EXPEDIENTE NRO. 1U-0028-04


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

SECRETARIA: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JEANETH LEDEZMA, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: DOUGLAS DANIEL GUANCHEZ.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

DAVID MAESTRE RÍOS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03 de abril de 1980, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-15.665.574, hijo de María Ríos (v) y David Maestre (f), residenciado en Barrio Las Casitas, casa Nº 72, Av. Intercomunal Guatire Guarenas, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. ************************************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 16 de agosto de 2004,siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, el ciudadano DOUGLAS DANIEL GUANCHEZ AROCHA conducía su vehículo de transporte público en el cual viajaban como pasajeros los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ y JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO, entre otros pasajeros más; y cuando se desplazaban por las inmediaciones de la pasarela de la Urbanización Las Rosas de Guatire; un ciudadano se levantó de su asiento y apuntó al chofer del colectivo con un arma de fuego, mientras que otro sujeto despojaba a los pasajeros de sus pertenencias; así como también el chofer fue despojado de sus pertenencias, entre las cuales un teléfono celular, prendas y dinero en efectivo; y una vez haber despojado a dichas personas de sus pertenencias; los prenombrados sujetos lograron abandonar el vehículo colectivo y huyeron en carrera por las escaleras que conducen hacia el sector Altos de la Cruz del barrio Las Casitas; posteriormente funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, una vez haber tenido conocimiento de los hechos por parte de las víctimas, se dirigieron al sector antes señalado, logrando la aprehensión de dos ciudadanos...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento de los acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. ***********************************************************************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, la Abg. JEANETH LEDEZMA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado DAVID MAESTRE RÍOS, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma, en contra del ciudadano MAESTRE RIOS DAVID; acudo ante esta audiencia a fin de dar apertura al juicio oral y público, dicha investigación se inició por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, por los hechos ocurridos en fecha 16-08-04 como a la 1:00 hora de la tarde, el ciudadano: GUANCHEZ AROCHA DOUGLAS DANIEL, estaba manejando su camioneta, estaba manejando su camioneta de pasajeros junto con los ciudadanos: ROJAS RODRIGUEZ JOSE ANTONIO y QUINTERO JOSE DEL CARMEN, quienes tripulaban el vehículo, cuando llegando a la pasarela de la Urbanización Las Rosas de Guatire, un ciudadano quién resultó ser DAVID MAESTRE apuntó con un arma de fuego al chofer mientras que otros dos sujetos uno de ellos DIAZ ANGELO JOSE a quién le fue solicitado el sobreseimiento de la causa, les quitaban sus pertenencias a los tripulantes, en virtud de todo lo anteriormente mencionado solicito se declare culpable al mismo y por ende sea impuesta la sentencia correspondiente, doy por reproducidos los medios de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ********************************************************

La Abg. SONSIRETH PERDOMO, Defensora Pública de los acusados, en su derecho de palabra alegó: “…La defensa pública no va a hablar en este momento de la sentencia que solicitará al final del debate, pero si va a hablar de este proceso, mi defendido fue detenido el 16-04-04, cuando salía de su residencia rumbo al circuito, cuando venía a presentarse por otro proceso penal, los funcionarios lo detienen, lo revisan, le encuentran una boleta de presentaciones, y a partir de eso pierde su libertad, hasta que en una audiencia preliminar le es acordada su libertad por una víctima que no lo reconoce, estoy segura que el Ministerio Público no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia en este debate, es todo…”. (Negrillas del Tribunal).

Sucesivamente el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: **********************************************

