REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-2084-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: MATA ALVAREZ VICTOR EZEQUIEL, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.304.701, De estado civil Soltero, de 22 años de edad, natural de Chirimena, residenciado en: Calle Principal de Chirimena sin número, Parroquia Higuerote, Municipio Brión y ALVAREZ CARLOS JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.639.119, De estado civil Soltero, de 19 años de edad, natural de Higuerote, residenciado en: Calle El Limón,, casa sin número de color blanco a l lado de la bodega Álvarez.

FISCAL: DR. JULIO CESAR ORTEGA, 6TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: DRES. MARCEL CHAVEZ y ALBERTO LOPEZ R.



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: MATA ALVAREZ VICTOR EZEQUIEL, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.304.701, De estado civil Soltero, de 22 años de edad, natural de Chirimena, residenciado en: Calle Principal de Chirimena sin número, Parroquia Higuerote, Municipio Brión y ALVAREZ CARLOS JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.639.119, De estado civil Soltero, de 19 años de edad, natural de Higuerote, residenciado en: Calle El Limón,, casa sin número de color blanco a l lado de la bodega Alvarez.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

“En fecha 20-01-2009, siendo las 9:15 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, DETECTIVES RIJAS RUDA JULIO ANTONIO y CASTILLO JUAN, Y AGENTE ITRIAGO IVAN, encontrándose de servicio en e Punto de Control Flamingo de Higuerote, avistaron un vehículo color marrón y blanco con un aviso de taxi que venía con dirección de Higuerote, indicándole al conductor que detuviera, aparcando e vehículo al lado derecho de a vía, le indicó a conductor que se detuviera, aparcando el vehículo al lado derecho de la vía, le indicó al conductor y a los pasajeros uno en el asiento delantero y otro trasero, que se bajaran del vehículo y de conformidad con los artículos 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuar la inspección de persona a los tres ciudadanos e inspección ocular al vehículo, el ciudadano que viajaba en e asiento trasero portaba un morral color negro y gris, que al ser revisado fue encontrado una bolsa de material sintético color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga y un envoltorio de material sintético transparente atados en su único extremo, con un hilo de color marrón contentivo de una sustancia de presunta droga, entrevistándose de inmediato con los ciudadanos que viajaban en el vehículo, indicándole el conductor que el trabajaba cargando pasajeros desde Guarenas hasta Higuerote y que los dos ciudadanos eran sus pasajeros, por lo que les preguntó a esas dos personas y ellos le indicaron que era cierto, efectuándose la detención preventiva de los ciudadanos, a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, les fueron leídos sus derechos, trasladando el procedimiento a la sede de la Comisaría de Higuerote, donde los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: MATA ALVAREZ VICTOR EZEQUIEL y ALVAREZ CARLOS JOSE, quien en el momento de ser aprehendido portaba el morral contentivo de la presunta droga, y Zambrano Mendoza Aurelio Benhur, quien es el conductor del vehículo, el cual quedó registrado con los siguientes datos Marca Chevrolet, Capric, Tipo Sedan, Color Marrón y Blanco, Placas: MBG-829, siendo verificados a través de Siipol, indicando el radio operador Agente Urbina Raúl, que ni los ciudadanos ni el vehículo se encuentran requeridos por ningún organismo oficial. La presunta droga incautada presenta como características paquete de color azul, mide aproximadamente 05 por 15 por 30 centímetros de diámetro, con un peso de aproximado de un kilo con diez gramos (1.10 kg)contentivo de restos vegetales y un paquete de material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, con un peso aproximado de treinta y cinco gramos. (35gr.)

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: ROJAS RUDDA JULIO ANTONIO y CASTILLO JUAN, adscritos a la Policía del Estado Miranda, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: ZAMBRANO MENDOZA AURELIO BENHUR, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-01-2009, suscrita por los funcionarios: ROJAS RUDDA JULIO ANTONIO y CASTILLO JUAN, adscritos a la Policía del Estado Miranda.
2.- INSPECCIÓN TECNICA de fecha: 20-01-2009, practicado por el funcionario MOTTA HERDY, adscritos a la Sala Técnica de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Higuerote. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
3.- RECONOCIMIENTOEGA, N° 9700-049-019 de fecha: 27-01-2009, practicado por el funcionario SIMON BOIVAR, adscritos a la Sala Técnica de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Higuerote. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
4.- EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha: 30-01-2009, practicado por el funcionario EXPERTO ESPECIALISTA I ATILIA GRATEROL y AEJANDRO CORREIA: , adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
EXPERTOS.-
1.- RONDON EUCLIDES y MOTTA HERDY, adscritos a la Sala Técnica de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Higuerote.
2.- BOLIVAR SIMON, adscritos a la Sala Técnica de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Higuerote

