REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C- 2572-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
FISCAL: 6° DR. JULIO CESAR ORTEGA.
IMPUTADOS: BALDASSARRE RUIZ GIOVANNI RAFAEL Y DEILLY DELFRI JIMENEZ SILVA.
DEFENSORES PÚBLICO: DRA. YOSMAR HERNANDEZ, DEFENSORA DEL IMPUTADO: JIMENEZ SILVA DEYLLIS D. Y DRES. EVA MARIA TRENARD, GUTIERREZ PEDRO Y OSCAR SANTA CRUZ, DEFENSORES DEL IMPUTADO: BALDASSARRE R. GIOVANNI R.
DELITO: ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE.
MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUETRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 11 ambos de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión.
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: DEILLY DELFRI JIMENEZ SILVA, incurso en la comisión del delito de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al ciudadano: BALDASSARRE RUIZ GIOVANNI RAFAEL SECUETRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 11 ambos de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Septiembre de 2009, suscrita por el FUNCIONARIO: AGENTE MARRERO PINTO JORGE, adscrito a la Policía del Estado Miranda Región Nro. 3, con sede en Caucagua, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 29 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: HERRERA JAVIER ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.121.444, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy, al ciudadano: DEILLY DELFRI JIMENEZ SILVA, BALDASSARRE RUIZ GIOVANNI RAFAEL presentado ante este Tribunal por la Fiscal 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JULIO CESAR ORTEGA, quien precalifico los hechos a los ciudadanos: DEILLY DELFRI JIMENEZ SILVA, incurso en la comisión del delito de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al ciudadano: BALDASSARRE RUIZ GIOVANNI RAFAEL SECUETRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 11 ambos de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: DEILLY DELFRI JIMENEZ SILVA, incurso en la comisión del delito de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al ciudadano: BALDASSARRE RUIZ GIOVANNI RAFAEL SECUETRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 11 ambos de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: DEILLY DELFRI JIMENEZ SILVA, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II y al ciudadano: BALDASSARRE RUIZ GIOVANNI RAFAEL, se ordena su reclusión a la Policía del Estado Miranda Región Nro. 3, con sede en Caucagua.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
A los ciudadanos: DEILLY DELFRI JIMENEZ SILVA, incurso en la comisión del delito de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al ciudadano: BALDASSARRE RUIZ GIOVANNI RAFAEL SECUETRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 11 ambos de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: DEILLY DELFRI JIMENEZ SILVA, incurso en la comisión del delito de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al ciudadano: BALDASSARRE RUIZ GIOVANNI RAFAEL SECUETRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 11 ambos de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Septiembre de 2009, suscrita por el FUNCIONARIO: AGENTE MARRERO PINTO JORGE, adscrito a la Policía del Estado Miranda Región Nro. 3, con sede en Caucagua, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 29 de Septiembre de 2009, realizada al ciudadano: HERRERA JAVIER ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.121.444, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: DEILLY DELFRI JIMENEZ SILVA, incurso en la comisión del delito de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al ciudadano: BALDASSARRE RUIZ GIOVANNI RAFAEL SECUETRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 11 ambos de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano: DEILLY DELFRI JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa en fecha: 13-07-90, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.391.360, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: MARIA MAGDALENA AGRO (V) y JOSE ANGEL JIMENEZ ( V), domiciliado en: Urbanización MANUEL GONZALEZ CRAVJAL, Caucaguita, Bloque 03, piso17, apto 4-B, Municipio Sucre y BALDASSARRE RUIZ GIOVANNI RAFAEL, venezolano, natural de Caracas, en fecha: 09-11-63, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.171.370, estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Emergencias Médica, hijo de: LIDICE RUIZ (V ) y RAFAELLE BALDASSARRE YOCCO( F), domiciliado en: Río Negro, Sector La Montañita,, casa numero 0276, Caucagua. Considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: DEILLY DELFRI JIMENEZ SILVA, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II y al ciudadano: BALDASSARRE RUIZ GIOVANNI RAFAEL, se ordena su reclusión a la Policía del Estado Miranda Región Nro. 3, con sede en Caucagua. