REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C- 2570-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ERICK ALBERTO MADRIZ.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. YOSMAR HERNANDEZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ERICK ALBERTO MADRIZ, por encontrarse en incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano: ERIKC ALBERTO MADRIZ, venezolano, natural de Guarenas, en fecha: 31-12-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.633.433 , estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: ERIKA DAYANA ALVAREZ ( V) y LUIS ALBERTO MADRIZ (V ), domiciliado en: Urbanización 27 de Febrero, bloque 54, P.B, Apto 0001, Guarenas, este tribunal de aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la privación de libertad y en su lugar acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días y la presentación de dos fiadores, los cuales deberán de tener en su conjunto un ingreso igual o superior a Cuarenta (40) unidades tributarias, debiendo presentar copia de la cédula de identidad, Rif. Nit. Teléfono, dirección, cargo, antigüedad, sueldo, constancia de buena conducta, constancia de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO : Observa el tribunal que bien se nos presenta acta policial de fecha 28-09-09 suscrita por funcionarios del Municipio Plaza indicando que en el sector 27 de Febrero frente al bloque 60 de Guarenas Estado Miranda fue detenido el imputado, en Posesión de una rama de fuego tipo pistola marca Walter modelo PPK, calibre 7.65 con cuatro cartuchos sin percutir; además encontramos reconocimiento legal suscrito por el Detective MONTENEGRO MIGUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en otro orden de ideas, aclara este tribunal que los antecedentes policiales, no sirven de prejuicio para este tribunal en la causa que se presenta sin embargo en alegatos del Ministerio Público y a 01 respuesta del imputado ante las interrogantes planteadas manifiesta en sala el hecho de haber sido presentado en dos oportunidades anteriores por el delito de Porte Ilícito y uno de los delitos establecidas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estableciendo el legislador que ningún imputado deba ser objeto del decreto de tres o más medidas cautelares contemporáneamente, sin embargo no se establece con exactitud, la situación en mención a esas posibles medidas cautelares en casos anteriores ya mencionados por ello el siguiente dispositivo. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado ARICK ALBERTO MADRIZ por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los tramites del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Impone al imputado ERICK ALBERTO MADRIZ la medida cautelar sustitutiva prevista en el numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, luego d haber satisfecha la presentación de dos fiadores que acrediten capacidad Económica de Cuarenta Unidades (40) Tributarias en su conjunto, con la documentación respectiva. QUINTA: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4.30 pm. Concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA.
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO.
ABG. JESSICA PEREIRA.
EXP- N° 4C-2170-09
JLGL