CAUSA: 1JU-360-09.

JUEZ PRESIDENTE: JORGE NOVOA RODRIGUEZ.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMAS: MIGUEL ALCIDES CASTRO y LUIS EDUARDO GONZALEZ CARABALLO.

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

La Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS., en virtud que en fecha 13 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, los adolescentes antes identificados, fueron los sujetos que resultaron aprehendido toda vez que al momento que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Páez, quienes se encontraban de guardia en el comando policial recibieron denuncia del ciudadano GONZALEZ MIGUEL, manifestando que momentos antes se trasladaba en su vehículo por el sector la Pastora frente a la hacienda San Agustín, cuando de pronto le salieron al paso varios sujetos portando armas de fuego que le solicitaron detuviera el vehículo pero el ciudadano antes nombrado acelero su automóvil pudiendo huir de los sujetos, por lo que los agentes policiales procedieron a trasladarse hasta el mencionado sector donde avistan aparcado un vehículo tipo camión de color azul, de barandas de metal, que se hallaba al final de una brecha, el cual se encontraba lleno de bombonas de gas comestible, al acercarse visualizan a los ciudadanos Miguel Castro y Luis González, quienes le indican a los funcionarios que poco antes varios individuos portando armas de fuego los amenazaron con quebrantarle sus integridades físicas, obligándolos a detenerse donde los sometieron, despojándolos de sus pertenencias personales entre ellas teléfonos celulares, dinero en efectivo producto de las ventas de bombonas de gas, asimismo revisaron el camión con la firme intención de obtener algún otro objeto de valor, para luego huir hacia una zona boscosa, por lo que los funcionarios actuantes se introdujeron entre la maleza y luego de unos escasos minutos lograron visualizar a los cuatro sujetos perpetradores de la comisión del delito, por lo que se desplegó la respectiva acción policial, dándole la voz de alto, logrando efectuar la detención de los mismos, procediendo a realizarles la respectiva inspección corporal logrando incautarle a uno de ellos un arma de fuego, tipo escopeta, que llevaba colgada al hombro con un tirante de color, quedando identificado como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de 16 y 15 años de edad respectivamente, siendo aprehendidos los referidos adolescentes y puestos a la orden del Ministerio Público. Por los hechos expuestos fueron acusados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ALCIDES CASTRO y LUIS EDUARDO GONZALEZ CARABALLO. Requiriendo sean condenados a cumplir la sanción de cuatro (04) años de Privación de Libertad, no indicando figura alternativa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se les atribuye a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS., la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ALCIDES CASTRO y LUIS EDUARDO GONZALEZ CARABALLO, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados en actas, así como la consiguiente responsabilidad penal de los acusados, con los siguientes elementos de convicción; acta policial de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Alfaro Hugo, adscrito a la Policía Municipal de Páez, donde se deja constancia de la participación de los funcionaros, que procedieron a la aprehensión flagrante de los adolescentes, cursa acta de denuncia del ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ ANGEL, quien indico que: “…siendo las 12:20 del medio día, aproximadamente del día de hoy miércoles 13 de mayo de 2009, cuando me dirigía en mi carro… por la zona de la pastora, frente a la hacienda San Agustín… vi a tres sujetos que salieron del monte… tenia una pistola, y el otro una escopeta, haciéndome seña que me parara, donde yo como pude, acelere el vehículo y pude escaparme de eso balandro… le pedí a mi hermano que me acompañara, hasta el comando de la Policía Municipal de Río Chico, para formular la Denuncia…”, cursa acta de entrevista del ciudadano CASTRO MIGUEL ALCIDES, quien indico que: “…yo trabajo en la empresa PDV comunal, y conduzco el camión con bombona de gas domestico y hoy fui en compañía de mi ayudante… y cuando íbamos por el sector entre García y Río Chico Arriba… salieron cuatro sujetos y sacaron una escopeta y me apuntaron… y nos revisaron nos sacaron las carteras, los teléfonos celulares y nuestro dinero y el dinero de la venta del día…”, acta de entrevista del ciudadano GONZALEZ CARABALLO LUIS EDUARDO, quien manifestó: “…soy el instalador de las bombonas de Gas domestico, hoy estaba en compañía del señor Miguel Castro, quien conducía el vehículo… cuando íbamos por el sector entre García y Río Chico Arriba… salieron cuatro sujetos y sacaron una escopeta y apuntaron a mi compañero y lo obligaron a detener el vehículo… nos revisaron nos sacaron las carteras, los teléfonos celulares y nuestro dinero y el dinero de la venta del día…”, Experticia de Avalúo Real Nº 9700-049-123 de fecha 14 de mayo de 2009, a los siguientes objetos: Un (01) celular, marca MOTOROLLA, modelo V3, color negro, serial CE0168, con su respectiva batería, se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.F 200); treinta (30) bombonas de gas comestible, marca PDV-GAS, de 43 kilogramos, valoradas cada una en la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500), para un total de Bs.F. 15.000; veintiocho (28) bombonas de gas comestible, marca PDV-GAS, de 18 kilogramos, valoradas cada una en la cantidad de doscientos ochenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 286), para un total de Bs.F. 8.008; diez (10) bombonas de gas comestible, marca PDV-GAS, de 10 kilogramos, valoradas cada una en la cantidad de ciento nueve bolívares fuertes (Bs.F 109), para un total de Bs.F. 1.090, Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-049-152, de fecha 14 de mayo de 2009, realizada a un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, sin marca, con inscripción numérica en el cañón donde se lee A0058, con la culata y pasamanos de madera color marrón, se aprecia usada, con signos de oxidación y en regular estado de conservación; cinco (05) papel moneda de aparente curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de Dos Bolívares, emitidos por el Banco Central de Venezuela, presentando inscripción identificativa donde se lee entre otro DOS BOLIVARES (2), color azul, con la figura de Francisco de Miranda, se aprecian usados y en regular estado de conservación; nueve (09) papel moneda de aparente curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de Cinco Bolívares, emitidos por el Banco Central de Venezuela, presentando inscripción identificativa donde se lee entre otro CINCO BOLIVARES (5), color anaranjado, con la figura de Negro Primero, se aprecian usados y en regular estado de conservación; seis (06) papel moneda de aparente curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de Diez Bolívares, emitidos por el Banco Central de Venezuela, presentando inscripción identificativa donde se lee entre otro DIEZ BOLIVARES (10), color marrón, con la figura de Indio Guaicaipuro, se aprecian usados y en regular estado de conservación; dos (02) papel moneda de aparente curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de Veinte Bolívares, emitidos por el Banco Central de Venezuela, presentando inscripción identificativa donde se lee entre otro VEINTE BOLIVARES (20), color rosado, con la figura de Luisa Cáceres de Arismendi, se aprecian usados y en regular estado de conservación; un (01) papel moneda de aparente curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la denominación de Cincuenta Bolívares, emitidos por el Banco Central de Venezuela, presentando inscripción identificativa donde se lee entre otro CINCUENTA BOLIVARES (50), color verde, con la figura de Simón Rodríguez, se aprecian usados y en regular estado de conservación, Inspección Técnica Nº 0316, de fecha 14 de mayo de 2009, realizada en el estacionamiento interno de la Sub-Delegación Estatal, Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo automotor marca TOYOTA, modelo DYNA, color AZUL, tipo CAMION, sin placas, matriculas 1295, con pintura y neumáticos en regular estado de conservación, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Nº 9700-049-226, de fecha 14 de mayo de 2009, al vehículo automotor clase CAMION, marca TOYOTA, modelo DYNA, color AZUL, placas NO PORTA, tipo ESTACAS destinado para el uso CARGA, en el cual concluyeron: “…La unidad en estudio presenta el serial de carrocería original… presenta el serial de motor original…”