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PUNTO PREVIO: Observa el tribunal, que en sala de audiencia en cumplimiento del artículo 373 del texto adjetivo señala al imputado Jiménez Silva Deylis, como la persona responsable el día 28 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 5.30 horas de la tarde como la persona que le solicito la carrera a bordo de un vehículo de su propiedad Marca: Toyota, modelo: Samurai, y quien a la altura del Puente la Fama de la autopista bajo amenaza de muerte lo conmino hasta un rancho y lo mantuvo por espacio de una hora aproximadamente amarrado de pie y mano manifestándole entre otras cosas, que un sujeto denominado: Giovanni, le había encomendado dicha labor y dicho imputado: JIMENEZ SILVA D, lo había despojado de 600 bs en efectivo, permitiéndole la huída del lugar y trasladándose posteriormente ante el órgano policial; por ello la denuncia de fecha 29-09-09 ante la brigada de inteligencia número 3, con sede en Caucagua, y e ahí el acta policial con la misma fecha y suscrita por el Agente MARRERO JORGE; de igual manera se cuanta con el acta de entrevista rendida por el ciudadano HERERA JAVIER; sin embargo el imputado JIMENEZ SILVA D, con mucha claridad, al entender del tribunal, explica y relata, las circunstancias y el motivo de dicha acción, parcialmente narrada por la victima en sala; especificando que la cantidad de dinero sustraída era de 330 bs. incluso manifiesta la denominación de los billetes en mención y narra que la motivación para ello fue buscar dinero para retornar al estado Portuguesa Estado este de Origen, desconoce plenamente relación alguna con el imputado Baldassarre Giovanni y desvirtúa en su versión la cantidad de dinero o el monto y explica de como consigue el arma blanca tipo machete y asume que bajo amenaza ordena a la victima que con un alambre el mismo se sujetara; desconociendo cualquier vinculo con el delito de secuestro y para ello durante tal narración que por separado coincide con la declaración para este momento: BALDASSARRE GIOVANNI, observa sin prejuicio o subjetividad alguna el tribunal, que ante tales afirmaciones que desvirtúan los señalamientos de manera parcial con la víctima, esta última quiere decir la victima lo manifiesta sombro alguno ante tal situación. Alega la defensa Pública, que el dinero entregado por la victima al imputado JIMENES S D. se hizo de manera voluntaria que el mismo ofreció dicha cantidad y a pesar que en la presente fase preliminar o preparatoria al juicio estamos ante elementos de convicción y en el entendido de no asumir en su contra los señalamientos en la declaración de los imputados; no es menos cierto que el tribunal ha orientado en el cumplimiento del artículo 82, en el control Judicial ye n cumplimiento de LA Supremacía Constitucional, en el entendido del debido Proceso según los artículo 7 y 49 del texto Constitucional, que de manera voluntaria manifestado el imputado JIMENEZ SILVA D, la responsabilidad en cuanto a precalificación dada por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del texto Sustantivo Penal, y es por ello que en cuanto que en cuanto a este último delito motivo de precalificación considera el tribunal que las formalidades establecidas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del texto adjetivo PENAL, LA GRAVEDADA DEL DELITO y la pena que podrían llegar a imponer en fases más avanzadas corresponden al Peligro de Fuga establecida en el artículo 251 y la Obstaculización establecido en el artículo 252. En cuanto a los alegatos de la defensa Privada del imputado BALDASSARRE GIOVANNI, encontramos únicamente el señalamiento referencial de la víctima, en cuanto a que, le es señalado como también responsable el ciudadano: GIOVANNI, por el ciudadano JIMENEZ SILVA D. y aclara este tribunal de instancia que el siguiente pronunciamiento Judicial no solamente obedece a una formalidad de Ley en cuanto al incumplimiento del ordinal 2do. del artículo 250 eiusdem; sino que obedece a todo lo acontecido y desarrollado en dicha sala de audiencia y por ello en dicho pronunciamiento judicial el cual corresponde a las atribuciones del Ministerio Público solicitar que el mismo prosiga por el Procedimiento ordinario establecido en los artículos 280, 281 y 373 eiusdem igualmente profundico sobre la motivación que pudo haber llevado a la victima SOLORZANO EGBERTO, en cuanto a los señalamientos no solamente en referir a un ciudadano denominado GIOVANNI sino además a las cantidades de dinero el cual se atribuye el imputado JIMENEZ SILVA DE. Por ello el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: JIMENEZ SILVA DEYLLIS, por considerar este Juzgador, que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los tramites del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Se aparte de la precalificación de SECUETRO BREVE. CUARTO: Impone al imputado: JIMENEZ SILVA, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2, dos y tres, parágrafo único de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: En cumplimiento al Reglamento de Internados Judiciales se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II. SEXTO: En relación al ciudadano: BALDASSARRE RUIZ GIOVANNI RAFAEL, no se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2do. