERNADEZ ABELLO y CASTILLO ALEXANDER ANTONIO, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°con la Agravante del artículo 77 numerales 5°,9°,12° y 14° eiusdem y en contra de los ciudadanos: ANTHONY JOSE HERNADEZ ABELLO y CASTILLO ALEXANDER ANTONIO en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: ANTHONY JOSE HERNADEZ ABELLO y CASTILLO ALEXANDER ANTONIO, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°con la Agravante del artículo 77 numerales 5°, 9°, 12° y 14° eiusdem a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por el FUNCIONARIO: DETECTIVE INOJOSA GONZALO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, SUB DELEGACIÓN SAN JOSE DE BARLOVENTO, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 19 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: KEIVER GABRIEL CARTAGENA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 21.573.775, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 19 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: GONZALEZ MARTINEZ YADIRAN JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 10.481.293, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 19 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: MENESES PADRON LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 20.103.146, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°con la Agravante del artículo 77 numerales 5°,9°,12° y 14° eiusdem, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano: ANTHONY JOSE HERNANDEZ ABELLO venezolano, natural de Río Chico, donde nació el día 02-06-1990, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.102.785, de estado civil soltero, de profesión u oficio No trabaja, hijo de: SONIA ABELLO (v) y de JOSE HERNANDEZ (v), residenciado en: Sector Cumbo, Calle Azaar, Casa N° 128, Municipio Andrés Bello Telf. 0234-511.64.14/0416-907.52.13 y CASTILLO ALEXANDER ANTONIO venezolano, natural de Río Chico, donde nació el día 20-01-1990, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de: Gladis Ninoska Castillo (v) y de Padres Desconocidos, residenciado en: Sector Las margaritas, Cumbo, Calles Las Margaritas, Casa N° 39, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I y II. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento al presente PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que en el cuerpo vivo del Expediente signado con el ° 4C-2555-09,, se encuentra acta de investigación penal de fecha 19-09-09, suscrita por el detective Inojosa Gonzalo, adscrito a la sub. delegación de San José de Barlovento, quien manifiesta que recibió denuncia de la Ciudadana Gonzáles Yajaira, y que la misma entre otras cosa manifestó que su hija, hoy victima, MERCYS CARTAGENA, se encontraba en el hospital de Río Chico, la cual falleció y antes que se produjera la muerte la misma había indicado que la herida se la había producido el imputado hoy en sala el ciudadano ANTHONY; de igual manera en la misma acta que se hace mención se hace mención del Ciudadano Mencese Luis apodado como “El Papo” quien funge como el novio de la Occisa o Victima y quien manifiesta entre otras cosas dice el acta: “……Que la Adolescente no quiso que el la acompañara hasta su residencia, ya que horas antes ella había tenido un intercambio de palabras: ALEXANDER CASTILLO, pero en vista que el ciudadano de nombre: ANTHOY HERNANDEZ, es pareja de una primera de ella se confío y se fue con estos dos sujetos con la finalidad que la acompañara a su casa…”; de igual manera consta acta de entrevista de fecha 19-09-09, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San José de Barlovento, rendida por Keiber Cartagena, quien entre otras cosas manifestó: …...“ Abrí la puerta y pude percatarme que mi hermana de nombre: MERCYS… se encontraba tirada en el piso…. En ese instante sentí que alguien corrió hacia la mata de RETAMA, por lo que Salí de la casa y en ese instante observe que al esposo de mi prima BETSY, de nombre ANTHONY HERNADEZ, salio corriendo hacia al otro barrio de Allar”……; consta igualmente acta de entrevista de la ciudadana Yajaira González, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San José de barlovento quien entre otras cosa manifestó: …… “ Sentí que tocaron la puerta principal y luego escuche un grito… donde pude percatándome que mi hija… se encontraba tirada en el piso, con una herida en cuello del lado izquierdo y estaba botando mucha sangre… le pregunte que le había pasado y quien le había hecho esto ella me respondió repetitivamente que había sido ANTHONY, ANTHONY”…..; Consta acta de entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San José de Barlovento suscrita en fecha 19-09-09, rendida por el ciudadano MENESES RUIZ, quien manifestó: …. “cuando de repente se nos acercaron unos