REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2C-1480-09
JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal 18° Auxiliar del Ministerio Público.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA. Público Penal.
ALGUACIL: WILLIAMS BRAZON
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en
adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos en la comisión del delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicitando la imposición de la medida cautelar contenida en el literal C y E del artículo 582 de la LOPNA.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. A lo cual el adolescente rindió declaración, La Fiscal del Ministerio Público, el defensor público y el Tribunal hicieron preguntas para aclarar que fue lo que sucedió.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana juez que la fiscalía tiene no todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que no se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal NO ADMITIÓ la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al considerar que de las actas procesales se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que podríamos estar en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD más si consideramos que podríamos estar en presencia del delito de PROHIBICIÒN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO donde el adolescente presente en sala podría tener responsabilidad penal en el hecho.
TERCERO: Se le impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado venezolano las resultas del proceso penal a solicitud de la representación fiscal, como es la medida cautelar contenida en el literal E del artículo 582 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ACERCARSE A LAS VÌCTIMAS DEL HECHO. En la misma sala de audiencias se produce el egreso del adolescente.
CUARTO: Se ordenó la práctica de los exámenes psicosociales, es decir un informe social, por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSIIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y desestima en este acto la precalificación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 en relación al artículo 83 todos del Código penal, y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido se la prohibición del adolescente no acercarse a las personas que fungen como víctimas en la presente causa. A tales efectos líbrese Boleta de Egreso a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda. TERCERO: se ordena practicar Informe Social al joven adolescente conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el Oficio respectivo. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. YADIRA HENRIQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. YADIRA HENRIQUEZ
Exp 2C-1480-09
MTSO/mtso