2.- ATILIA GRATEROL y ALEJANDRO CORREIA, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
3.- ALFONSO HERNANDEZ Y MELVIS GUILLEN, adscritos a la División de BALISTICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 05-05-2009 por el DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: MATA AVAREZ VICTOR EZEQUIEL y AVAREZ CARLOS JOSE, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: MATA AVAREZ VICTOR EZEQUIEL y AVAREZ CARLOS JOSE, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTINE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 21 de Enero de 2009, y hoy este Tribunal SENTENCIA CONDENATORIAMENTE al ciudadano: MATA AVAREZ VICTOR EZEQUIEL y AVAREZ CARLOS JOSE, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: MATA AVAREZ VICTOR EZEQUIEL y AVAREZ CARLOS JOSE, por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: MATA AVAREZ VICTOR EZEQUIEL y AVAREZ CARLOS JOSE, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente.


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA PUNTO PREVIO: Observa EL tribunal que la defensa del imputado VICTOR MATA interpone los obstáculos al ejercicio de la acción Penal en cuanto la excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4to, literales c, i y de igual manera dicha solicitud establece la posible advertencia en cuanto a la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 por violación al derecho a la prueba en cuanto a la acusación fiscal ; de igual manera se fundamenta ambas defensas privadas en cuanto al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo Penal y la correspondiente solicitud de revisión de la medida o decaimiento de la misma decretada el 21-01-09; al respecto el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada en concordancia con los encabezados de los artículos 31,32 y 33 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece expresamente por el legislador, que los delitos de Tráfico en todas las modalidades tiene tal naturaleza, quiere decir, son delitos de delincuencia organizada y en cuanto al criterio inicialmente orientador de la Sala de Casación Penal, a partir del 28-03-00 y posteriormente este criterio vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República a partir del 02-04-01, y se mantiene dicho criterio vinculante para todos los tribunales de la repúblico, en cuanto al delito de Trafico en todas las modalidades es un delito de Lesa Humanidad según el artículo 7 literal k del Estatuto de Roma de la Corte Internacional, y en consecuencia a pesar de todo el conocimiento del tribunal d e la suspensión de los últimos apartes de los artículo 31 y 32 de la Ley Técnica además de los delitos considerado por la doctrinas entre los delitos graves y complejos; decisión esta del 21-04-09; es por ello que en cumplimiento de la Supremacía Constitucional consagrada en el artículo 7 y articulo 29 del Texto Constitucional estos delitos no gozaran de beneficios en el proceso,. En cuanto a violación del ordinal 2 del artículo 250 del texto adjetivo alegado por el defensor Privado ALBERTO LOPEZ RASQUIN, al considerar que no existen elementos de convicción considera el tribunal que dicha acusación es fundamentada con los electos de la policía sino Además por la declaración u actas de entrevistas del ciudadano: ZAMBRANO MENDOZA AURELIO, chofer del transporte y de esta manera profundizando no solamente sobre el derechos sino también sobre los derechos asunto que nos ocupa es por lo que este tribunal Cuarto de Control hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO:, Admite Totalmente la acusación en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-07-08,en consecuencia se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 6to del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: MATA ALAVEZ VICTOR EZEQUIEL Y ALVAREZ CARLOS JOSE, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las recepciones invocadas en el artículo 28 numeral 4to literales c,i y por ende se declara sin lugar la solicitud de nulidad. TERCERO Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público y la defensa, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, así como la adhesión a la Comunidad de la Prueba que hace la defensa pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal, sin menoscabo de lo establecido por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que hiciera la defensa en virtud de no haber cambiado los motivos que dieron origen al decreto de la misma en fecha 21-01-09, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Imputado: MATA ALVAREZ VICTOR EZEQUIEL, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.304.701, De estado civil Soltero, de 22 años de edad, natural de Chirimena, residenciado en: Calle Principal de Chirimena sin número, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, Quien expone:”No admito los hechos”. Es todo. Seguidamente el Imputado: ALVAREZ CARLOS JOSE, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.639.119, De estado civil Soltero, de 19 años de edad, natural de Higuerote, residenciado en: Calle El Limón,, casa sin número de color blanco a l lado de la bodega Álvarez Quien expone: ”No admito los hechos.” Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez Expone:” Por estas razones este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Decreta el Auto de Apertura Juicio, en consecuencia se emplaza a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente en el lapso de cinco días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del texto adjetivo Penal. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Juicio Correspondiente en el lapso legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.








Exp. N°. 4C-2084-09
JLGL.