REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION Nº 1E-765-09
JUEZ: Dr. ROGER ABEL USECHE
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, 18° del Ministerio Público
DEFENSORA: Dra. CAROLINA PARRA, Pública Penal
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: VAN EIJK THRODORUS STANIESLOUS STEVAN
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES
COMPUTO PARA LA EJECUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, con sede en Guarenas, en fecha 11 de Abril de 2009, mediante la cual sancionó a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y de forma sucesiva UN (01) LIBERTAD ASISTIDA; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “d y f ” en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: VAN EIJK THRODORUS STANIESLOUS STEVAN. Procede este Juez de Ejecución de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a practicar el respectivo cómputo.
En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley especial, él Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período al que ha sido sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que:
Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos en fecha 11 DE ABRIL DEL 2009 por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía de Miranda, habiendo permanecido detenido hasta el día de hoy inclusive por un lapso de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS.
Ahora bien, siendo que a los adolescente le fue impuesta la sanción de TRES (03) AÑOS de Privación de Libertad, y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, le faltaría por cumplir DOS (02) AÑOS, SIES (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, una vez culminada la sanción privativa de libertad deberá cumplir una sanción de UN (01) LIBERTAD ASISTIDA. Siendo el resultado matemático del cómputo que antecede que el cumplimiento total de la sanción por parte del adolescente se hará efectivo en fecha ONCE (11) DE ABRIL DEL 2012, acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida el Centro de Privación de Libertad Nº 1 “Francisco de Miranda”, adscrito al Instituto Autónomo sin personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, con sede en Los Teques.
En otro orden de ideas, señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 633, la practica de un PLAN INDIVIDUAL, donde deberá participar el adolescente con su entorno familiar y el Equipo Técnico del Centro de Reclusión, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta del adolescente, el cual deberá ser enviado a este Juzgado en el lapso de Un mes.-
De igual modo, se ordena la práctica de exámenes médicos a objeto de determinar el estado de salud físico del adolescente, ello conforme lo establece el artículo 631 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El presente cómputo debe ser remitido debidamente certificado por secretaría al Centro de Reclusión, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por último se acuerda fijar para el día Lunes 28-09-2009 a las 11:00 horas de la mañana; el ACTO DE IMPOSICION DE COMPUTO; todo ello conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, sea cumplida en el Centro de Privación de Libertad Nº 1 “Francisco de Miranda”, la cual culmina en su totalidad en fecha ONCE (11) DE ABRIL DEL 2012, ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese el respectivo oficio.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (18) días del mes de septiembre del año Dos mil nueve (2009)- Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
El JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. NACARID QUERALES M.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARID QUERALES M.
CAUSA Nº 1E-765-09
RU/YHM/