1.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.739.708, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio; con grado de instrucción, segundo año de bachillerato, quien debidamente juramentado, manifestó “…Lo que pasó fue que unas personas robaron el autobús, yo perdí un teléfono y de verdad no he sabido más nada de este caso, sólo perdí mi teléfono, hasta que me llamaron a declarar, actualmente yo no tengo conocimiento bien de las personas que robaron. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No recuerdo exactamente la fecha en la cual ocurrieron los hechos, eso pasó hace como 4 años, eso ocurrió en Las Rosas, por donde está “El Lechón Dorado”, nosotros veníamos de Guatire hacia Araira, el autobús era un microbús, yo me monté en Guatire vía hacia Araira, ese autobús se mete normalmente por la zona de Terrinca, no recuerdo si había una estación de servicio, dentro del autobús asaltaron unos muchachos, no sé cuántas personas eran, yo estaba medio dormido, no recuerdo la persona que pegó el quieto, no recuerdo bien a los que robaron, eso fue rápido, ellos robaron y se bajaron rápidamente, en el autobús iban más de 10 pasajeros, los que estaban robando eran como tres o cuatro personas, no recuerdo las características físicas de esos ladrones, uno de ellos era negrito, pero no me acuerdo bien, yo no conozco a DAVID MAESTRE, no lo conozco, en el año 2004 cuando vine al reconocimiento sí pude reconocer a uno de los que robaron, pero después de tanto tiempo no me recuerdo bien, en ese momento sí me acordaba, en ese momento reconocí a un chamo que estaba en el robo, yo reconocí a uno de los que atracaron y ratifico el contenido del acta de reconocimiento que firmé…”. A preguntas de la defensa contestó: “…El día del reconocimiento estaban varias personas detrás de un vidrio, ellos eran como cinco personas y sólo reconocí a uno de ellos de los cinco que estaban en la pared…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Ese día yo me monté en la unidad de transporte, llegaron y robaron, me quitaron un teléfono, ellos se montaron normal como pasajeros, cantaron el quieto, pidieron todo lo que teníamos y se fueron, después yo supe que habían agarrado a unos muchachos y me trasladaron para declarar. Los que robaron el autobús no tenían nada puesto en la cara, ellos no estaban encapuchados, yo los vi a la cara el día del hecho, pero yo ya me olvidé de eso, yo le vi la cara a uno de ellos. Yo supe que habían detenido a una persona relacionada con el robo por los policías Mirandinos, pero ellos me dijeron que no recuperaron nada en el procedimiento, no recuerdo bien dónde fue que los detuvieron, yo no recuperé mi teléfono. El día que se hizo el reconocimiento en rueda de individuos yo reconocí a una sola persona, pero la verdad es que no recuerdo bien si eran dos o una las que reconocí, no estoy muy seguro, eso fue hace mucho tiempo…”. **************************************************

2.- DECLARACIÓN del ciudadano YONATHAN AVILA GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.203.784, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con 10 años de servicios, con el rango de detective, y previo juramento de ley manifestó: “…Eso fue en el año 2004 no recuerdo la fecha exactamente, fue un atraco a un colectivo a la altura de donde está la bomba PDV de Guatire, nos señalaron hacia donde se habían ido los causantes del delito, nos trasladamos al sector de Guayas donde ubicamos a tres ciudadanos, le dan alcance a uno de los ciudadanos, fuimos a la parte de atrás de una vivienda, primero estaban en la parte de afuera pero cuando nos vieron se fueron para adentro, se escucharon unas detonaciones, se le dio alcance a uno de ellos, los agraviados reconocieron al ciudadano. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No recuerdo exactamente, sólo recuerdo que fue en el año 2004, eso fue entre 1 y 2 de la tarde, tuve conocimiento porque casualmente la brigada venía de frente al autobús, y señalaron el autobusero y los pasajeros que los estaban robando, mis otros compañeros se encuentran aquí, eso fue a la altura de la bomba que se encuentra en las Rosas, inmediatamente radiamos, pedimos apoyo y nos trasladamos al sitio, ellos se fueron hacia el sector de Guayas, donde está la pasarela de la bomba PDV, hay una pasarela, más adelante están unas escaleras, avistamos a tres ciudadanos en la parte de arriba de una casa, uno era blanquito y tenía una incapacidad en una de las piernas, una vez que Cárdenas José detiene al ciudadano se queda la femenina, bajamos a la zona boscosa y le damos alcance a uno de los ciudadanos, con dos detenciones en lugares diferentes en el mismo sector , como a 50 metros, la primera persona de pinchos blanquito fue la detenida, no recuerdo el nombre de las víctimas, no recuerdo si fue encontrado algún elemento de interés criminalístico, no recuerdo muy bien el nombre de los detenidos…”. A preguntas de la Defensa, contestó: “…Yo recibí un oficio en el área, cuando llegué aquí más o menos recordé la cuestión, no leí ninguna actuación antes de venir al juicio, no recuerdo si a alguna persona le fue incautado algún elemento de interés criminalístico, no se le incautó arma de fuego, habían varias víctimas pero sólo dos declararon…”. ***************************************************