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la Libertad Plena, se insta al Ministerio Público que indague la situación de las motivaciones en cuento a las señalamientos dada por la víctimas . SEPTIMO. En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el fiscal solicita la palabra y Expone: Ejerzo el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el tribunal se aparto de la precalificación de SECUETRO BREVE, nos habla de privar de libertad, circunstancia esta que el Ministerio Observa no es incongruente con la acción desplegada por el imputado, hubo el provecho de ese dinero, la manera que la defensa dijo que fue voluntaria, y la victima en vista del machete hizo todo lo posible para salvar su vida y por ello trato de convencer al imputado en la entrega de la camioneta y el dinero; en relación a la libertad plena del ciudadano: BALDASSRRE RUIZ GIOVANNI RAFAEL, en relación al delito de: SECUESTRO, tiene un verbo rector amplio, observa este tribunal que en las preguntas hecha por el tribunal, asumió la responsabilidad de los hechos dijo que quería el dinero para irse pero le dio el dinero a otra personas, conocía la geografía del lugar espero a la víctima, la víctima no tiene ningún motivo que lo haga crear acciones y poner palabras en boca de otro, si la víctima no hubiera comparecido tendríamos duda, peri compareció y dijo todo casi igual como lo relato en su denuncia y lo que se dice en el acta policial, en virtud del derecho que obtento y como titular de la acción solicito al tribunal verifique las decisiones dictadas en relación libertad decretada y el haberse aparatado de la precalificación del delito de: SECUESTRO BREVE; Observa que desde el momento de la aprehensión de los imputados los dos estuvieron compartiendo el espacio físico y es lógico probar las conversaciones que sean a favor o conveniencia de uno u otro a los fines de obtener los resultados de la audiencia admitiendo una de las partes toda la responsabilidad, no solo va a concurrir el dicho de la victima a decir que esta persona manifestó que no quería dinero sino mantenerlo en el lugar hasta que llegaran a las otras personas en el sitio, el funcionario dice que en el transcurso de la detención del Primero Silva el manifestó las razones del porque había cometido el hecho, no solo tenemos la declaración de la víctima, sino, también las declaraciones de los funcionarios , no fue un iter criminis subjetivo, si el ciudadano Silva llego en cola porque no se fue en cola se pregunta esta fiscalía. Es todo. Seguidamente le es cedida la palabra a la DEFENSORA DRA. YOMAR HERNANDEZ quien Expuso: ”considera la defensa que según la declaración de la víctima, el imputado no quería ningún beneficio de parte del mismo, le manifestó una situación que según fue encomendado, la victima manifestó que no le pidió dinero, mi defendido manifiesto que no acepto lo ofrecido, mi defendido manifestó que lo llevo a un sito solitario donde no pudiera avisar a la policía, si bien es cierto el Ministerio Público establecido una precalificación que no es definitiva estamos en la etapa de investigación para su posterior acto conclusivo, los hechos se adecuan al deliro de: ROBO AGRAVADO. Seguidamente le es cedida la palabra al DR. GUTIERREZ PEDRO, quien expuso: “Con todo respecto de la opinión fiscal la defensa considera que los alegatos por él esgrimidos son razonamientos que pueden ser de otra manera los imputados no necesariamente tiene que llegar a un acuerdo para que uno sea liberado y el orto detenido, eso está en la ente del fiscal, el ciudadano Silva manifestó que el solo quería el dinero para irse y no conocía a nuestro representado estos son dos dichos que no están en contradicción por lo dicho con la víctima, no hay un señalamiento expreso de nuestro representado dicen: GIOVANNI , pero es un nombre genérico y por ello no nos vamos a traer a todos los GIOVANNIS, detenidos, la sapiencia del juez, está en determinar yo observo que el ciudadano Silva es Imberbe tiene una inocencia en decir las cosas en la forma de manifestar y reconocer el hecho, por ello solicito a l tribunal tome la decisión mas sabia,. Luego de escuchada