vecino de nombres: ANTHONY HERNADEZ Y ALEXANDER CASTILLO, el segundo sujeto que mencione, les dijo unas groserías a mi novia…. Quien se puso muy brava y se sintió ofendida, de igual manera le dijo a este muchacho que le iba a dar una cachetada, seguidamente Alexander le dijo que le diera cinco y que yo le diera veinte…. Y ella me dijo que me quedara quieto y me fuera para mi casa, por que ella se iba acompañada para su casa por los ciudadano antes mencionados”…..; de igual manera encontramos acta de entrevista de fecha 19-09-09-, rendida por el ciudadano FRANKLIN CARTAGENA, ante la Región N° 04, de la Policía del Estado Miranda, la cual se corresponde y ratifica la declaración rendida con cualidad de victima hoy aquí, en sala por el padre de la Occisa MERCYS CARTAGENA. Consta Orden de Aprehensión de fecha 19-09-09, decretada por este mismo Tribunal Cuarto en Funciones de Control previa solicitud fundada por la Fiscalía Auxiliar 21° del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda bajo el N° S4C-895-09; a demás de fundados elementos de convicción como actas policiales, entrevistas y certificado de Defunción, inspección técnica ETC. Que sirven de fundamentos al presente decreto judicial; por lo demás declaración en sala de audiencia de los Imputados: ALEXANDER CASTILLO y ANTHONY HERNANDEZ; este ultimo quien señala expresamente en sala de audiencia al rendir declaración al ciudadano ALEXANDER CASTILLO, como el responsable de la muerte y de la herida inferida con arma blanca a la victima MERCYS CARTAGENA, e incluso que había propuesto cometer la violación de esta. Finalmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los ordinales que corresponde a la formalidad del articulo 250, del peligro de fuga que establece el articulo 251 y de la obstaculización de la investigación quien pudiera ver en esta fase preparatoria y el articulo 252; en consecuencia Decreta: PRIMERO: Este Tribunal, estima proseguir la presente causa el Procedimiento Ordinario en los articulo 280, 281 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal en cuanto al ciudadano: HERNMANDEZ ABELLO ANTHONY JOSE., califica a los ojos del articulo 44.1 del Texto Constitucional como por las definiciones del articulo 248 del texto adjetivo penal el Delito en FLAGRANCIA O FLAGRANTE y estima la precalificación del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MUTIVOS FUTILES E INHOBLES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 406 Numeral 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la Agravante del articulo 77 numerales 5°, 9°, 12° y 14° ejusdem, en cuanto al CASTILLO ALEXANDER ANTONIO venezolano, natural de Río Chico, donde nació el día 20-01-1990, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de: Gladis Ninoska Castillo (v) y de Padres Desconocidos, residenciado en: Sector Las margaritas, Cumbo, Calles Las Margaritas, Casa N° 39, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, Ratifica En Cumplimiento De Lo Establecido Del Articulo 44.1 Del Texto Constitucional Y 250 Del Texto Adjetivo Penal LA Orden de Aprensión Penal de fecha 19-09-09 bajo el N° S4C-895-09. TERCERO: Por lo antes expuesto decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos : plenamente identificados en cumpliendo del articulo 44.1 del Texto constitucional y 250 y 251 del texto adjetivo penal por considerar fundados elementos de convicción en la coautoría en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INHOBLES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 406 Numeral 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, con la Agravante del articulo 77 numerales 5°, 9°, 12° y 14° ejusdem. CUARTO: Ordena en cumplimiento del reglamentos de Internado Judiciales el traslado con las medidas de seguridad del caso del ciudadanos: HERNADEZ ABELLO ANTHONY JOSE, a la internado Judicial Capital Rodeo II, y Oficiara al jefe de la Región Policía N° 04, de la Policía del Estado Miranda, y de igual manera en cuanto al ciudadano CASTILLO ALEXANDER ANTONIO, al Internado Judicial Capital Rodeo I, y se ordena a el Jefe de la Policía del Municipio de Eulalia Buroz para realizar dicho traslado. QUINTO: este Tribunal Instara al Ministerio Publico Ordenar al órgano que a bien considera en la ubicación del arma blanca, utilizada para supuestamente cometer el delito que nos ocupa y en vista de las declaraciones por el ciudadano: HERNANDEZ ABELLO ANTHONY JOSE. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las 08:00 de la noche. Es todo. Termino, se leyó y estando con formes firman

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES


LA SECRETARIA.
DRA. JESSICA PEREIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA.
DRA. JESSICA PEREIRA.











EXP- N° 4C-2555-09.
JLGL.