3.- DECLARACIÓN de la ciudadana SUSANA ANGELINA LEDEZMA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.054.379, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, funcionario policial adscrita al Instituto Autónomo de policía del estado Miranda, con el rango de sub inspectora, con 25 años de servicios, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Eso creo que fue en el 2004 si mal no recuerdo, fu e un bus colectivo, no me recuerdo mucho, fue atracado por cuatro muchachos, yo sé que agarramos a uno, yo me quedé en la unidad tipo machito cuidando a uno de ellos con los pelos pinchos y con un defecto en una pierna, mis otros compañeros se fueron por las casitas y las personas que estaban en el autobús reconocieron al muchacho que yo tenía allí, es lo único que recuerdo, es todo…”. A preguntas del fiscal, contestó: “…Eso fue como en el 2004, no sé si fue a mitad de año pero fue por ahí más o menos, era un colectivo, yo me recuerdo que los que atracaron se fueron a las casitas, creo que se metieron por el barrio que está ahí, eso es en Guatire, hacia como que si uno va hacia El Rodeo, cuando una viene de la zona a la de Barlovento al hacer la curva en “U” una entrada que está más allá, yo venía en la unidad tipo machito, me acuerdo que estaba el funcionario Cárdenas y el funcionario Jonathan Ávila, mi actuación fue que las persona que estaban atracando a uno de ellos lo agarraron y me lo pusieron allí para que yo lo cuidara, salieron corriendo los otros y se escucharon unos tiros, yo me quedé con el muchacho dentro de la patrulla y sí recuerdo que tenía un defecto en una pierna y es de contextura delgada y es más claro que yo, yo me entero del hecho porque estábamos recorriendo el sector y nos avisaron, en ese procedimiento fueron detenidos el muchacho que yo tenía en la patrulla y otro, eran dos en total porque el otro se fue corriendo, los detenidos fueron reconocidos por las víctimas y no recuerdo qué les incautaron, yo no recuerdo el nombre de las personas que resultaron detenidas…”. ******************************************************************

4.- DECLARACIÓN de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORIN DE LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.388.442, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, de estado civil casada de profesión u oficio; grado de instrucción 2º grado de educación básica, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Esa boleta me la llevaron ayer, me la llevó un alguacil gordito que andaba en moto, el día que detuvieron a David yo vi cuando lo revisaron y de allí se lo llevaron, yo estaba en la puerta de mi casa. Es todo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo estaba parada en la puerta de mi casa, vi cuando lo agarraron a él, él estaba parado en la calle donde estaban los carros, frente a mi casa, él estaba solo, él no corrió, no hizo ningún gesto, él no tenía nada, no sé cuantos funcionarios llegaron, cuando lo agarraron a él, yo me metí para adentro, yo lo había visto desde hace rato allí, yo me asomo y lo veo, antes que llegaran los funcionarios él estaba allí, pero no sé cuánto tiempo tendría el allí…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “……”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Yo no me acuerdo del día ni nada, más bien me sorprendí cuando llegó el alguacil, sí sólo he visto una vez cuando agarraron a David, eso hacen como dos o tres años, no sé, no me recuerdo, yo estoy en mi casa la puerta de mi casa da hacia la otra casa, él estaba en un patio de otra casa, para llegar a mi casa se sube por Las Casitas, hay que pasar primero por la autopista, se deja la autopista y sigue la carretera, hacia la derecha esta Las Casitas, la pasarela llega es abajo, no sé la distancia de la pasarela a donde lo detuvieron a él, una persona joven baja rápido como en media hora, después de la bomba está la pasarela, las casas no se comunican todas, porque hay escaleras, una persona llega fácilmente después de la pasarela…”. **************************************************************************

