REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por La Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 26-08-2009, por parte de las Delegadas de Prueba Lic. KATIUSKA MARQUINA y Lic. ELENA SIFONTES, al penado: SARMIENTO RIVERO SADAY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nª 16.094.410, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: SARMIENTO RIVERO SADAY ANTONIO, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 ambos del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al articulo 13 ejusdem.
Igualmente se observa auto dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: SARMIENTO RIVERO SADAY ANTONIO, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, ya que se evidencia que el mismo cumplió Dos Cuartas partes de la pena impuesta.


Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 26-08-2009, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “… Se muestra poco resonante con dejo de despreocupación e indiferencia por el daño causado, tendiendo a reproyectar responsabilidad en los compañeros de causa que lo exonera, por tanto a pesar de la sanción legal y la privación de libertad prevalecen las tendencias disóciales.”. CONCLUSION: Sobre la Base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de las dos Cuartas partes de la pena, vale decir: CINCO (05) AÑOS, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES por cuanto se muestra poco resonante con dejo de despreocupación e indiferencia por el daño causado, tendiendo a reproyectar responsabilidad en los compañeros de causa que lo exonera, por tanto a pesar de la sanción legal y la privación de libertad prevalecen las tendencias disóciales, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere que el mismo sea sometido a un plan de atención centradas e exigencias de culminación de la instrucción primaria, capacitación laboral, y cumplir labor comunitaria. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado: SARMIENTO RIVERO SADAY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nª 16.094.410, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, SARMIENTO RIVERO SADAY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nª 16.094.410.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su citación. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA

ABG. DAYSI SUAREZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DAYSI SUAREZ





2E-1641-03