REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA No. 2C-1181 -08

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DRA. CAROLINA PARRA, adscrita a la Unidad de defensoría Pública de Adolescentes del Estado Miranda.
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD

Por cuanto en fecha 14 de Enero de 2008 compareció en virtud del fallecimiento de los mismos, según se evidencia de partidas de defunción que corren insertas a las actas procesales y habiéndose este juzgado reservado el lapso previsto en el artículo 605 de la LOPNA para redactar el texto íntegro del mismo, se procede seguidamente a explanar en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En virtud que en fecha 03-07-05 en horas de la tarde los citados adolescentes en compañía de los hoy occisos IDENTIDADES OMITIDAS se introdujeron en la residencia del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA ubicada en el barrio Guayacán final de la calle casa s/n (al lado de la escalera) Carenero Municipio Brión, con el fin de robarle su dinero proveniente de una pensión de la cual gozaba; es de acotar que era reiterada la acción de robo en contra de la victima por parte de los acusados, quienes en días anteriores se habían introducido a la referida vivienda pero por reacción de la victima no materializaron sus planes en el ataque a la humanidad del interfecto para poder cometer el robo, posteriormente arremeten en contra de la vida del hoy occiso y así logran su objetivo infiriéndole múltiples lesiones entre las que se destacan una herida craneoencefálica que le causaron la muerte, siendo las causas edema y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico cerrado severo, lo que evidencia de las circunstancias que se desplegó en contra de la victima una fuerza brutal absurda con el solo fin de obtener dinero y la víctima con la edad de setenta y cinco años de edad, no pudo resistir la acción desplegada por sus victimarios.
En las actas procesales se había tenido conocimiento de que los jóvenes presuntamente habían fallecido y el juzgado realizó variadas diligencias a los fines de confirmar dicha decisión, obteniendo sendas partidas de defunción de los mismos, las cuales rielan a los folios sesenta y tres (63) la correspondiente al joven IDENTIDAD OMITIDA de fecha 10 de enero de 2008 y en el folio sesenta y cuatro (64) la correspondiente al joven IDENTIDAD OMITIDA de fecha 21 de diciembre de 2007.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
Dispone igualmente el artículo 103 del Código Penal:
“LA MUERTE DEL PROCESADO EXTINGUE LA ACCIÒN PENAL…”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que al haber fallecido los jóvenes contra quienes el representante de la vindicta pública había presentado acusación y dado que no puede haber proceso sin sujeto procesal, y que efectivamente la vida es un requisito indispensable para poder afrontar una causa penal, es por lo que lo procedente en este acto es DECRETAR EXTINGUIDA LA ACCIÒN PENAL por muerte de los sujetos activos y ordenar EL CIERRE de la misma con respecto a los jóvenes supra identificados. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes que en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 424 ambos del Código Penal venezolano vigente de conformidad con lo que establece el artículo 561 literal D, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 103 del código penal venezolano vigente. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal no ha lugar la notificación de las partes, en virtud que la decisión que antecede fue dictada en audiencia preliminar en presencia de las mismas. Se ordena el CIERRE de la presente causa en relación a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS suficientemente identificados en autos una vez que transcurra el lapso procesal correspondiente.
Regístrese, publíquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2009), siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana. 198ª y 149ª
LA JUEZ DE CONTROL No. 2 (T)

DRA. YNES CORINA VARGAS


LA SECRETARIA,

Abg KARLA SANTIN.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.- LA SECRETARIA,

Abg KARLA SANTIN.