REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C-1479-09
JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal 18° Auxiliar del Ministerio Público.
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA: Dr. RAMÒN PASTOR CHÀVEZ. Público Penal.
ALGUACIL: YASNOVIS VARGAS ORIHUEN
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, solicitando la imposición de la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA.
Se les concedió el derecho de palabra a los jóvenes imputados a quienes se les impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. A lo cual los adolescentes rindieron declaración, La Fiscal del Ministerio Público, el abogado y el Tribunal hicieron preguntas para aclarar que fue lo que sucedió.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana juez que la fiscalía tiene no todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que no se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal NO ADMITIÓ la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que podríamos estar en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera tener responsabilidad penal en el hecho, según lo señalado por el mismo en la propia sala de audiencias.
TERCERO: Se le impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado venezolano las resultas del proceso penal a solicitud de la representación fiscal, como es la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE PRESENTACIONES UNA VEZ CADA OCHO DIAS por ante el Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello. En la misma sala de audiencias se produce el egreso de los adolescentes. Otorgándoles la libertad plena y sin restricciones a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS.
CUARTO: Se ordenó la práctica de los exámenes psicosociales, es decir un informe social, por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito, y un examen psicológico y psiquiátrico por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Equipo Multidisciplinario adscrito al SEPINAMI, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
SEGUNDO: Se decretó la libertad plena y sin restricciones en la misma sala de audiencias dado que se decreto la Nulidad de la Aprehensión del adolescente , de conformidad con lo previsto los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su aprehensión se produjo en contravención a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem, se procedió a dar la libertad plena en forma inmediata.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, SE ACUERDA QUE LA INVESTIGACIÓN SEA LLEVADA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes, por parte del Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputados a los referidos adolescentes este Tribunal desestima la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y en su lugar acoge la precalificación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASNOVIS VARGAS ORIHUEN, y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en su literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá el adolescente que nos ocupa presentarse DOS (02) veces por semana ante la Sede de éste Tribunal. A tales efectos líbrese Boleta de Egreso a la Policía Municipal de Plaza del estado Miranda. TERCERO: se ordena practicar Informe Social y psiquiátrico al adolescente conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el Oficio respectivo. CUARTO: En relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, pues de la revisión de las actas que cursan al expediente así como de las declaraciones rendidas por los dichos adolescentes no surgieron suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores o partícipes en el hecho atribuido por el Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg. KARLA DAHYANA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. KARLA DAHYANA SANTIN





Exp 2C-1479-09
MTSO/mtso