REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR. RAMÒN PASTOR CHAVEZ, adscrito a la Unidad de Defensoría de Adolescentes del Estado Miranda.
VÌCTIMA: MAICO RAFAEL LANDAEZ YAGUARAN

LOS HECHOS
En fecha 01 de Febrero de 2007, se inició averiguación penal con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el código Penal, donde presuntamente se vio involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dado que en fecha 01 de febrero de 2007, en momentos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, del Municipio autónomo Páez se encontraban de recorrido patrullar pudieron divisar en el sector la boca de la laguna de Tacarigua de la laguna, donde se realizaban eventos culturales, se pudo divisar a dos ciudadanos peleando, se dirigieron hasta el lugar, donde uno de los sujetos cayó al suelo y se encontraba herido, sangrando y el otro fue retenido por los funcionarios. El joven herido fue llevado hasta el hospital de Rìo Chico y el joven retenido quedó identificado como un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 02 de febrero de 2007, fue presentado el joven ante el tribunal de control No. 2 y en dicha audiencia, el juzgado admitió la calificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, al considerar que podríamos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la fecha, impuso las medidas cautelares contenidas en los literales C y G del artículo 582 de la LOPNA.
En fecha 01 de Agosto de 2008 la vindicta pública presentó sendo escrito de sobreseimiento provisional a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud de que no se evidencian pruebas contundentes que demuestren la participación del adolescente como autor o partícipe del hecho punible imputado por la fiscalía, no existiendo elementos suficientes para proponer la acusación, ante lo cual, debe ser sobreseìda la causa provisionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal E concatenado con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal .
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN”
Dispone el artículo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE:
“SOBRESEIMIENTO. SI DENTRO DEL AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL NO SE SOLICITA LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE CONTROL PRONUNCIARÀ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”
Establece el legislador patrio, que cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista una posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal podrá el Ministerio Público solicitar el sobreseimiento provisional, puesto que sería totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantuviera abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al adolescente, dado que rige en nuestro país el principio de presunción de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurídica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y que si la misma no arroja resultados ciertos que permitan introducir una acusación, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como sobreseimiento provisional o como sobreseimiento definitivo.
Ahora bien, transcurrido el año calendario y no habiéndose solicitado la reapertura del procedimiento, dado que el tiempo transcurre inexorablemente, es por lo que a tenor de lo que consagra el legislador patrio lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA en el presente caso, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación.-
Regístrese, publíquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda a los diez y seis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve (2009). 199ª y 150ª
LA JUEZ (T)DE CONTROL No. 2

ABG. YNES CORINA VARGAS
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA DAHYANA SANTIN

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. KARLA DAHYANA SANTIN

ACT 2C-918-07
YCV/ycv