5.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ ALIRIO CÁRDENAS CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.480.749, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con el rango de sub inspector, y previo juramento de ley manifestó: “…Nos encontrábamos en labores de patrullaje por la intercomunal Araira-Guatire, donde nos llamó la atención un conductor de una unidad de transporte público quien nos indicó que momentos antes tres sujetos lo habían despojado y a los pasajeros de sus pertenencias, posteriormente logramos obtener la descripción de los mismos y pudimos ubicarlos cerca del lugar y uno de ellos se metió por la entrada de las Guayas y los otros agarraron por la entrada de las Casitas, logrando mi persona aprehender a uno de ellos quien portaba un arma de fuego, así mismo mi compañero pudo darle alcance a uno de los otros dos ciudadanos, logrando aprehenderlo igualmente, por lo que procedimos a su aprehensión y trasladar el procedimiento policial al comando para tomarle las declaraciones a los testigos, así mismo quiero destacar que los ciudadanos aprehendidos en distintas oportunidades habría cometido hechos similares tal y como lo indicaron los conductores del sector. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Los hechos ocurrieron en el año 2004, no estoy muy seguro del mes, creo que marzo o abril en horas de la tarde, nosotros supimos que estaba pasando un hecho punible en la entrada de Las Casitas, nosotros estábamos de recorrido y supimos lo que había sucedido, lo supimos porque el señor conductor de la camioneta nos abordó y dijo que a pocos metros lo habían robado y se habían bajado del vehículo cerca de ese lugar, me describió a uno que era de estatura mediana, delgado y de pelo de pinchos, en el procedimiento policial mi participación fue la de darle respuesta inmediata a la denuncia del ciudadano afectado, cuando nos metimos hacia el barrio vimos a ese ciudadano descrito y yo logré darle alcance, esa persona que yo pude detener no se encuentra presente en la sala de audiencias, las características de él eran las siguientes: pelo de pinchos, contextura delgado, de estatura baja, la comisión estaba integrada por el funcionario JONATHAN AVILA y una funcionaria que no recuerdo su nombre, a la persona que yo detuve le incauté un arma de fuego tipo revólver con cacha de madera, en el procedimiento pudimos detener a dos ciudadanos, mi compañero JONATHAN AVILA, fue el que detuvo al otro sujeto, el ciudadano que yo detuve lo pude aprehender en las escaleras de la entrada del barrio Guayas, nosotros teníamos conocimiento por varios transportistas que estos ciudadanos habían cometido hechos similares en distintas oportunidades, en horas de la mañana y por las tardes, esos conductores ya los tenían identificados, yo no recuerdo los nombres ni los apodos de las personas que fueron detenidos ese día…”. ***************

Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por medio de su lectura al juicio oral y público, las siguientes pruebas: ***

1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de agosto de 2004, suscrita por los funcionarios JONATHAN ÁVILA JOSÉ CÁRDENAS y SUSANA LEDEZMA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº 6; mediante la cual dejaron constancia del procedimiento realizado donde resultaran aprehendidas dos personas. *********

2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO de fecha 18 de septiembre de 2004, realizado ante el tribunal Segundo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal y sede; mediante la cual se dejó constancia de la realización del referido acto; donde fungió como reconocedor el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS; evidenciándose de la misma que en las personas alineadas se encontraban los acusados DAVID MAESTRE RÍOS y ÁNGELO JOSÉ DÍAZ, es decir, que aún cuando se trataba de una pluralidad de reconocimiento; éstos no se realizaron separadamente. ********************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Efectivamente, el Ministerio Público tiene claro que funcionarios policiales lograron darle aprehensión a unos ciudadanos que perpetraron un robo en una unidad de transporte que se desplazaba hacia la población de Araira, pudimos ver y observar en el debate, a través de los testimonios de los funcionarios actuantes que se trataba de un ciudadano de tez blanca, de pelo de pincho, de estatura mediana y que tenía un defecto al caminar y que el testigo escuchado el día de hoy manifestó no recordar actualmente a la persona que cometió el hecho, aunque haya ratificado el contenido del acta de reconocimiento en rueda y su firma en la misma, existiendo dudas en cuanto a la participación del acusado, ya que se hicieron dos reconocimientos y no quedó claro realmente lo que ocurrió, así mismo, no pudiendo localizar a las otras víctimas para que pudieran rendir sus testimonios, ya que los mismos no pudieron ser localizados, existiendo serias dudas al respecto para determinar la responsabilidad del hoy acusado, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia, es por lo que pido que en este caso sea dictada una sentencia absolutoria a favor del acusado en esta misma sala de audiencias. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ***********

