REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ROGER A USECHE A.
FISCAL: OMAR FRANCISCO JIMENEZ Décimo octavo del Ministerio Público.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFESOR PÚBLICO: TIRONNE BERROTERAN.
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES.


CAPITULO I

Visto, revisado y analizado todas, todas y cada una de las actas procesales, que corren inserta al presente expediente que corresponden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., este Tribunal observa:
Primero: Que en fecha, 11 de marzo del 2009, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente dicto sentencia condenatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CON ALEVOSIA previsto en el articulo 406 Ordinal 1 y 415 ambos del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, imponiendo la sanción de Tres (3) años de privación de libertad, seis (6) meses de libertad asistida e imposición de reglas de conductas.
Segundo: En fecha 13 de mayo del 2009, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia arriba indicada se ordeno la remisión de la causa al tribunal de ejecución correspondiente.
Tercero: En fecha 19 de mayo del 2009, este Juzgado le da entrada a la presente causa, fijando el día a los fines de tener lugar la audiencia de inicio de la medida socioeducativa.
Cuarto: En fecha, 09 de Junio del 2009 se realiza la correspondiente audiencia de inicio e imposición de cómputo de la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, la cual concluye en fecha 10 de diciembre del 2011.
Quinta: Por cuanto se le da entrada por este Juzgado a una nueva causa correspondiente al adolescente arriba identificado, en fecha 28 de julio del 2008, se procedió a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios derecho a la defensa y economía procesal.

CAPITULO II
Ahora bien cabe destacar, que en la nueva causa el adolescente fue sancionado a cumplir la medida socio educativa de libertad asistida por el lapso de un (1) año según consta en sentencia Condenatoria de fecha , 08 de julio del 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control, por la comisión del delito de detentación de arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
De todo lo arriba expuesto a todos luces se evidencia que existen para el mismo joven dos sentencia dictada por el Tribunal de primero de Control a ejecutar por este Juzgado, de fechas, 11 de marzo del 2009 y 08 de julio del 2009, dictada por el Tribunal segundo de Control respectivamente, y con la sanción socioeducativa la primera de tres años de privación de Libertad y seis meses (06) de Libertad asistida e imposición de reglas de conductas y la segunda por el lapso de un (1) año de libertad asistida según lo dispone el articulo 620 literales “b”, “d” y “f” en concordancia con los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

Nuestra, Ley Orgánica Para LA Protección Del Niño y el adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones.

Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.

Que en virtud de de todos los razonamientos de hechos y fundamentos de derecho es procedente la acumulaciones de sanciones impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien el artículo 620, de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:

“LA LIBERTAD ASISTIDA.

ESTA MEDIDA CUYA DURACION MAXIMA SERA DE DOS AÑOS, CONSISITE EN OTORGAR LA LIBERTAD AL ADOLESCENTE….”

De modo que de la interpretación expresa del legislador por mandato imperativo de este, dicha sanción en ningún caso podrá exceder de dos años, por ello estas sanciones deben ser acumuladas por un lapso de un años y seis meses que es la sumatoria de la primera sanción de seis meses de libertad asistida mas la suma de la segunda sanción de un año de dicha medida dictada en sus oportunidades por los diversos tribunales que se menciono en la presente decisión, por no ser contrarias en consecuencia al espíritu, propósito y razón de ser del legislador, dado lugar a que la sanción de libertad asistida a cumplir por el adolescente arriba identificado es de un año y seis meses, la cual se debe computar desde el inicio de cumplimiento de la misma una vez se cumpla la privación de libertad y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal primero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Acuerda la acumulación de las sanciones de Libertad asistida Que le fueran impuesta en su oportunidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. y ASI SE DECIDA, por el lapso de un año y seis meses y Así se decide. Todo Conforme a los Artículos 620 literal “d” en relación con el articulo 626 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y Así se Decide, Notifique a las Partes Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ


LA SECRETARIA


Abg. NACARID QUERALES


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo acordado en el presente auto.


LA SECRETARIA


Abg. NACARID QUERALES





Act. 1E-750-09.
RAUA/QK.