a cada una de las partes el tribual hace el siguiente pronunciamiento: Visto el Recurso interpuesto por el Ministerio Público y establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revocación e inmediato pronunciamiento Judicial y observando y analizando los fundamentos expresados por las partes, considera este tribunal de instancia que de manera parcial, asiste la razón en cuanto a tal invocación por parte del Ministerio Público al fundamentar en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la EXTORSION, que ha sido la victima privada de libertad ilegítimamente para obtener de ella o terceras personas dinero o bienes etc.; sin embargo a lo parcial de los alegatos del Fiscal en cuanto al imputado: JIMENEZ SILVA DEYLLIS, indudablemente de los hechos narrados y ciertamente reconsidera el tribunal no solamente existió la acción en cuanto a la amenaza a la vida y a despojar a la víctima de una cantidad de dinero determinada en contradicción por el dicho de las pates, sin embargo imaginar que hubo un previo acuerdo teniendo por finalidad el secuestro y haber utilizado, como arma un machete indudablemente acerca más al tribunal por lo desarrollado en sala al delito de: ROBO AGRAVADO, Y NO, AL secuestro breve por ello, transcurriendo como dicen las actuaciones y las declaraciones en sala como transcurrió efectivamente un tiempo indeterminado desde que la víctima fue amenazado y conminada a dirigirse al rancho atado y desarrollado una comunicación o discusión y el imputado JIMENES SILVA, indudablemente transcurrió dicho indeterminado tiempo donde la victima estuvo privada de su libertad y por ello en cuanto a decretará con lugar parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Público en cuanto a JIMNENEZ SILVA DEYLLIS. Este tribunal, ratifica se decisión de aparta del delito de: SECUESTRO BREVE, pero hubo una PRIVACIÒN ILEGTIMA DE LIBERTAD, y así lo admite. En cuanto al ciudadano: BALDASSARRE RUIZ GOVANNI RAFAEL, valora el tribunal y todo ello deriva del fundamento fiscal que el acta policial de fecha 29-09-09, suscrita por el funcionario: MARRERO PINTO JORGE adscrito a la Región Policial Numero 3 del Estado Miranda, entre otras cosas manifestó lo siguiente:...” en el traslado manifestó el aprehendido por voluntad propia que a él Un (1) sujeto de nombre: Giovanni le había ofrecido la cantidad de Un Mil bolívares, para que efectuara ese trabajo y que el mismo labora en la arenera de la empresa Vialpa “... , por ello en este segundo particular en cuanto al Decreto judicial anterior de Libertad Plena del ciudadano: BALDASSARRE RUIZ GOVANNI RAFAEL, por incumplimiento del ordinal 2do. del artículo 250 del texto adjetivo Penal, y por el fundamento de las parte y en particular del Ministerio Público surge la aclaratoria del señalamiento de la victima que la ofrece mediante denuncia sino que la ratifica hoy en sala existe un segundo elemento de convicción que fundamenta el Ministerio Público, y que el , no considero en el anterior pronunciamiento judicial y surge de la mención del acta policial de fecha 29-09-09, suscrita por el Agente MARRERO PINTO JORGE, del cual el Ministerio Público, Expone que serviría en oferta de una prueba a pudiendo ser reproducidas en un futuro deberá oral y por ello fundamenta que si existe un segundo elementos d convicción siendo plurales dos o más es por ello que en cuanto al ciudadano: BALDASSARRE RUIZ GIOVANNI R. Declara con lugar, el recurso de Revocación y acto seguido corresponde decretar el pronunciamiento que deriva en este recurso que sería: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado JIMENEZ SILVA DEY Y BALDASSARRE RUIZ GIOVANNI RAFEL por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los tramites del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Se aparta de la precalificación de delito de: SECUETRO BREVE, y admite el delito de: PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 en su primer aparte. CUARTO: Impone al imputado: BALDASSARRE RUIZ GIOVANNI RAFAEL, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3ero,6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Régimen de presentación cada Ocho (08) Días, por ante la oficina del alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la víctima, presentación de dos fiadores que acrediten capacidad económica de Ochenta Unidades Tributarias en su conjunto, con la documentación respectiva.. QUINTA: En cumplimiento al Reglamento de Internados Judiciales se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II. En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 8:30 pm. Concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA.
DRA. JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.
DRA. JESSICA PEREIRA.
EXP- N° 4C-2572-09.
JLGL.