REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN Nº 2C 1484-09
JUEZ Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
FISCAL: Dra. DAYSI FIGUEROA, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMAS: PEDRO LUIS PLASENCIA GRATEROL
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. RAIZA GONZALEZ. Defensa Pública Penal.
ALGUACIL: LEONARDO MATA
SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL

Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicia, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, solicitando la imposición de la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA y en sala solicitò el procedimiento abreviado.
Se le concedió el derecho de palabra al jóven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explico los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. A lo cual el adolescente SE ACOGIÒ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL que lo exime de declarar en causa propia.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

PRIMERO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía breve, en virtud que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que no debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana juez que la fiscalía tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención se produjo en forma flagrante esto quiere decir que se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena no continuar con las investigaciones y remitir las actuaciones directamente al juzgado de juicio..
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal ADMITIÓ la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el hecho punible cometido.
TERCERO: Se les impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado venezolano las resultas del proceso penal a solicitud de la representación fiscal, como es la medida cautelar contenida en el literal G del artìculo 582 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE FIANZA, consistente en la presentación de CINCO (05) FIADORES que devenguen CINCO (05) salarios mínimos cada uno aunado a una serie de requisitos que fueron solicitados en la audiencia.
CUARTO: Se ordenó la pràctica de los exámenes psicosociales, es decir un informe social, por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito, un informe psiquiátrico, psicológico y un reconocimiento mèdico legal para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSIIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud efectuada por la defensora pública del joven en cuanto a la nulidad del acta que riela al folio 15, el Juzgado observa que efectivamente dicha acta policial no está suscrita por funcionario alguno ante lo cual al carecer de firmas no puede ser tomada en consideración por cuanto se ha faltado a requisitos formales de procedibilidad de acuerdo al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal la misma es declarada nula en este acto. Igualmente con relación a los derechos del imputado que cursan al folio 16 y 17 de las actas procesales carecen de firma del adolescente ante lo cual al no haber sido suscrito por el mismo declaramos la nulidad conforme a la norma antes señalada artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un requisito esencial de validez de acta, Con relación al registro de cadena de custodia de evidencia física, que riela al folio 28 de las actas procesales la misma carece de firma del funcionario que entrega la evidencia física ante lo cual tratándose de un requisito esencial en dicho registro debe ser considerada nula de acuerdo al articulo mencionado tantas veces. Ahora bien a los efectos de decidir este Juzgado observa: Que los derechos del imputados han quedado subsanados en cuanto a que se encuentra ante un Tribunal debidamente constituido, asistido por un defensor que ejerce la defensa técnica y en presencia del Juez de Control le están siendo garantizado todos sus derechos ante lo cual, si bien es cierto que no se le puso a firmar los derechos del imputado que presumiblemente le fueron leídos, no menos cierto es que es ante esta audiencia ante la jueza de control en presencia de la defensa que se le garantiza los derechos al imputado. En inconsecuencia ASI SE DECIDE. PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que están dadas las circunstancias para que proceda la misma, ya que consta en autos con sendas actas procesales donde tiene actas de entrevistas el acta policial como tal, la peritación legal, acta de investigación penal y la presencia de la víctima en esta sala, y si la Representación Fiscal considera que cuenta con todos los elementos para irse directamente a juicio, y verificado en este acto que si tienen todos los elementos y la investigación concluida habiéndose tratado de una detención en flagrancia la cual se produjo en el mismo momento en que se estaba consumando el delito es por lo que en este acto califico la flagrancia y ordeno el pase directo a juicio; por lo que, quien aquí decide, considera que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en in fraganti en la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, esto es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de: PANADERIA LA GALAXIA DEL PAN y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas procesales y lo observado en esta audiencia, se califica la Detención del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, como FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente en este acto al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado. ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. la Medida Cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar CINCO (05) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de CINCO (05) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar os últimos tres recibos de la nómina. Y los tres últimos movimientos bancarios. Deben ser personas que trabajen de manera dependiente. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, balance personal, copia del R.I.F y declaración de impuesto ante el Fisco Nacional. 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, el cual deberá ser visado.. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido a La Policía Municipal de Plaza remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido a la orden y disposición del Tribunal de Juicio, hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques; un Informe Social, de conformidad con lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los respectivos Oficios. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le ordene la practica de exámenes físico a su defendido, a los fines de determinar si presenta lesiones el mismo, este Tribunal la DECLARA CON LUGAR, en consecuencia ordena la práctica del referido examen ante la medicatura forense del C.I.C.P.C, con sede en Guarenas,. Líbrese oficio.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA JOSE SOLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA JOSE SOLANO




Causa Nº 2C-1484-09
MTSO/mtso