La defensa en su derecho CONCLUYE: “….Si bien es cierto que la representante del Ministerio Público ha pedido una sentencia absolutoria, y que la defensa pudiera simplemente adherirse a dicha solicitud, considera la defensa que debe explicarse a mi defendido lo que está pasando en la presente causa seguida en su contra, es por ellos que debemos analizar de alguna manera los testimonios de las personas que vinieron al debate, un funcionario policial que dijo que la persona aprehendida no se encontraba en la sala de audiencias, tuvimos también una víctima que vino a la audiencia y que no señaló a mi defendido, del mismo modo tuvimos un reconocimiento en rueda donde se violentaron todos los derechos de mi defendido, toda vez que teníamos dos imputados y que fueron puestos al mismo tiempo en el mismo acto, independientemente que fueran reconocidos, por lo que pido que no se valore esa prueba en el presente juicio, del mismo modo las presuntas víctimas, el día de los hechos tuvieron a su vista a mi defendido antes de que fueran traídos al tribunal, por lo que pido que sea dictada una sentencia absolutoria a su favor. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************

El Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a RÉPLICA; y expuso “…El Ministerio Público solo se va a limitar a ratificar su solicitud, en cuanto a que sea dictada a favor del acusado una sentencia absolutoria. Es todo…”. ********************
La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***********************************
El acusado manifestó no tener algo más que agregar. *****************************


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 16 de agosto de 2004,siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, el ciudadano DOUGLAS DANIEL GUANCHEZ AROCHA conducía su vehículo de transporte público en el cual viajaban como pasajeros los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ y JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO, entre otros pasajeros más; y cuando se desplazaban por las inmediaciones de la pasarela de la Urbanización Las Rosas de Guatire; un ciudadano se levantó de su asiento y apuntó al chofer del colectivo con un arma de fuego, mientras que otro sujeto despojaba a los pasajeros de sus pertenencias; así como también el chofer fue despojado de sus pertenencias, entre las cuales un teléfono celular, prendas y dinero en efectivo; y una vez haber despojado a dichas personas de sus pertenencias; los prenombrados sujetos lograron abandonar el vehículo colectivo y huyeron en carrera por las escaleras que conducen hacia el sector Altos de la Cruz del barrio Las Casitas; posteriormente funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, una vez haber tenido conocimiento de los hechos por parte de las víctimas, se dirigieron al sector antes señalado, logrando la aprehensión de dos ciudadanos...”. ****************

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio producido durante el debate oral y público; según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: **************

En cuanto a los hechos atribuidos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público al acusado DAVID MAESTRE RÍOS, esto es, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado. **************************************************

Ahora bien, analizados todas y cada de las pruebas recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la defensa, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas: *****************************************************************************

DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.739.708, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio; con grado de instrucción, segundo año de bachillerato, quien debidamente juramentado, manifestó “…Lo que pasó fue que unas personas robaron el autobús, yo perdí un teléfono y de verdad no he sabido más nada de este caso, sólo perdí mi teléfono, hasta que me llamaron a declarar, actualmente yo no tengo conocimiento bien de las personas que robaron. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No recuerdo exactamente la fecha en la cual ocurrieron los hechos, eso pasó hace como 4 años, eso ocurrió en Las Rosas, por donde está “El Lechón Dorado”, nosotros veníamos de Guatire hacia Araira, el autobús era un microbús, yo me monté en Guatire vía hacia Araira, ese autobús se mete normalmente por la zona de Terrinca, no recuerdo si había una estación de servicio, dentro del autobús asaltaron unos muchachos, no sé cuántas personas eran, yo estaba medio dormido, no recuerdo la persona que pegó el quieto, no recuerdo bien a los que robaron, eso fue rápido, ellos robaron y se bajaron rápidamente, en el autobús iban más de 10 pasajeros, los que estaban robando eran como tres o cuatro personas, no recuerdo las características físicas de esos ladrones, uno de ellos era negrito, pero no me acuerdo bien, yo no conozco a DAVID MAESTRE, no lo conozco, en el año 2004 cuando vine al reconocimiento sí pude reconocer a uno de los que robaron, pero después de tanto tiempo no me recuerdo bien, en ese momento sí me acordaba, en ese momento reconocí a un chamo que estaba en el robo, yo reconocí a uno de los que atracaron y ratifico el contenido del acta de reconocimiento que firmé…”. A preguntas de la defensa contestó: “…El día del reconocimiento estaban varias personas detrás de un vidrio, ellos eran como cinco personas y sólo reconocí a uno de ellos de los cinco que estaban en la pared…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Ese día yo me monté en la unidad de transporte, llegaron y robaron, me quitaron un teléfono, ellos se montaron normal como pasajeros, cantaron el quieto, pidieron todo lo que teníamos y se fueron, después yo supe que habían agarrado a unos muchachos y me trasladaron para declarar. Los que robaron el autobús no tenían nada puesto en la cara, ellos no estaban encapuchados, yo los vi a la cara el día del hecho, pero yo ya me olvidé de eso, yo le vi la cara a uno de ellos. Yo supe que habían detenido a una persona relacionada con el robo por los policías Mirandinos, pero ellos me dijeron que no recuperaron nada en el procedimiento, no recuerdo bien dónde fue que los detuvieron, yo no recuperé mi teléfono. El día que se hizo el reconocimiento en rueda de individuos yo reconocí a una sola persona, pero la verdad es que no recuerdo bien si eran dos o una las que reconocí, no estoy muy seguro, eso fue hace mucho tiempo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). De esta declaración se desprende que efectivamente en año 2004, en las inmediaciones de la carretera Guatire Las Rosas, cerca del establecimiento comercial El Lechón Dorado, en el interior de un vehículo autobús que por allí se desplazaba, varios sujetos que fungían como pasajeros, desenfundaron armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar al resto de pasajeros y al chofer del referido vehículo de sus pertenencias y luego huyeron hacia la zona de Las Guayas y el Barrio Las Casitas, ubicados en las adyacencias de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire; situación de la cual informaron a una comisión policial que se desplazaba por el lugar. Declaración esta que se corresponde con las rendidas por los funcionarios policiales YONATHAN AVILA GRANADO, SUSANA ANGELINA LEDEZMA MACHADO y JOSÉ ALIRIO CÁRDENAS CHACÓN; quienes fueron contestes en señalar que ciertamente en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Intercomunal Guarenas, fue llamada su atención por el chofer de un vehículo colectivo, quien les manifestó que momentos antes fueron víctima de un robo por parte de varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias; así como a los pasajeros que ocupaban dicho vehículo; y que los prenombrados sujetos habían huido hacia el sector de Guayas y Las Casitas; razón por la cual se dirigieron hacia los prenombrados sectores, logrando la aprehensión de dos sujetos; lo cual fue corroborado por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORIN DE LARA, quien manifestó que observó cuando una comisión policial detuvo a un sujeto en el sector Las Casitas y que dicho sujeto en ningún momento opuso resistencia a la detención. Todas estas declaraciones son apreciadas, valoradas y estimadas por este Tribunal Unipersonal y con las cuales considera que quedó plenamente demostrado el hecho antes señalado y que fuera atribuido al acusado por parte del Ministerio Público. *************************************

Ahora bien, analizados todos y cada uno de las pruebas producidas durante el debate oral y público sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la defensa, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima que el Ministerio Público logró demostrar hecho punible ocurrido en fecha 16 de agosto de 2004, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas alguno; con las pruebas antes valoradas y analizadas. *********************************************

Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, de los dichos de la víctima, los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión del acusado, y el testigo que observó el procedimiento policial, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo. ************************************

Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 16 de agosto de 2004,siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, el ciudadano DOUGLAS DANIEL GUANCHEZ AROCHA conducía su vehículo de transporte público en el cual viajaban como pasajeros los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ y JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO, entre otros pasajeros más; y cuando se desplazaban por las inmediaciones de la pasarela de la Urbanización Las Rosas de Guatire; un ciudadano se levantó de su asiento y apuntó al chofer del colectivo con un arma de fuego, mientras que otro sujeto despojaba a los pasajeros de sus pertenencias; así como también el chofer fue despojado de sus pertenencias, entre las cuales un teléfono celular, prendas y dinero en efectivo; y una vez haber despojado a dichas personas de sus pertenencias; los prenombrados sujetos lograron abandonar el vehículo colectivo y huyeron en carrera por las escaleras que conducen hacia el sector Altos de la Cruz del barrio Las Casitas; posteriormente funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, una vez haber tenido conocimiento de los hechos por parte de las víctimas, se dirigieron al sector antes señalado, logrando la aprehensión de dos ciudadanos, hecho este calificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Pero las mismas no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión del mismo. ************************************************************
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por la víctima y testigo de los hechos; así como la de los funcionarios policiales y el testigo del procedimiento policial, con las cuales quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado DAVID MAESTRE RÍOS, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran, la existencia del hecho, y por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales, en especial lo dicho por la víctima y testigo presencial del hecho, quien señaló que no recordaba las características de las personas que cometieron el hecho, es decir se trataba de tres o cuatros sujetos quienes despojaron a todos los presentes de sus pertenencias portando armas de fuego; lo que a criterio de quien aquí decide, no son suficientes por si solos para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal; y así también lo consideró el Ministerio Público, quien en sus conclusiones solicitó al Tribunal que dictara una sentencia absolutoria a favor del acusado, en virtud que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. ********************

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; los cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la participación o autoría del acusado DAVID MAESTRE RÍOS, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate. ***************************************************************************

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado DAVID MAESTRE RÍOS, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Abg. JEANATH LEDEZMA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó y solicitó que fuese dictada una sentencia absolutoria a favor del acusado, toda vez que no logró probar la responsabilidad penal del mismo en los hechos que le fueran imputados. *******************************************

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Abg. SONSIRETH PERDOMO, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado DAVID MAESTRE RÍOS, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. ***********************************************

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado DAVID MAESTRE RÍOS, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JEANATH LEDEZMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal dictada en su contra. Y ASI SE DECLARA.- *****************

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de agosto de 2004, suscrita por los funcionarios JONATHAN ÁVILA JOSÉ CÁRDENAS y SUSANA LEDEZMA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº 6; mediante la cual dejaron constancia del procedimiento realizado donde resultaran aprehendidas dos personas. *********

Considera este Juzgador que aun cuando esta prueba fue incorporada al debate por medio de su lectura por haber sido ésta admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad; la misma debe ser desestimada en virtud que no reúne las características ni constituye algunos de los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no estamos en presencia de una prueba documental; y por tal razón se desestima. ***************


2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO de fecha 18 de septiembre de 2004, realizado ante el tribunal Segundo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal y sede; mediante la cual se dejó constancia de la realización del referido acto; donde fungió como reconocedor el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS; evidenciándose de la misma que en las personas alineadas se encontraban los acusados DAVID MAESTRE RÍOS y ÁNGELO JOSÉ DÍAZ, es decir, que aún cuando se trataba de una pluralidad de reconocimiento; éstos no se realizaron separadamente. ********************

Con respecto a esta prueba incorporada al debate por su lectura conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se trata de un acta de reconocimiento. Una vez analizada y revisada la misma; se evidencia que tal diligencia de reconocimiento de imputado no se efectuó conforme con la regla establecida en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que siendo una pluralidad de reconocimiento, el mismo se realizó como si fuese uno solo, es decir, que aun cuando se trataba de dos imputados a reconocer, ambos fueron incluidos en una sola rueda, esto es, no se realizó separadamente como lo dispone la norma antes citada; razón por la cual considera este Juzgador que se vulneraron garantías fundamentales de los imputados a reconocer; lo cual acarrea la nulidad del acto conforme con lo previsto en los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello se declara la nulidad del mismo; y se desestima el acta de reconocimiento antes señalada. *********************************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************

PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano DAVID MAESTRE RÍOS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03 de abril de 1980, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-15.665.574, hijo de María Ríos (v) y David Maestre (f), residenciado en Barrio Las Casitas, casa Nº 72, Av. Intercomunal Guatire Guarenas, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano DAVID MAESTRE RÍOS, anteriormente identificado, y el cese de toda medida de coerción personal que fuera decretada en su contra. ******************************************************

Se aplicaron los artículos 460 del Código Penal vigente para la época; 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ***************************************************

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. **
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. ***************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. *************************************************

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO




EXP. Nro. 1U-0028-04
JAAS/jaas.