REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1667-09.
JUEZ (T): Dra. YNES CORINA VARGAS
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Auxiliar 18º del
Ministerio Público
VICTIMAS: JEFFERSON ALEJANDRO FORNARIS GAZCON y JAROL DEIVIS FORNARIS GAZCON
DEFENSOR PRIVADO: Dr. FREDDY CABRERA LARES
IMPUTADO: CENTENO SOLORZANO YOSMAN ENRIQUE
ALGUACIL: CARLOS IBARRA
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, al joven CENTENO SOLORZANO YOSMAN ENRIQUE.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAROL DEIVIS FORNARIS GASCON y JEFERSON ALEJANDRO FORNARIS GASCON.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicó los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven prestó declaración. El abogado y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el juzgado a solicitud del titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que siendo el ministerio público el titular de la acción penal, al solicitarlo quiere decir que necesita tiempo para continuar con las investigaciones y que es fundamental lograr la búsqueda de la verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado ACOGIÓ la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico al considerar que de las actas procesales y muy especialmente de las actas de entrevista se pudo evidenciar que podríamos estar en presencia de la presunta comisión del hecho punible HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAROL DEIVIS FORNARIS GASCON y JEFERSON ALEJANDRO FORNARIS GASCON.
TERCERO: Con relación a la medida cautelar se les impuso la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LOPNA, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, tomando en consideración que se trata de un joven que ya ha alcanzado la mayoridad. Que se trata de un delito de extrema gravedad, el más grave según la legislación penal venezolana. Que el daño social es irreparable puesto que se trata de la vida de una persona. Que el joven nunca se puso a derecho en la fiscalía, ante lo cual podría existir peligro de fuga o evasión del proceso, en virtud que de pesar sobre èl una sentencia condenatoria, la misma sería de las denominadas “altas”, razones por las cuales es menester que se garanticen las resultas del proceso con la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Por tratarse de un joven mayor de edad, debe permanecer en un recinto penal hasta que cumpla con las exigencias del despacho, es por lo que se ordenó su ingreso al Internado Judicial Rodeo I, con sede en Guatire, dentro de esta jurisdicción.


CUARTO: Se ordenó la practica de los exámenes psicosociales, es decir examen psicológico, psiquiátrico y social, para así tener una visión integral del joven adulto y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y la juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PUNTO PREVIO: Con relación a la nulidad solicitada por el defensor Privado de la aprehensión que fuera realizada a su patrocinado al señalar que en ese procedimiento se vulneró el debido proceso éste Juzgado observa que no existe vulneración de derechos constitucionales sino de orden legítima emanada de un Tribunal, orden esta que en este momento no puede ser cuestionada tal y como presente la defensa ya que en la oportunidad correspondiente la Juez que regentaba este Despacho consideró que estaban llenos los extremos de Ley para ordenar la orden de detención judicial en contra del joven adulto por existir suficientes elementos de convicción en su contra. Ante éste razonamiento la aprehensión del joven se produce por una orden de aprehensión legítima emanada por un Tribunal. Al no evidenciarse una violación de derechos constitucionales es por lo que en este acto se declara sin lugar la solicitud formulada por cuanto no se encuentran 0llenos los extremos del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


SEGUNDO: Vistas las actas procesales , el acta policial muy especialmente las actas de entrevista, el acta de defunción se desprende de la forma en que ocurrieron los hechos considerando que podríamos estar en presencia del hecho punible previsto en el artículo previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Por eso en este acto se admite la calificación jurídica esgrimida por la representación Fiscal. TERCERO: Corresponde imponer una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, por parte del Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA estamos en presencia del delito más grave como lo es el delito de HOMICIDIO. Igualmente el daño social ocasionado es de los denominados irreparables por cuanto se trata de la vida de dos personas hoy occisas, también tomamos en consideración el grupo etáreo al cual pertenece el joven presente en sala ya alcanzado la mayoridad hay pleno discernimiento plena capacidad parta comprender los actos y por último que en caso de que se dictara una sentencia condenatoria esta sería de las denominadas indudablemente altas por esta legislación y que acarrearía sanción privativa de libertad. Aunado a este hecho la fiscalía del Ministerio Público solicitó orden de detención señaló que el joven no se encontraba ubicable por lo que podría haber evasión del proceso razones para desechar la solicitud de la defensa como lo es medida menos gravosa y en su lugar imponerle al joven adulto: CENTENO SOLORZANO YOSMAN ENRIQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.210.047, de dieciocho (18) años de edad, natural de Guarenas , donde nació en fecha: 09-04-1991, de estado civil soltero, hijo de Yurbis Solorzano (v) y de Osmar Centeno (v), de profesión u oficio: Obrero de Ferrocarril en el Estado Guárico domiciliado en: Las Clavellinas, calle principal, casa de portón color marrón, cerca del Colegio Miguel Otero Silva. Teléfono 0414-152.57.01, la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto es DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAROL DEIVIS FORNARIS GASCON y JEFERSON ALEJANDRO FORNARIS GASCON, a cuyo efecto la ciudadana secretaria librara la respectiva boleta de ingreso. CUARTO: Por cuanto el Tribunal lo considera procedente se acuerda la practica de un Examen psicológico y Psiquiátrico, de igual manera deberá ser practicado informe social practicado en la vivienda del joven imputado por parte de la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Librese los correspondientes Oficios.
LA JUEZ (T) DE CONTROL No. 1


ABG. YNES CORINA VARGAS


LA SECRETARIA,

Abg. NACARID QUERALES M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. NACARID QUERALES.








CAUSA N° 1C-1667-09
YCV/ycv