REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C- 2562-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
FISCAL: 21° DRA. ANA OLIVER.
IMPUTADO: OSCAR ZAPATA VASQUEZ.
DEFENSOR PRIVADO: DR. OJEDA SOLA ZENOBIO JESUS.
DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 11 con las agravantes del artículo 10 numeral 1 y 8 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
MOTIVO DE RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 11 con las agravantes del artículo 10 numeral 1 y 8 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Vista la decisión Decretada por este Tribunal, en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: OSCAR ZAPATA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito: COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 11 con las agravantes del artículo 10 numeral 1 y 8 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Septiembre de 2009, suscrita por el FUNCIONARIO: SUB-INSPECTOR: VILLAMIZAR WILLIAMS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tinaquillo, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de Orden de Allanamiento, realizada en fecha 21 de Septiembre de 2009, en virtud de la orden solicitada por ante el Tribunal de Control, la cual fue expedida por el tribunal 4to. de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a cargo de la DRA. ANA MERECEDES BOSCAN FLORES.
Cursa a los folios del expediente Acta de Orden de Allanamiento, realizada en fecha 22 de Septiembre de 2009, en virtud de la orden solicitada por ante el Tribunal de Control, la cual fue expedida por el tribunal 1ro. de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a cargo de la DRA. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ.
Cursa a los folios del expediente Acta de Orden de APREHENSIÓN, realizada en fecha 22 de Septiembre de 2009, en virtud de la orden solicitada por ante el Tribunal de Control, la cual fue expedida por el tribunal 2do. de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a cargo de la DRA. MARGARITA IZTURIZ.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 22 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: MARIA KATARINA SALETA CORRELLA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.162.245, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 22 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: GOMEZ GONZALEZ MARIA JOSE, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.895.720, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 22 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: RODRIGUEZ COVARIA RAQUEL YOLANDA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.731.075, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, al ciudadano: OSCAR ZAPATAVASQUEZ, fueron presentado ante este Tribunal por la Fiscal 21. DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ANA OLIVIER, quien precalifico los hechos a la ciudadano: OSCAR ZAPATA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 11 con las agravantes del artículo 10 numeral 1 y 8 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y donde este Juzgado, siendo obediente a la ley y al Derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: OSCAR ZAPATAVASQUEZ, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 11 con las agravantes del artículo 10 numeral 1 y 8 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: OSCAR ZAPATAVASQUEZ, y se ordena su reclusión la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Higuerote.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Al ciudadano: OSCAR ZAPATAVASQUEZ, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 11 con las agravantes del artículo 10 numeral 1 y 8 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en contra del ciudadano: OSCAR ZAPATAVASQUEZ, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: OSCAR ZAPATAVASQUEZ, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 11 con las agravantes del artículo 10 numeral 1 y 8 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Septiembre de 2009, suscrita por el FUNCIONARIO: SUB-INSPECTOR: VILLAMIZAR WILLIAMS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub- Delegación de Tinaquillo, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de Orden de Allanamiento, realizada en fecha 21 de Septiembre de 2009, en virtud de la orden solicitada por ante el Tribunal de Control, la cual fue expedida por el tribunal 4to. de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a cargo de la DRA. ANA MERECEDES BOSCAN FLORES.
Cursa a los folios del expediente Acta de Orden de Allanamiento, realizada en fecha 22 de Septiembre de 2009, en virtud de la orden solicitada por ante el Tribunal de Control, la cual fue expedida por el tribunal 1ro. de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a cargo de la DRA. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ.
Cursa a los folios del expediente Acta de Orden de APREHENSIÓN, realizada en fecha 22 de Septiembre de 2009, en virtud de la orden solicitada por ante el Tribunal de Control, la cual fue expedida por el tribunal 2do. de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a cargo de la DRA. MARGARITA IZTURIZ.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 22 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: MARIA KATARINA SALETA CORRELLA, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.162.245, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 22 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: GOMEZ GONZALEZ MARIA JOSE, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.895.720, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 22 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: RODRIGUEZ COVARIA RAQUEL YOLANDA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.731.075, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 11 con las agravantes del artículo 10 numeral 1 y 8 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano: OSCAR ZAPATA VASQUEZ, venezolano, natural de Valle del Cauca Colombia, en fecha: 02-03-65, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.366.982 , estado civil soltero , de profesión u oficio Comerciante, hijo de: ANGELA MARIA VASQUEZ (V ) y MANUEL JOSE ZAPATA (V ), domiciliado en: Caño Claro Dos, Calle San Juan , casa sin número,, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal, encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Higuerote. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PUNTO PREVIO: Observa el tribunal que el imputado: OSCAR ZAPATA, es la persona relacionada con la venta de un chic del número celular 0424-423-70-06, relacionado con el cruce de llamadas con las víctimas y personas desconocidas que hacían solicitud de dos (02) millones de Dólares de la niña MARIA SALETA, la cual al momento se desconoce su ubicación ya que no ha sido rescatada; de igual manera señala el imputado, en sala que le hizo venta a un ciudadano identificado como: CARLOS SIFUENTES, de dicho chic por la cantidad de 50 bolívares fuertes y este se retiro del lugar antes de hacer identificación alguna o la factura en mención; señalan las actuaciones en el cuerpo vivo del expediente actuaciones practicadas por el C.I.C.P.C., las celdas correspondieron a la población de Tinaquillo en el Estado Cojedes y la Ubicación de la carcasa o teléfono, objeto de causalidad fue ubicado en la residencia del imputado: OSCAR ZAPATRA, entre otros elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, que se hará por auto separado, este tribunal toma en consideración el interés Superior del Niño y Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA. PRIMERO: Se ratifica la Orden de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los tramites del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, en perjuicio de la menor: MARI SALETA, previsto y sancionado en el artículo 11 con las agravantes del artículo 10 numerales, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión CUARTO: Impone al imputado: OSCAR ZAPATA VASQUEZ, la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1ero, 2do y 3ero, artículo 251 parágrafo único, y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita la palabra y expone: El sitio de Reclusión puede ser el Cuerpo de Investigaciones con sede en Higuerote. Es todo. Seguidamente el tribunal se pronuncia y Expone: Se ordena como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote. En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 7. 40 pm. Concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
EXP- N° 4C-2562-09.
JLGL.