En fecha 15 de mayo de 2009, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue declarada la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fueron presentados los adolescentes supra mencionados, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal Mixto para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez realizadas las gestiones pertinentes y no habiéndose constituido el Tribunal Mixto, los adolescentes acusados solicitaron la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, ahora bien, siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS., solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor de los adolescentes: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a sus defendidos la comisión del delito antes esgrimido, solicitaba se les concediera la palabra por cuanto los mismos deseaban admitir los hechos.

Acto seguido tomó la palabra el Juez Presidente, y expuso visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.

En tal sentido el Juez Presidente procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, los cuales se encuentran acreditados en las actas procesales, es decir, se corresponden con los hechos denunciados, como lo fue en el caso de autos.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS., quienes habían reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público les imputó, y solicitaban la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que esta plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.

4.- Que esta plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad penal de los acusados.

2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS., quienes cuentan con 18 y 17 años de edad, respectivamente, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se les impone LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto los supra mencionados acusados, ADMITIERON LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto hasta un tercio, resultando la misma en DOS (02) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrán de cumplir los acusados: IDENTIDADES OMITIDAS. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, a CUMPLIR LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MIGUEL ALCIDES CASTRO y LUIS EDUARDO GONZALEZ CARABALLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución; delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a las víctimas.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


JORGE NOVOA RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.-









JNR/MAG.-
CAUSA: 1JU-360-09.